Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 610/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100136

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00135/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 610/2011

S E N T E N C I A Nº 135

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, dieciséis de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2011, en los que aparece como parte apelante, URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ CASCOS, y como parte apelada, INDUSTRIAS MAXI SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO, asistido por el Letrado D. MIGUEL PEREZ SANCHEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2011, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 178/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santos Gallo en nombre y representación de Industrias Maxi S.A. contra Uran Servicios Integrales S.L. debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de doce mil ochocientos sesenta y dos euros con cincuenta céntimos (12.862,50€) más los intereses legales desde el 13 de abril de 2.009así como las costas del juicio". Que ha sido recurrido por la representación procesal de URAN SERVICIOS INTEGRALES SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, señalándose la audiencia del día 21 de marzo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada URAN SERVICIOS INTEGRALES S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ella por la mercantil INDUSTRIAS MAXI SA. y condena a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 12.862,50 Euros mas intereses legales y costas, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia del negligente cumplimiento por parte de dicha demandada de un contrato convenido con la actora y cuyo objeto fue la adquisición, instalación y mantenimiento de un centro de trasformación prefabricado para el suministro de energía eléctrica. Alega en síntesis, como motivos de su recurso; infracción por inaplicación de los plazos de caducidad previstos en el artículo 336 y 342 del Código de Comercio ; y errónea e incompleta valoración judicial de la actividad probatoria desarrollada en las actuaciones, ya que, en contra de lo concluye en su sentencia, no puede atribuirse a la demandada ninguna responsabilidad por incumplimiento contractual al no haberse probado cual pudo ser la causa del fallo o avería sufrida por el citado trasformador siendo esta una prueba que correspondía conseguir a la parte actora.

Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Comenzando como obliga la lógica resolutiva por el motivo referido a la caducidad de la acción ejercitada, la desestimación del mismo queda sobradamente justificada por los argumentos que a este respecto contiene la sentencia apelada, en su fundamento primero, cuando señala que no obstante la naturaleza mercantil del presente contrato no resultan aplicables los plazos de caducidad y perentorio de las acciones edilicias de la compraventa mercantil ( art. 336 y 342 del Código de Comercio ) ya que no estamos ante ninguno de los supuestos que contempla la referida normativa (defectos de cantidad, calidad o vicio interno de la cosa vendida) sino ante el incumplimiento por quien fue vendedora e instaladora de la máquina de litis (centro de de transformación prefabricado de suministro de energía eléctrica) de su obligación de entrega al haber resultado la citada máquina totalmente inhábil para el fin contratado y que le era propio, supuesto este, que supera la dimensión conceptual y la trascendencia jurídica de los llamados defectos de calidad o vicios internos, y debe encuadrarse, como bien hace la sentencia apelada, en el supuesto conocido como " aliud pro alio" o entrega de cosa distinta, sometido al régimen general sobre incumplimiento contractual de los artículos 1101 y 1124 C. Civil cuyo plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964 Código Civil en virtud de la remisión al derecho común que efectúa el artículo 943 del Código de Comercio .

Denuncia el recurrente como motivo segundo y nuclear de su recurso, la existencia de un errónea e incompleta valoración judicial de las pruebas practicadas, argumentando que el juzgador no ha tenido en cuenta las periciales y explicaciones ofrecidas por sus autores de las que resulta no haber quedado acreditada la responsabilidad, por incumplimiento contractual, que la actora y la sentencia atribuye a la demandada en el fallo o avería sufridos por la máquina, trasformador objeto de litis.

Motivo este que al igual que el anterior rechazamos ya que como repetidamente tiene dicho esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, la valoración probatoria es facultad que primordialmente corresponde al tribunal de instancia que recibe y aprecia libre y directamente las distintas pruebas aportadas por las partes, de modo que si bien el recurso de apelación trasfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión este se limita a verificar, le legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si, en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez de origen se ha comportado de una forma ilógica arbitraria o contraria a las reglas del sentido común. Pues bien, en el caso de autos, y revisado que ha sido de nuevo todo el acervo probatorio obrante en autos (especialmente documentales aportada, pericial de D. Florencio , realizada por encargo de Axa; pericial de D. Isidoro , designado judicialmente y testimonio del D. Marcelino técnico de URAN) no advertimos que el Juzgador de Instancia haya incurrido en ninguna de tales desviaciones. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias que con base a dichas pruebas, plasma y explica a lo largo del fundamento segundo sobre la causa o causas originadoras de la avería o fallo sufrido por la máquina de litis y sobre la culpa y responsabilidad que atribuye a la empresa demandada, son conclusiones razonables y plenamente ajustadas a derecho. Refrendamos pues aquí dicho fundamento y le damos por reproducido en aras de la brevedad.

Añadimos no obstante, saliendo al paso de las objeciones mas significadas, las siguientes consideraciones que abundan en el acierto de la resolución recurrida.

Es verdad que básicamente todas las pericias coinciden en explicar que el fallo y la avería del trasformador se produjo porque este se había quedado sin aceite por la existencia de una fuga en la parte inferior de trasformador entre una aleta y la cubeta en la zona del cordón de soldadura; pero también es verdad que a la hora de determinar el origen o causa de esta fuga la hipótesis menos verosímil y probable o que menos fuerza tiene, como dice la sentencia apelada, es precisamente la que sitúa la culpa en la propia esfera de trabajo de la actora y a este respecto no hay mas que leer el contenido de la contestación a la demanda (hecho previo y quinto) para advertir que la tesis esgrimida, por la demandada, en su defensa, no era la de imputar la responsabilidad a la actora, sino atribuirla al fabricante del trasformador "transformadores eléctricos SL," contra el que pide se dirija la demanda porque a la vista de las pruebas periciales "el siniestro se produce fruto de un defecto en el cordón de soldadura de la aleta izquierda con la cubata por lo tanto no se debe a una defectuosa instalación sino a una defectuosa fabricación ".(sic).

Y, en cuanto el resto de las hipótesis posibles, (inadecuado trasporte, incorrecta instalación, mantenimiento descuidado o poco diligente) ninguna de ellas escapa a una responsabilidad, directa o indirecta, de la empresa demandada como contratante y prestadora que fue de tales servicios. Ni siquiera, en el supuesto hipotético de que se debiera a un defecto de fabricación puede eludir su responsabilidad frente a la compradora demandante, pues como vendedora y suministradora de la maquina de litis, le compete comprobar la idoneidad del producto y garantizar su correcto estado sin perjuicio, obvio es decirlo, de las acciones que en su caso pueda tener frente a la entidad fabricante.

TERCERO. Desestimamos, por todo lo dicho, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta alzada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 relación con 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de Julio de 2011 dictada en Juicio Ordinario 178/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma imponiendo a la parte recurrente, las costas originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia susceptible de recurso de casación, por interés casacional, ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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