Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 872/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004676
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000872/2011- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000360/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA
Apelante: Dª Salvadora .
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.
Apelado: D. Augusto .
Procurador.- Dña. MARIA MONTALT DEL TORO.
SENTENCIA Nº 135/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a siete de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal nº 360/2010, promovidos por D. Augusto contra Dª Salvadora sobre "obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Salvadora , representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. VICTOR GINER SANCHEZ contra D. Augusto , representado por el Procurador Dña. MARIA MONTALT DEL TORO y asistido del Letrado D. LUIS MIGUEL JIMENEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE LLIRIA, en fecha 19-11-10 en el Juicio Verbal Nº 360/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Montalt Del Toro, en nombre y representación de Augusto , contra Salvadora , debo condenar y condeno a la demandada a arrancar los once cipreses existentes en la parcela de su propiedad ubicada en CALLE000 , nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Riba-Roja del Turia (Valencia), y plantados a lo largo del linde con la finca del actor, pero que no guardan la distancia mínima de la línea divisoria de las heredades de los contendientes. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Salvadora , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Augusto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de febrero de 2.012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Augusto presentó demanda frente a Dª. Salvadora , instando, al amparo de los artículos 591 y 592 del Código Civil , según los términos de sus suplico: la condena de la demandada a arrancar la plantación de cipreses existente en la parcela de su propiedad, colindante con la del actor, por no respetar las distancias legales correspondientes. O, de manera subsidiaria, a cortar y podar de forma periódica y controlada, a criterio del Juzgador, los troncos y ramas de los árboles referidos, sin que en ningún caso pudieran rebasar una altura razonable, estimándose por el actor la de 2 ó 2,5 metros de altura.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se estima la demanda en su pretensión principal, condenando a la demandada a la tala de los once árboles cipreses plantados en la propiedad de aquella a lo largo del linde existente con la del actor, por no guardar la distancia legal mínima.
Sentencia que es apelada por la demandada.
SEGUNDO .-
Expone la recurrente, atendiendo a la antigüedad de los árboles, de 40 años o más, el derecho adquirido a mantenerlos por usucapión, conforme al artículo 537 del Código Civil .
Y, al efecto, constatándose que tales árboles preexisten a la adquisición por el actor de su parcela en 1980, así como su antigüedad que puede alcanzar los 40 años, como señalan los testigos propuestos por la demandada, e incluso por la actora, vecinos del lugar, y que no descarta el perito de la actora en sus respuestas a las preguntas que se le hacen en la vista del juicio, corresponde estar al criterio de este Tribunal, al señalar, en S. nº. 106/2006, de 2 de marzo , que, en función de dicha antigüedad: entra en juego el instituto de la prescripción tanto en su aspecto adquisitivo de tener que mantener el árbol a la distancia en que se encuentra, como en el aspecto extintivo de no poderse ejercitar acción alguna tendente a su tala. Y esto, porque estando comprendido el artículo 591 del Código Civil en la Sección Séptima, titulada "de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones", del Capítulo II, relativo a las "servidumbres legales", del Título VII, atinente a las "servidumbre", del Libro II del Código Civil, a dicho tipo de servidumbre le es aplicable el Capítulo I de ese mismo Título VII, y, por ende, lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil , que establece que las servidumbres continúas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte (20) años. Como ha sido el caso.
Lo que lleva a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, dejándola sin efecto.
Y siendo necesario, a partir de ello, entrar en la petición subsidiaria, de corte y poda de los cipreses, con limitación de su altura, se ha de tener en cuenta que el artículo 592 del Código Civil en el que se fundamenta esta pretensión lo que autoriza es, como supuesto excepcional de autodefensa del propietario, a que, si las raíces de los árboles que se extiendan sobre el terreno propio pueda cortarlas por sí mismo dentro de su heredad, y además, respecto a las ramas de los árboles que se extiendan sobre la propia heredad, jardines o patios, a reclamar del vecino que las corte, pero no así a que tenga un determinada obligación de poda o altura en lo que no produzca invasión. A salvo lo que dispongan las ordenanzas municipales al respecto, a exigir en la vía correspondiente, o la posibilidad de reclamación de indemnización por daños por la caída de árboles, conforme al artículo 1908-3 del Código Civil , pero una vez producida.
Es por ello que instándose la poda de los árboles, únicamente es factible en cuanto a las ramas de los árboles de la demandada que sobrepasen en el momento actual a la propiedad del actor, siendo, obviamente, aquellos que linden sobre la parcela de éste, a lo que, por lo demás, no muestra objeción la demandada. Pero no al resto instado.
Lo que lleva a la estimación parcial de la demanda, con condena a la demandada en el sentido expresado.
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa de las costas de la primera instancia, no cabe hacer expresa condena de las mismas, dada la estimación parcial de la demanda y la regla general contemplada al efecto en el sentido indicado en el artículo 394-2º de la LEC .
TERCERO .-
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Lliria en juicio verbal civil de la LEC 1/2000 nº. 360/2010.
SEGUNDO .-
SE REVOCA la citada resolución, dejándola sin efecto.
Y, en su sustitución, se acuerda:
Con desestimación de la petición principal articulada, y aceptación parcial de la subsidiaria, de las contenidas en la demanda formulada por D. Augusto , se condena a la demandada Dª. Salvadora , a cortar las ramas de los árboles cipreses existentes en su propiedad que en el momento actual sobrepasen el terreno del actor.
Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
TERCERO .-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
