Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 351/2011 de 04 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 351/2011
Materia: Responsabilidad administradores sociales
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario 357/2007
Apelante: D. Maximo
Procurador/a: Dª Alvaro Romay Pérez
Letrado/a: D. José Antonio Fernández García
Apelante: D. Santos
Procurador/a: Dª Beatriz Martínez Martínez
Letrado/a: D. Rafael Alberto Espejo Suárez
Apelante: D. Benito
Procurador/a: D. Ignacio Batlló Ripoll
Letrado/a: D. José Antonio Fernández García
Apelados: MONTAJES ELÉCTRICOS JAVIER BERRACO, S.L., TALLERES SINFO, S.L., D. Eutimio , Dª María Dolores y D. Indalecio
Procurador/a: D. Gerardo Tejedor Vilar
Letrado/a: D. Luis Antonio Serrano Serrano
SENTENCIA Nº 135/2012
En Madrid, a 4 de mayo de 2012.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 351/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en los autos 357/2007 de los que este rollo trae causa.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador D. José Tejedor Moyano, actuando en nombre y representación de MONTAJES ELÉCTRICOS JAVIER BERRACO, S.L., TALLERES SINFO, S.L., D. Eutimio , Dª María Dolores y D. Indalecio presentó el 18 de julio de 2007 demanda contra D. Benito , D. Santos , D. Carlos Jesús , D. Alejo y D. Maximo , en solicitud de sentencia por la que: "1 A) Se declare que los demandados, por su conducta maliciosa o simplemente negligente como administradores de la compañía Pluver, S.A. han causado a mis mandantes daños y perjuicios ascendentes a 276.640,83 euros, según se desglosa a continuación, cantidades a cuyo pago fue condenada PLUVER, S.A. mediante sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina de 11 de junio de 2004 (juicio ordinario 490/2003), ratificada por sentencia de la A.P. de Toledo de 31 de enero de 2006 , más la cantidad que por intereses legales se haya devengado en el citado juicio ordinario desde la fecha de interposición de la demanda de dicho procedimiento: * A Montajes Eléctricos Javier Berraco, S.L., 165.913,82 euros más otros 2.859,91 euros, lo que hace la cantidad de 168.773,73 euros; * A Talleres SINFO, S.L., 7.680,68 euros; * A D. Eutimio , 3.006,72 euros; * A Dª María Dolores , 18.792 euros; * A D. Indalecio , 69.387,70 euros. 1 B) Se condene solidariamente a los demandados para que abonen a mis mandantes las anteriores cantidades, más con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda del juicio ordinario 490/2003 hasta su total pago, según la referida sentencia; intereses que deberán determinarse en ejecución de sentencia del presente procedimiento. 2 A) Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara lo anterior, se declare que los demandados en su calidad de administradores de la Compañía PLUVER, S.A. son responsables solidarios de las obligaciones de esta Compañía por no haber convocado junta general para disolución de la misma o, en su caso, por no haber solicitado su disolución en los términos previstos en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas . 2 B) Se declare asimismo que en su consecuencia los demandados son responsables, solidarios entre sí y solidarios con PLUVER, S.A. en lo que respecta a las responsabilidades a que fue condenada dicha compañía en autos de juicio ordinario núm. 490/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina. 2 C) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones previas y como consecuencia de esta responsabilidad solidaria con PLUVER, S.A. a satisfacer a mis mandantes solidariamente entre sí, las cantidades ya referidas: * A Montajes Eléctricos Javier Berraco, S.L., 165.913,82 euros más otros 2.859,91 euros, lo que hace la cantidad de 168.773,73 euros; * A Talleres SINFO, S.L., 7.680,68 euros; * A D. Eutimio , 3.006,72 euros; * A Dª María Dolores , 18.792 euros; * A D. Indalecio , 69.387,70 euros, más con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda del juicio ordinario 490/2003 hasta su total pago, según la referida sentencia; intereses que deberán determinarse en ejecución de sentencia del presente procedimiento. 3 A) Se condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses y costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2010 , cuyo fallo es el siguiente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta MONTAJES ELÉCTRICOS JAVIER BERRACO, S.L., TALLERES SINFO, S.L., D. Eutimio , Dª María Dolores y D. Indalecio contra D. Benito , D. Santos , D. Carlos Jesús , D. Alejo y D. Maximo , y, en su consecuencia: 1. DECLARAR que los demandados, con su conducta negligente, han causado daños a los demandantes con el siguiente desglose: a) A favor DE MONTAJES ELÉCTRICOS JAVIER BERRACO, S.L., 165.913,82 euros y 2.859,91 euros, b) A favor de TALLERES SINFO, S.L., 7.680,68 euros, c) A favor de D. Eutimio , 3.006,72 euros, d) A favor de Dª María Dolores , 18.792 euros, e) A favor de D. Indalecio , 69.387,70 euros. A estas cantidades se le suman los intereses establecidos por sentencia nº 83/2004, de 11 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina . 2. CONDENAR a los codemandados al abono solidario de las cantidades e intereses establecidos a favor de los actores, por la citada sentencia nº 83/2004, de 11 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina . 3. CONDENAR a los codemandados al pago de intereses desde la fecha de la presente sentencia conforme al artículo 576 de la LEC y al pago de las costas del presente procedimiento".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, D. Maximo , D. Santos y D. Benito interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos por el mencionado juzgado y tramitados en legal forma, con oposición por parte de los demandantes, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 3 de mayo de 2012.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito iniciador del proceso los demandantes reclaman de D. Benito , D. Santos , D. Carlos Jesús , D. Alejo y D. Maximo , como administradores de PLUVER, S.A., las cantidades en concepto de principal e intereses a cuyo pago a favor de cada uno de aquellos fue condenada la citada mercantil por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Talavera de la Reina dictada el 11 de junio de 2004 en el procedimiento seguido ante dicho tribunal con el número de registro 490/2003. Tal condena trae causa del impago, por parte de PLUVER, S.A., de los trabajos que había subcontratado con los demandantes para la realización de las obras de transformación en regadío de ciertos terrenos de secano que la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 DIRECCION001 había encomendado a PLUVER, S.A. (y por los que esta cobró en debida forma). La parte actora ejercita con carácter principal la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 262.5 del mismo cuerpo legal (nos referiremos a este corpus, que es al que, por razones de vigencia temporal, deberemos atender para la resolución de la controversia, como "LSA").
El Juzgado de lo Mercantil, acogiendo la acción principal, dictó sentencia condenatoria en los términos interesados en la demanda, con fundamento, básicamente, en que ante una situación patente de disminución patrimonial que dificultaba el que PLUVER, S.A. hiciese frente a sus deudas, los administradores no promovieron la liquidación ordenada de la sociedad, limitándose a hacerla desaparecer del tráfico, lo que frustró toda posibilidad de cobro por parte de los demandantes, al no encontrarse en el proceso de ejecución de la sentencia obtenida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, bienes de la sociedad con que hacer efectiva la condena.
Disconformes con la sentencia dictada, los Sres. Maximo , Benito y Santos recurrieron en apelación, con apoyo en los motivos que, de forma individualizada y en la medida que resulte pertinente para la resolución de la controversia, serán objeto de examen en los apartados que siguen.
Recurso de D. Maximo
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación, insiste el Sr. Maximo en el planteamiento de que la acción que ha prosperado en primera instancia debe considerarse prescrita, por aplicación del plazo anual previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil , censurando a la sentencia dictada en la anterior instancia que presente este tema como una cuestión definitivamente resuelta por la jurisprudencia a favor de la aplicabilidad del plazo cuatrienal del artículo 949 del Código de Comercio .
El alegato se presenta de escaso recorrido. Dice bien el juzgador de la anterior instancia al indicar que la jurisprudencia es pacífica hoy día en punto a la sumisión de todas las acciones de responsabilidad contra los administradores al plazo prescriptivo de cuatro años señalado en el Código de Comercio. Los categóricos términos en que viene pronunciándose el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001 evidencian la sinrazón de la polémica que pretende promover la parte recurrente. Buena muestra de ello es la sentencia del Alto Tribunal de 11 de noviembre de 2010 , que traemos a colación simplemente como uno de los más recientes exponente de la doctrina pacífica al respecto, al señalar: "[.] Desde la STS de 20 de Julio de 2001 la Jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom . Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS de fechas 1 marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 25 de marzo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 22 de diciembre de 2005 , 6 de marzo de 2006 , 30 de enero de 2007 , 21 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2008 (RC nº 3355/2000 ), 3 de julio de 2008 (RC nº 4186/2001 ), 10 de julio de 2008 (RC nº 4059/2001 ), 12 de marzo de 2010, RC n.º 1435/2005 y 15 de abril de 2010, RC n.º 470/2006 , entre otras.".
TERCERO.- La segunda de las líneas argumentales sobre las que el Sr. Maximo construye su discurso impugnatorio apunta a la inexistencia de conducta susceptible de censura bajo el régimen responsabilístico aplicado en la sentencia. Podemos apreciar aquí dos clases de alegatos: de una parte, aquellos con proyección general sobre todos los integrantes del órgano de administración de PLUVER, S.A., y, de otra, aquellos otros referidos específicamente al Sr. Maximo .
En cuanto a los primeros, sostiene el recurrente que al tiempo de contratarse con los demandantes, la sociedad no estaba inmersa en una "crisis irreversible", y que los datos (cuya correspondencia con la realidad no se discute) utilizados en la sentencia como indicadores para calificar de anormal la situación patrimonial de la sociedad se localizan todos en un momento ulterior a la contratación con los actores, señalando respecto de los mismos que lo que revelan es un escenario caracterizado por la existencia de meras dificultades económicas, común en el sector en que operaba PLUVER, S.A., que no impedía la operatividad normal de la sociedad y en modo alguno debido a la falta de diligencia de sus administradores. En este mismo plano, alega el Sr. Maximo que la renuncia sucesiva de los integrantes del consejo de administración de PLUVER, S.A. no desembocó en una situación de acefalia, al quedar al frente su presidente, que no cesó. Todo ello para concluir que la falta de presentación de las cuentas anuales y la insuficiencia del patrimonio social son datos que resultan insuficientes para fundamentar la responsabilidad de los administradores.
Tales alegatos carecen de virtualidad enervadora frente al juicio reflejado en la resolución impugnada. Desde luego, ni el impago de las deudas sociales, ni la falta de depósito de las cuentas anuales, ni la insolvencia de la sociedad permiten, a falta de otros referentes, fundamentar un juicio de responsabilidad contra los administradores. Sin embargo, no son estos, ni los demás a los que alude aquí el apelante, los factores que sustentan la decisión del juez del anterior instancia, sin perjuicio de que hagan su aparición como elementos coadyuvantes a lo largo del íter discursivo reflejado en la sentencia. De lo que en esta se parte es de la constatación de una situación en la que por la disminución de su patrimonio la sociedad afronta dificultades para hacer frente a sus compromisos, así como de la falta de la pertinente reacción por parte del órgano de administración al dejar de activar los mecanismos procedentes ante dicha tesitura para, mediante un proceso ordenado de liquidación, tratar de asegurar en la medida de lo posible la satisfacción de los créditos pendientes o, desde otra perspectiva, de minimizar el perjuicio originado por la insuficiencia de bienes para atender a todos ellos, a lo que se acompaña el cierre precipitado de la empresa, con lo que se vino a frustrar finalmente cualquier expectativa de cobro por parte de los acreedores, circunstancias todas ellas que el propio apelante asume (expresivos resultan los últimos párrafos de la página 9 del escrito de contestación y los primeros de la siguiente, f. 190 y 191). La suficiencia de dicho escenario para justificar la responsabilidad de los administradores implicados bajo el régimen del artículo 135 LSA está fuera de toda duda, según viene admitiendo de forma pacífica la jurisprudencia: baste con citar la sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2007 y todas las que en ella se citan.
CUARTO.- El recurrente trata de establecer, con la segunda clase de alegatos a los que antes hicimos referencia, una clara línea divisoria con el proceder de los demás administradores, subrayando su postura patente de oposición a las decisiones adoptadas en el seno del consejo de administración y claramente reactiva frente a la actitud obstruccionista de los demás miembros de aquel, al negarle la información precisa para conocer la situación contable real de la sociedad, todo ello para poner de relieve la ajenidad de las irregularidades en la gestión de PLUVER, S.A. y que el apelante ha sido, según los términos empleados en el escrito de recurso, el único consejero que ha realizado todos los actos que son propios de un ordenado y diligente administrador. Este discurso se completa con referencias a situaciones concretas reveladoras de tal estado de cosas, que aparecen documentadas en autos, censurando al juzgador de la anterior instancia que no las haya siquiera tomado en consideración: la impugnación judicial de los acuerdos sociales aprobatorios de las cuentas de los ejercicios 2000 y 2001, con fundamento en la vulneración del derecho de información (como documento nº 3 del escrito de contestación, f. 213, se acompaña copia de la sentencia estimatoria de la demanda, presentada por el demandado, su madre y hermanos); su voto en contra en la reunión del consejo de administración celebrada el 21 de julio de 2003, en el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2002 (y se acordó convocar en los primeros días de septiembre junta para la aprobación de las mismas, el acta consta incorporada en los folios 222 y 223); su solicitud, en la reunión del consejo de administración celebrado el 3 de septiembre de 2003, de los libros de contabilidad de la sociedad (el acta obra al folio 225), el requerimiento dirigido con fecha 25 de marzo de 2004 a los demás integrantes del consejo de administración para que se convocase la junta general de socios que habría de deliberar y decidir sobre la propuesta de disolución de la sociedad conforme a lo acordado en el consejo de administración de 10 de septiembre de 2003 (folio 218); la promoción de diligencias preliminares en el mes de septiembre de 2004 en solicitud de la exhibición de las cuentas anuales de PLUVER, S.A., expediente que concluyó por auto fechado el 2 de junio de 2005 en el que se decreta el archivo a la vista del resultado negativo de las diligencias (f. 229 - demandado, madre y hermanos) y, finalmente, la presentación de demanda en el año 2005 en solicitud de que se declarase la disolución judicial de PLUVER, S.A., estimada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 234).
A tenor del artículo 133.3 LSA , constatada una actuación lesiva imputable al órgano de administración, todos sus miembros devienen responsables solidarios, pudiendo exonerarse únicamente aquellos que cumplan la carga de probar que ninguna intervención tuvieron en la misma ni la conocían, o que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, que se opusieron expresamente a aquella. Cabría añadir como circunstancia igualmente exoneratoria la imposibilidad manifiesta de evitar el daño.
En el presente caso, las circunstancias aducidas por el Sr. Maximo no resultan suficientes a los efectos exculpatorios que el precepto sanciona. Ni las reiteradas peticiones de información en el seno de los órganos sociales sobre la marcha económica de la sociedad, ni el voto en contra en las reuniones del órgano de administración o la impugnación de acuerdos sociales en que la insatisfacción de aquellas demandas cristalizó, pueden ser considerados como acciones significativas para evitar el daño del que aquí se está hablando (frustración de toda expectativa de cobro derivada de la inacción de los administradores al no promover la disolución a través de los cauces legales y la desaparición de facto de la sociedad, impidiendo con ello a los terceros interesados controlar el destino del patrimonio social). Tampoco el requerimiento al presidente y demás miembros del consejo de administración para que, dando cumplimiento a lo acordado en la sesión celebrada el 10 de septiembre de 2003, convocasen junta a la que someter la propuesta de disolver la sociedad, o la ulterior presentación junto con otros socios, seis meses y dos años después de hacerse patente el cese de actividad de la sociedad y la situación de remate en que la misma entró, respectivamente, permiten concluir que el Sr. Maximo hiciese cuanto estaba a su alcance y resultaba conveniente para evitar el daño. Cierto es que carecía de la posibilidad de convocar por sí mismo la junta general, pero también lo es que, dada su condición de socio titular de 58 de las 1000 acciones en que se encontraba dividido el capital social (tal como figura en el folio 210), siempre tuvo en su mano instar la convocatoria judicial de la junta ( artículo 101 LSA ) y solicitar la disolución judicial ( artículo 262.3 LSA ), sin razones de espera para hacer esto último dos años después, ante la gravedad de la situación detectada, y cuando ya los efectos paliativos de dicha actuación resultaban más que discutibles, todo lo cual nos impiden considerar que el Sr. Maximo hizo, como exige la norma, "todo lo conveniente para evitar el daño", entendido en términos de razonabilidad.
De cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso.
Recurso de D. Benito
QUINTO.- El recurso del Sr. Benito se estructura en dos apartados, si bien las cuestiones que se suscitan en el segundo coinciden con las ya planteadas en el primero, siendo el único matiz diferencial la rúbrica bajo la que se presentan (en el encabezamiento del segundo se añade al "error en la apreciación de la prueba" que figura en el título del primero "y violación de la jurisprudencia en materia de la responsabilidad de los administradores").
De forma sumaria, el apelante defiende que los pedimentos que contra él se formulan no pueden prosperar, además de por otras razones a los que después haremos referencia, porque dejó de ser administrador el 10 de septiembre de 2003, no intervino en el previo proceso promovido contra PLUVER, S.A. por los demandantes, y nunca desempeñó funciones gestoras o de administración de la sociedad, al haber asumido otros miembros del consejo el desempeño de tales cometidos, que no intervino en la gestión efectiva de la sociedad.
La eficacia suasoria de tales argumentos es más que escasa. No se está enjuiciando aquí una situación generada con posterioridad a la dimisión del apelante, único supuesto en el que el primero de los alegatos tendría virtualidad, sino concurrente ya en esas fechas, no pudiendo admitirse que la mera renuncia unilateral ante un escenario crítico como el descrito en anteriores líneas (que, sin duda, está en el origen de la decisión de todos los miembros del consejo de administración, entre ellos el aquí apelante, de presentar su dimisión en la sesión de dicho órgano celebrada el 10 de septiembre de 2003, tras un "amplio debate sobre la situación de la empresa" y la adopción del acuerdo de convocar junta en el plazo de dos meses para someter a la misma la propuesta de proceder a disolver la sociedad), aun concediendo que la fase álgida se pudiese haber producido en fechas inmediatamente posteriores (se dice que fue el 30 de septiembre cuando se produjo el despido masivo de trabajadores, aunque en el propio escrito de recurso se reconoce, página 5, que "ya por aquel entonces" no había liquidez ni bienes), pueda operar como expediente liberatorio de responsabilidad. Ninguna relevancia tiene el que el apelante fuese llamado o no al proceso seguido previamente contra PLUVER, S.A. Ni siquiera discute el recurrente la deuda que se imputa a la misma, y aunque fuera este el caso, ya hemos señalado en anteriores sentencias, con fundamento en otras dictadas por el Tribunal Supremo, lo estéril del debate en torno a este punto con ocasión de la falta de intervención del administrador en el procedimiento seguido contra la mercantil administrada que se resuelve en el pronunciamiento de condena que pretende hacerse efectivo posteriormente en la persona de aquel, con fundamento en la responsabilidad en la que en su condición de administrador hubiese incurrido ( sentencias de esta Sala de 3 de junio y 25 de noviembre de 2011 , y 27 de abril de 2012 ). Finalmente, tampoco podemos hacernos eco del planteamiento de la falta de intervención efectiva en la gestión de la sociedad. Se trata de un mero pretexto para excusar la dejación de funciones y eludir la observancia de deberes legales que pesaban sobre el apelante desde el mismo momento en que aceptó ser administrador.
SEXTO.- Aduce el apelante en su descargo la falta de acreditación del nexo causal entre la conducta del órgano de administración sobre la que se asienta el juicio de responsabilidad formulado en la sentencia que se impugna, consistente en no haber procedido a la liquidación ordenada de la sociedad, y el daño producido, referido a la falta de cobro del crédito de los actores, tratándose de un presupuesto necesario para la prosperabilidad de la acción en examen. Todo ello con base en que, constando que PLUVER, S.A. ya no disponía de liquidez ni de bienes, no cabría decir que fue el que no se procediese con inmediatez a la disolución y liquidación de la sociedad lo que provocó directamente el que los demandantes dejaran de ver satisfecho su crédito.
Disentimos de lo que sostiene el recurrente. La existencia de nexo causal ha de ser afirmada en los términos reflejados en el último párrafo del precedente fundamento jurídico tercero. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 , ya citada allí, resulta suficientemente expresiva de la improcedencia del alegato, al indicar: "[.] la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la Ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.// El ejercicio de la acción individual de responsabilidad responde por ello con frecuencia a supuestos en que los derechos de crédito de acreedores de la sociedad se han visto perjudicados por la actuación de los administradores que, ante situaciones de grave crisis económica, no adoptan medidas para la regularización de su patrimonio o no proceden a su disolución a través de los cauces legales, impidiendo controlar a los terceros interesados el destino del patrimonio social".
SÉPTIMO.- Finalmente, el Sr. Benito defiende que ninguna responsabilidad cabe exigírsele por cuanto la falta de convocatoria de la junta para acordar la disolución de la sociedad únicamente resultaría imputable al presidente del consejo de administración, Alejo , y, además fue el único administrador, junto con el Sr. Maximo , que instó (al ser admitido como interviniente en calidad de demandante en el proceso iniciado por el Sr. Maximo junto con su madre y hermanos, también socios) la disolución judicial de la sociedad, según reflejan los documentos aportados, censurando al juez de la anterior instancia que no haya tenido en consideración este último extremo.
Resultando ser el Sr. Benito titular de 176 de las 1000 acciones en que se encuentra dividido el capital social de PLUVER, S.A., son plenamente trasladables aquí las consideraciones vertidas en párrafos anteriores para desvirtuar parejos argumentos esgrimidos en el recurso del Sr. Benito , haciéndose ver, además, que en el caso del Sr. Benito ni siquiera medió requerimiento al presidente del consejo de administración para que diese cumplimiento al acuerdo de convocar junta.
Se desestima, por lo tanto, el recurso.
Recurso de D. Santos
OCTAVO.- Defiende el recurrente en primer lugar que el único resultado dañoso por el que los actores podrían reclamar sería el derivado de la reducción del patrimonio de la sociedad respecto al momento en que se contrató con ellos, en términos tales que no pudiese PLUVER, S.A. hacer frente a las deudas contraídas. Tal planteamiento ha de ser rechazado. Desde luego, la insolvencia de la sociedad, cuando ha sido provocada por la negligencia de los administradores, causando con ello una lesión directa en el patrimonio de los acreedores, puede dar paso a la responsabilidad individual de aquellos (junto a la sentencia reiteradamente invocada de 14 de marzo de 2007 , pueden citarse las de 20 de mayo y 1 de junio de 2009 , y 1 de junio de 2010 ). En tal caso, el éxito de la acción estaría supeditado a la acreditación de la situación de insolvencia de la sociedad, por una parte y, por otra, de que a la misma se llegó por la conducta negligente de los demandados. Sin embargo, ni este es, como se dice, el único motivo que podría esgrimirse de contrario, ni, de hecho, es el que señala en la sentencia impugnada como fundamento del fallo, como ya se ha aclarado en precedentes líneas, por lo que el alegato ninguna acogida merece.
NOVENO.- También se cuestiona en este recurso la concurrencia del presupuesto relativo al nexo causal, con base en la falta de acreditación de que el hecho de dejar de acudir a un proceso liquidatorio hubiera resultado en un empeoramiento de las posibilidades de cobro de los demandantes. Dando por reproducido aquí cuanto dijimos en el fundamento jurídico séptimo, rechazamos el alegato.
DÉCIMO.- En la parte final del recurso se plantean cuestiones que ya han recibido respuesta a lo largo de la presente resolución. Se trata, en concreto, del intento de cargar toda la responsabilidad en aquellos otros administradores que, se dice, se ocuparon de la gestión efectiva de la sociedad, así como del alegato atinente a que la mera falta de depósito de las cuentas anuales no determina la responsabilidad de los administradores. A la respuesta dada nos remitimos, para desestimar el recurso también en este punto.
UNDÉCIMO.- Las costas ocasionadas por los respectivos recursos han de imponerse a quien los interpuso, dado el resultado desestimatorio de aquellos, tal como se prevé en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Maximo , por D. Santos y por D. Benito , respectivamente, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid , en el procedimiento núm. 357/2007 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Se Imponen a cada uno de los apelantes las costas derivadas de su respectivo recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
