Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 847/2009 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7013541 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 847 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 876 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID
Ponente:ILMO.SR.DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MC
De: INMOBILIARIA HISPANA, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Contra: Alfredo
Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 876/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado DON Alfredo , y de otra, como Apelado-Demandante Inmobiliaria Hispana S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello en nombre y representación de INMOBILIARIA HISPANA, S.A. frente a D. Alfredo representado por la Procuradora Sra. González Díez y estimando la reconvención formulada por el demandado frente a la actora, debo:
1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.921,64 euros e intereses por la mora procesal.
2.- Absolver y absuelvo al demandado del resto.
3.- Condenar y condeno a la actora-reconvenida a abonar al reconviniente la suma de 390,66 euros, más el interés legal de esta suma desde el 1-1-07.
4.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, derivadas de la demanda inicial.
5.- Condenar y condeno a la actora-reconvenida a abonar las costas causadas por la reconvención".
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, se rectificó el fallo de la sentencia cuya parte dispositiva DICE: 3.- En el punto 1 del Fallo donde dice: condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1921,64 euros e intereses por la mora procesal", debe decir: "condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 2283,08 euros e intereses por la mora procesal."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.- Por contrato suscrito el 22 de junio de 1998, la demandante Inmobiliaria Hispana S.A., arrendó al demandado D. Alfredo el piso NUM000 letra C, de la escalera B, del edificio sito en la plaza del DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, para ser destinado a vivienda, por plazo de cinco años prorrogables, del uno de julio de 1998 al 30 de junio de 2003, y una renta de 65.000 pesetas mensuales, revisables anualmente en función del Índice de Precios al Consumo, conviniéndose que llegado el vencimiento del contrato, y si ninguna de las partes hubiera notificado a la otra al menos con un mes de antelación su voluntad de no renovarlo, se prorrogaría por plazos anuales hasta alcanzar un máximo de tres años más, y transcurridos este segundo plazo de tres años, el contrato se consideraría tácitamente prorrogado por periodos anuales, en tanto que por cualquiera de las dos partes contratantes no se le comunicase a la otra parte, por escrito, su deseo de dar por terminado el contrato, anunciando dicho deseo al menos con un mes de antelación, siendo obligatorio para el arrendatario el pago íntegro de los alquileres correspondientes a cada periodo de duración del arrendamiento, tanto el inicial como sus prórrogas.
Alegan, la demandante que el arrendatario demandado resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de forma anticipada en el mes de noviembre de 2006, abandonando la vivienda, cuando el plazo del arrendamiento vencía el 30 de junio de 2007, por lo que como indemnización por los perjuicios ocasionados derivados de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento reclamaba en la demanda la cantidad de 4081,98 euros, correspondiente a las rentas del periodo de diciembre de 2006 a junio de 2007.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y una de las cuestiones que suscitó fue el importe de las rentas reclamadas y en especial los cargos por suministro de agua, formulando reconvención para pedir la devolución de la cantidad en su día entregada como fianza ascendente a la suma de 390,66 euros.
En el acto de la audiencia previa, la actora modificó su reclamación, pues la redujo a la cantidad de 3480 euros, en atención al importe exclusivo de la renta de los meses de diciembre de 2006 a junio de 2007, excluyendo otros conceptos como coste de servicios, IBI, obras de reparación y conservación y consumo de agua.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar la cantidad de 2283,08 euros, y estimando la reconvención, condena a la actora reconvenida al pago de 390,66 euros, importe de la fianza en su día entregada.
La estimación parcial de las pretensiones de la demanda obedeció a la acreditación de que el 12 de marzo de 2007 la demandante había vuelto a arrendar la vivienda por plazo de un año prorrogable y renta de 12.000 euros anuales, pagadera por mensualidades anticipadas a razón de 1000 euros mensuales, arrendamiento que entraba en efecto el uno de abril de 2007.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- El demandado cuestiona el perjuicio causado por la resolución unilateral e indebida del contrato de arrendamiento, alegando que posteriormente se arrendó la vivienda a mayor precio y las obras de mejora que se llevaron a cabo en la misma, por lo que la indemnización concedida provocaría un enriquecimiento injusto.
A juicio del Tribunal, el criterio de la sentencia impugnada es correcto, produciéndose el perjuicio durante los meses en que la vivienda estuvo sin arrendar, sin que tenga incidencia a estos efectos las obras de reforma o adaptación que la propietaria pudiera haber acometido para su nuevo arrendamiento o el importe de éste.
TERCERO.- El vicio de incongruencia que se denuncia en el recurso concurre efectivamente, pues como hemos dicho, en el acto de la audiencia previa la demandante redujo su reclamación a la cantidad de 3480 euros en función de una renta mensual de 497,15 euros, por lo que conceder una indemnización por los meses de diciembre de 2006 a marzo de 2007 a razón de 570,77 euros mensuales implica otorgar más de lo pedido y un vicio procesal de incongruencia.
CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, y revocar, también en parte, la sentencia recurrida, para condenar al demandado a abonar la cantidad de 1988,60 euros (las rentas de los meses de diciembre de 2006 a marzo de 2007 a razón de 497,15 euros mensuales), más intereses de mora procesal, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada.
Dado el contenido revocatorio de esta sentencia los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengaran desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número diecisiete de Madrid , rectificada por auto de quince de julio de dos mil nueve, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar al demandado D. Alfredo a abonar a la actora Inmobiliaria Hispana S.A. la cantidad de mil novecientos ochenta y ocho euros con sesenta céntimos, más sus intereses de mora procesal, desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia; con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

