Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 919/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100211
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00135/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 919/11
Asunto: JUICIO VERBAL Nº 6/11
Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 135
En Pontevedra, a veinte de Marzo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Verbal nº 6/11, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 919/11, en los que aparece como parte apelante-demandante : Dª Santiaga representada por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y asistida por el Letrado Dª MARIA GLORIA BLANCO RIAL, y como parte apelada-demandada : D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ , y asistido por el Letrado D. DIEGO HUERTA DE UÑA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra , con fecha 20 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LAS IMPUGNACIONES LLEVADAS A CABO SOBRE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE SON BIENES QUE INTEGRAN EL ACTIVO Y EL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LOS SIGUIENTES:
ACTIVO:
1º Casa-finca "Eirao da casa" sita en el lugar de Regodobargo, parroquia de Insua, municipio de Ponte Caldelas.
2º Ajuar doméstico.
3º Las fincas relacionadas en hecho segundo del escrito presentado por el procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Luis Francisco .
4º Coche y remolque Mitsubishi 2.800 cc matrícula XA-....-XK .
5º Máquina de cortar leña.
6º Máquina de desbrozar.
7º Indemnización por baja del demandado en la empresa Peugeot Citroén del demandado, según convenio.
8º Cuenta bancaria en la entidad Caixanova.
PASIVO:
1º Préstamo concertado con Banco Popular-e.com.
2º Préstamo hipotecario nº NUM000 concertado con la entidad Caixanova.
3º Préstamo personal nº NUM001 concertado con la entidad Caixanova.
4º Deuda pendiente con la empresa Muebles Fontán.
Sin imposición de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Santiaga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 15-3-2012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Santiaga se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos nº 6/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales que formó con su ex esposo, a fin de que se incluya en el inventario la cantidad de 6000 euros como parte del seguro de vida cuya indemnización fue cobrada en su día, y de que se excluya en su pasivo el préstamo personal con la entidad Caixanova y con el Banco Popular.
Aduce a su favor que la indemnización producto del seguro de vida por importe de 18000 euros se invirtió en bienes gananciales a excepción de 6000 euros que no se han computado como gananciales y cuyo destino se desconoce. Asimismo peticiona que se excluyan dos préstamos personales porque han sido concertados por el esposo sin su consentimiento ni para el levantamiento de las cargas del matrimonio. Es más, no sabe para qué se han solicitado, y uno de ellos se firmó conjuntamente con otra persona ajena al matrimonio.
D. Luis Francisco se ha opuesto al recurso alegando que el importe del seguro de vida percibido el 15 de abril de 2008 se invirtió en la compra de un vehículo así como en la de unos muebles de cocina y mejora de la vivienda. En cuanto al préstamo concertado por la entidad Caixanova ha sido reconocido como tal en la Sentencia de divorcio y en cuanto al préstamo suscrito con el Banco Popular se destinó a la compra del vehículo del hijo común.
SEGUNDO.- Del carácter ganancial del importe de la indemnización del seguro de vida entregada constante matrimonio.- Se argumenta por la juzgadora a quo que la indemnización derivada del seguro de vida por importe del 18.000€ pero respecto de la que solo se reclaman con carácter ganancial, 6000€ puede reputarse ganancial en la medida que se ha acreditado su inversión en el amueblamiento de la cocina del inmueble de ambos cónyuges.
Cabe señalar al respecto que la indemnización en cuestión se declara percibida el 15 de abril de 2008, siendo así que la sociedad de gananciales de los litigantes se disuelve por razón de divorcio con fecha 1 de diciembre de 2010, ello significa que no ha lugar a la consideración pretendida por el recurrente en la medida que necesariamente la liquidación de la sociedad de gananciales ha de referirse exclusivamente a aquélla fecha, esto es, el 1 de diciembre de 2010 y a los bienes y deudas existentes en ese momento con arreglo a lo dispuesto en el art. 1397.1 del C. Civil . Luego si a esa fecha no existía dicho numerario no puede ya volverse atrás sobre un período de tiempo de normalidad matrimonial en el que se dispuso de esa cantidad de dinero, salvo que se de hubiera demostrado el carácter fraudulento de la disposición sin consentimiento o conocimiento del otro cónyuge, que no es el caso, presumiéndose hasta entonces, su disposición en interés de la familia.
El motivo decae
TERCERO.- Del carácter ganancial de los créditos. Pasivo.- Vaya por delante que parece a la Sala ciertamente descabellada la petición que se formula en el recurso a propósito del carácter no ganancial, es decir, privativo del crédito asumido por ambos ex cónyuges con la entidad Caixanova según certificación obrante en autos. Si el crédito se concierta por la Sra. Santiaga conjuntamente con su esposo en aquel entonces, malamente puede hablarse de privaticidad de la deuda salvo que se hubiera anulado su eficacia frente a ambos de alguna manera, lo que no hace al caso.
En relación al préstamo con la entidad Banco Popular también concertado constante matrimonio, haciéndose mención en el mismo que se destinaba para la compra de un vehículo, incumbía demostrar a la ahora apelante que fue otro su destino conforme al art. 217 de la LEC .
Pero es más, la ganancialidad del crédito se ha demostrado en el caso, aunque aceptemos - y esta Sala lo ha razonado en anteriores ocasiones- que no existe un principio de presunción de ganancialidad de las deudas (al contrario que de los bienes ex art. 1361CC ). En efecto, no existe precepto que así lo establezca frente a la responsabilidad personal y universal, junto a la relatividad de los contratos derivada de los art. 1257 , 1827 y 1911 del CC ; así como porque el matrimonio no limita la capacidad de obrar de ninguno de los contrayente que regirán la sociedad de gananciales bajo los principios de cogestión y actuación conjunta ( art. 1367 y 1375 del CC ) de los que resulta a limine que de la intervención individual de uno de ellos no quepa deducir la ganancialidad de la deuda, o finalmente porque la LEC considera en apoyo de esta inexistente presunción en su art. 541.2 , relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales. Ello no obstante, los hechos probados en el litigio, evidencian lo contrario.
En la línea de lo razonado por el Juzgador de instancia, siendo necesaria la justificación del destino del importe recibido como préstamo al sostenimiento o cargar familiares, se debe tener en cuenta el contexto en que se concierta el préstamo, cuya fecha concreta es de 5 de octubre de 2009 durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sin que conste que se hubiera iniciado la crisis matrimonial, y no cabe deducir que en aquel momento existieran diferencias irreconciliables entre los cónyuges -ni así se indica- que hicieran previsible una voluntad de autonomía económica de cada uno. Y, por el contrario, se da una explicación razonable, a falta de la declaración del hijo presuntamente beneficiado con la adquisición del vehículo, para rebatir a la apelante en cuanto no reconoce el destino del préstamo para necesidades gananciales si es que dicho vehículo existe, y no dar explicación, por el contrario, en el indicado contexto familiar, de si no era para satisfacer necesidades familiares, para qué otro destino se pide por el que era su esposo distinto, ni tampoco de la forma en que el matrimonio afronta económicamente la indicada compra que hiciera innecesario el importe obtenido en préstamo por el marido.
En suma, que si bien es cierto que no existe presunción de ganancialidad de la deuda , debemos estar a los acertados razonamientos que contiene la sentencia para rebatir esta afirmación, y entender que la deuda debe ser incluida en el pasivo de la sociedad por permitirlo los arts. 1.158 y 1.398.1 del Código Civil , compartiendo el razonamiento que la deuda que se dice ganancial, lo fue en interés o beneficio de la comunidad ganancial
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Santiaga representada por D. Jorge Freire Rodríguez contra la Sentencia dictada en los autos nº 6/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
