Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 29/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00135/2012
Rollo Núm. ............. 29/11.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-
J. ORDINARIO Núm.......... 762/04.-
SENTENCIA NÚM. 135
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 29/11, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 762/04, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante I.C. COMPANYS SPAIN S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Mª Gómez- Calcerrada y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Lucas Díaz-Toledo; y como apelado MUSAS Y DUENDES S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel García de la Torre Soto y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Bermúdez Alonso.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha cinco de julio de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que se desestima la demanda interpuesta por IC COMPANYS SPAIN SA contra MUSAS Y DUENDES SL y debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones de demanda, todo ello con condena en costas al demandante".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de I.C. COMPANYS SPAIN S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Viene señalando la jurisprudencia que si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, la previa existencia de un apoderamiento escriturario otorgado por su principal, como así vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio , acomodando su actividad a las facultades conferidas en el poder y a las directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que, en su comportamiento frente a terceros, tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( SS.TS. 14 mayo 1991 y 31 marzo 1998 ). Esto nos lleva a la figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio y que resulta aplicable también al campo societario, y en concreto al de las sociedades anónimas ( SS. 19 abril 1984 , 25 abril 1986 , 7 mayo 1993 y 29 octubre 2001 ). De acuerdo con este precepto, los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por el propietario de la misma, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza o trasgresión de facultades, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento. De ahí que, aunque no se cuente o no se acredite la existencia de apoderamiento, pueda atribuirse al factor la condición de notorio, en cuyo caso se le reputa dotado de un poder general, siempre y cuando concurran en su actividad las circunstancias de: notoriedad, realización de actos que se sobreentienden hechos por cuenta del propietario, y que se trate de operaciones relativas al giro o tráfico de la empresa, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe; por lo que no podrá entenderse obligado el principal cuando el factor o gerente ha contratado fuera del círculo de estas operaciones propias del establecimiento, rompiendo así los limites de una normal administración, salvo mandato o ratificación del comitente ( SS.TS. 30 Septiembre 1960 , 19 junio 1981 , 5 julio 1984 , 25 abril 1986 , 7 mayo 1993 y 29 octubre 2001 , entre otras). En consecuencia, también se dice por la misma doctrina que, a estos colaboradores, dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal de que los contratos que celebran se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al giro o tráfico de dicha empresa ( SS. 3 enero 1981 y 18 noviembre 1996 )".
SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes es susceptible de ser traída a colación en el supuesto específico de autos, considerando correcta la apreciación que desarrolla el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo de su resolución, cuando concluye que no concurre ninguno de los requisitos legalmente exigibles en la persona de D. Ernesto para ser tenido por factor notorio de la mercantil Musas y Duendes S.L.
En relación con los motivos de impugnación, esta Audiencia ha recordado en ocasiones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal "ad quem" aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple "revisio prioris instantiae" y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ("tamtum appellatum quantum devolutum"), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador".
Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquellos (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos y declaraciones aportados al juicio que hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de la documental propuesta por una y otra parte y en las declaraciones emitidas en el acto del juicio, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.
Por otro lado, no incurre el Juzgador en infracción de la doctrina jurisprudencial citada en el comienzo de nuestra exposición entendiendo plenamente ajustada la solución finalmente dada a la controversia a la doctrina jurisprudencia citada en función del resultado que arroja el conjunto de la actividad probatoria practicada.
TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad I.C. COMPANYS SPAIN S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina con fecha 5 de julio de 2010 , en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 762/04, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
