Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 931/2010 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 931/2010.

SENTENCIA NÚM. 135

En Málaga, a 30 de marzo dos mil once.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis De Marbella, sobre reclamación de cuotas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra Don Sabino , rebelde en la primera instancia, y contra el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por esta última entidad contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIF.. DIRECCION000 contra D. Sabino y FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, debo condenar y condeno al primero de los demandados a abonar a dicha actora la cantidad de 2.943'29 €, más los intereses legales, y al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS, titular registral no propietario, a estar y pasar por la condena al pago de dicha cantidad al otro codemandado, propietario no registral quedando afecto el inmueble objeto de la presente litis y por tanto el titular registral no propietario, para el caso de producirse el embargo del mismo y en caso de ejecución de esta resolución.

Ambos demandados abonará por mitad de las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad codemandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase la nulidad de todo lo actuado desde el acto de la celebración de la vista por haberse prescindido de las normas esenciales del juicio verbal contenidas en el artículo 443 y siguientes de la LEC , causando indefensión a esta parte; y, en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones a dicho momento, con expresa imposición de costas. En caso de desestimarse la pretensión anterior, se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar mediante la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora por los motivos alegados en el presente recurso de apelación, también con expresa imposición de costas. En cuanto a la nulidad pretendida, alegó que el día de la celebración de la vista se causó indefensión a esta parte al prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, por no haber podido contestar a la demanda en la forma que prescriben los artículos 443 y siguientes de la LEC en relación con los artículos 225.1.3 y 227 de la LEC . Esta parte comenzó su intervención alegando su primera excepción procesal y, sin tan siquiera resolverla, seguidamente se procedió por el Juez a la proposición y práctica de la prueba, sin que esta parte pudiera exponer el resto de sus excepciones procésales, ni proceder a exponer los hechos relevantes en que fundaba sus pretensiones. Esta indefensión fue expresamente denunciada por el letrado y por ello deben retrotraerse las actuaciones procesales nuevamente al momento de celebración de la vista. Como excepciones procesales alegó que, reclamando la Comunidad de Propietarios las presuntas deudas correspondientes a la finca en cuestión a ambos demandados, resulta que quien figura como deudor y responsable de las deudas en el acta de la Junta de la Comunidad no es ninguno de los codemandados, sino una tercera persona, el Sr. Bartolomé , que no ha sido demandado en ningún momento. En consecuencia, lo lógico es que debiera responder en todo caso la persona que figura en el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios y no ninguna otra. Para el caso de que no se entienda que hay una falta de legitimación pasiva, estaríamos ante una excepción procesal de falta de listisconsorcio pasivo necesario; ya que el deudor que figura en el acta no es ninguno de los codemandados, debiendo la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 443 en relación con el artículo 420 de la LEC , haber demandado al verdadero deudor, Don. Bartolomé . A mayor abundamiento, el artículo 22.2. de la Ley de Propiedad Horizontal exige para utilizar el procedimiento monitorio la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con una serie de requisitos que en este caso no se cumplen. Por último, esta parte entiende que el documento aportado por la parte actora en el acto de la vista (certificación del Presidente de la Comunidad de Propietarios manifestando la existencia de un error en el acta de la Junta de fecha 14 de marzo de 2007) debe tenerse por no aportado al amparo del artículo 269 LEC , ya que tenía que haberse presentado en todo caso en el momento de la demanda, tal y como estipula el artículo 265 de la LEC . Dicho infracción se hizo constar expresamente por el letrado de esta parte. No obstante y entrando en el contenido del citado documento aportado en el acto de la vista, no corresponde al Administrador de la Comunidad de Propietarios subsanar los presumibles errores que pudieran contener las actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios, por lo que, en caso de error del contenido en alguna de ellas, deberá ser la propia Junta de la Comunidad de Propietarios y no el Administrador quién la rectifique. En cuanto a las excepciones materiales o de fondo, alegó inexistencia de la deuda, puesto que, sin perjuicio de que esta parte no es la propietaria de la finca, tal y como se reconoce por la actora en su escrito de demanda, ésta no acredita en forma alguna que la deuda que reclama corresponde con la que ahora se imputa Don. Sabino . En cuanto a las costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 394 y 397 de la LEC , corresponden a la parte actora.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que, en cuanto a la pretensión de la nulidad de pleno derecho del acto de la vista, de la lectura del acta se deduce claramente que, tras exponer su excepción de falta de legitimación pasiva y otorgada a la parte actora el uso de la palabra, se pasó al trámite de proposición de prueba, por tanto quedaba precluído el tramite para cualquier otra cosa que no fuese la proposición de prueba. Si el letrado del Fondo no expuso en su momento otras posibles excepciones o cuestiones, tanto procesales como de fondo, no puede saltase el procedimiento y exponerlas cuando no es el momento procesal ni procedimental oportuno. En este sentido el artículo 443 es absolutamente claro en cuanto al procedimiento y el desarrollo de la vista antes de la proposición de prueba, lo que no se puede es pretender saltarse las normas de procedimiento y decir lo que se quiera en el momento que se quiera, por lo que debe ser desestimada en su totalidad la alegación de nulidad de pleno derecho de la vista puesto que no se produjo en ningún momento la indefensión que se alega, sino que se siguió escrupulosamente la Ley y el procedimiento establecido. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el Fondo de Garantía es demandado solo como titular registral, no como deudor obligado al pago, en tanto en cuanto existe una discrepancia registral que llevaría a una imposibilidad material

de realizar y anotar el correspondiente embargo en su día. La doctrina y la jurisprudencia son claras a este respecto. En cuanto a la inadecuación del procedimiento monitorio, como bien recoge la sentencia recurrida, lo que comenzó como juicio monitorio, terminó como verbal; por tanto, carece de trascendencia si eran suficientes o adecuados los documentos presentados para el monitorio, puesto que en el verbal declarativo dejan de ser necesarios esos requisitos bastando con haber probado que la deuda existe y que se produce el incumplimiento de las obligaciones de pago por el propietario. Así mismo considera esta parte ajustado a derecho el pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, solicitando la expresa condena también en las costas causadas en la segunda instancia al apelante: el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios; y ello por su temeridad y mala fe en plantear el presente recurso con el único fin de dilatar el procedimiento y evitar que la demandante pueda ejercitar su derecho a una tutela judicial efectiva y ver satisfechas sus legitimas pretensiones.

TERCERO.- Considerando que señala el juzgador acertadamente que la entidad codemandada, única comparecida, sustenta su oposición a la demanda en dos excepciones: su falta de legitimación pasiva, y la falta de legitimación pasiva del codemandado en base a la que pide la comparecencia de un tercero en el marco de la alegada ausencia de litisconsorcio pasivo. Con carácter previo este Tribunal de alzada ha de resolver la petición de nulidad procesal que articula la recurrente en base a que el día de la celebración de la vista se le causó indefensión al prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, y ello por no haber podido contestar a la demanda en la forma que prescriben los artículos 443 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 225.1.3 y 227 del mismo texto legal . El citado artículo 443, bajo la rúbrica "Desarrollo de la vista", indica que comenzará con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda, si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Oído el demandante sobre tales cuestiones, así como sobre las que considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el Tribunal resolverá lo que proceda, y, si manda proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga. Si no se suscitasen las referidas cuestiones procesales o si, suscitadas, se resolviese por el Tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente. Del acta del juicio y del soporte en que se grabó no otra cosa resulta que el seguimiento por el Juez del precepto al pie de la letra. Y ello porque, tras la ratificación por el Letrado de la demandante del contenido de su demanda, expuso el Letrado de la demandada la excepción dilatoria o procesal de falta de legitimación pasiva, a lo que contestó la representación y defensa de la demandante. No habiendo conformidad sobre los hechos que determinan el fondo - y lo es el litisconsorcio, así como la legitimación "ad causam" de la demandada - dio el Juez paso a la proposición de prueba, practicándose las presentadas por una y otra parte. Consta la protesta de la demandada y ello no solo da pie a que este Tribunal de segunda instancia estudie la nulidad planteada en el recurso, sino que también excluye la indefensión, pues los argumentos formales - y también los materiales - expuestos por la demandada han sido analizados por el Juez "a quo" en la sentencia y ahora son revisados por la Audiencia Provincial. Ello supone desestimar de plano la nulidad pretendida y resolver seguidamente sobre los motivos del recurso que, lógicamente, reproducen los argumentos que la parte dice que no le fueron oídos por el juzgador. Así, en relación a los requisitos que el artículo 21.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para el trámite de la reclamación a través del cauce del juicio monitorio, lo cierto es que la legítima oposición de la apelante ha propiciado su transformación en juicio verbal y también la declaración de la rebeldía del codemandado, por lo que tanto la fase alegatoria como la probatoria son las de dicho declarativo, en las que no hay presunciones sino hechos que han de acreditarse conforme a las normas generales de la Ley Procesal. El argumento de la exigencia de los requisitos establecidos en los artículos 812 y siguientes de la LEC para que prospere la acción monitoria debe, pues, desestimarse de plano ya en el marco del declarativo en el que nos encontramos.

CUARTO.- Considerando que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la codemandada, dice bien el Juez que se demanda al Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios únicamente con el fin de poder anotar en su día la deuda en el Registro de la Propiedad. Y como no ostenta la condición de propietario, sino la de titular registral del inmueble, la Comunidad demandante no solicita siquiera su condena al pago de la cantidad debida, sino que llama al fondo al pleito a los solos efectos registrales, pues la finca responde - conforme al artículo 9º e) de la LPH - de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición (por el nuevo dueño) y al año natural inmediatamente anterior. Añade el precepto que el piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En consecuencia, lleva razón la apelada cuando alega, al oponerse al recurso, que el Fondo de Garantía ha sido demandado solo como titular registral, no como deudor obligado al pago, en tanto en cuanto existe una discrepancia registral - entre titular y dueño efectivo - que llevaría a la imposibilidad material de realizar y anotar en el Registro de la Propiedad el correspondiente embargo que en su día se trabe. Las resoluciones judiciales que cita en apoyo de su tesis la Comunidad apelada han de servir para confirmar lo que el Juez dispone sobre el matiz del llamamiento de la entidad apelante, pues es claro que se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral - distinto del dueño real - ya que la reclamación frente al titular registral lo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble, pero sin que pueda ser condenado al pago de la deuda. La conclusión es que es preciso incluir al titular registral a los solos efectos de poder ejecutar la deuda, en su caso, sobre el inmueble pues no de otra manera podría hacerse efectiva la afección real. Y es que el acceso al Registro de la carga legal se verá dificultado seriamente por la no coincidencia del titular real y el registral, siendo adecuado, en consecuencia, para solventar tal dificultad dirigir la demanda contra el titular registral, no como obligado al pago de la cantidad reclamada, sino para que tenga conocimiento de ella evitando así cualquier tipo de reserva en el Registrador.

QUINTO.- Considerando que sobre el fondo del asunto también la codemandada alega la falta de legitimación pasiva de Don Sabino , que ha sido declarado en rebeldía al no comparecer en el juicio, pues, al parecer, en la documentación aportada por la actora figura otra persona de nombre similar como dueño de la casa. Frente a ello se ha acreditado, como bien dice el Juez, que la deuda se devenga respecto al apartamento nº NUM000 de la NUM001 planta, cuyo titular registral es el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y cuyo propietario es Don Sabino . No hace falta acudir al certificado que rectifica el acta de la Junta por error material, pues ello se deduce también del contrato de compraventa aportado que confirma que la venta se realizó al demandado Sr. Sabino y no al tercero de nombre parecido. Consecuentemente, probada la legitimación pasiva del demandado - en su calidad de propietario del apartamento en cuestión - así como la existencia de la deuda (impagada) contraída con la Comunidad de propietarios respecto a las cuotas de mantenimiento, que se acredita mediante la documental aportada y la ratificación del Presidente de la Comunidad actora, la sentencia que estima la demanda en su integridad debe ser confirmada, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia ya que, conforme a lo que establece el artículo 394.1 de la LEC , las pretensiones absolutorias de los demandados - derivadas de la oposición de la entidad ahora apelante y de la rebeldía procesal del codemandado no comparecido - han sido rechazadas de plano.

SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella en sus autos civiles 638/2008, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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