Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 512/2012 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00135/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2012
SENTENCIA Nº 135/13
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguilo Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª María del Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Abril de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinarioseguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, bajo el nº 642/2010, Rollo de Sala nº 512/2012, entre partes, de una como codemandada-apelante doña Eva , representada por el Procurador Sr. Nicolau Rullán, de otra, como demandante-apelada doña Salome , representada por el Procurador Sr. Pascual Fiol y asistida del Letrado Sr. Ormazábal García y, como codemandado-apelado, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ruiz y asistida del Letrado Sra. María Garrido.
ES PONENTEla Ilma. Sr. Magistrada Dña. María del Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, en fecha 04/04/2012, se dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 08/05/12, cuyo fallo dice: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cucó Josa en nombre y representación de Salome , contra Eva , y la DESESTIMO contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y, en consecuencia, CONDE NOa Eva a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECIOCHO EUROS (14.278'18 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la codemandada Sra. Eva , tanto las ocasionadas a la parte actora como a la codemandada absuelta.'
Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el fallo de la sentencia de fecha 4 de abril de 2012 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice: '...CONDENO a Eva a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECIOCHO EUROS (14.278,18 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la codemandada Sra. Eva , tanto las ocasionadas a la parte actora como a la codemandada absuelta.'
Debe decir: '...CONDENO a Eva a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECIOCHO EUROS (14.278'18 euros), mas IVA, más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la codemandada Sra. Eva , tanto las ocasionadas a la parte actora como a la codemandada absuelta'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la codemandada Sra. Eva , que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 20 de marzo del corriente, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia aclarada por auto posterior,, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte codemandada y condenada, señora Eva , interesando sea revocada su condena al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta, esto es la comunidad de propietarios DIRECCION000 . Igualmente reitera la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual en su contra ejercitada; la naturaleza comunitaria de las terrazas que son cubierta del edificio como ocurre en el caso de autos cuyo mantenimiento y reparación por imperativo de lo dispuesto art. 10 de la LPH , corresponde a la comunidad de propietarios y no la recurrente y; la incongruencia de la resolución e infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC , al conceder vía auto aclaratorio, mas de lo pedido, toda vez que en la demanda no se solicitó el pago del IVA.
SEGUNDO.- Pues bien, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda propiedad de la actora como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la terraza existente en el piso superior, propiedad de la demandada señora Eva . Esta al contestar la demanda alegó prescripción de la acción al datar el hecho dañoso del mes de septiembre de 2009; falta de legitimación pasiva o, en su caso, concurrencia de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario al existir dos posibles sujetos a quienes se pudiera atribuir la responsabilidad, ella y la comunidad de propietarios.
En el acto de la audiencia previa se acogió por el juzgado la excepción de falta litisconsorcio pasivo alegado en relación con la comunidad de propietarios y en consecuencia se acordó el emplazamiento de la comunidad de propietarios DIRECCION000 .
Esta ultima en su contestación alegó la prescripción de la acción, al tener conocimiento de los hechos objeto de autos por primera vez el día 29-6-2011. También adujo el carácter privativo de la terraza, la ausencia de cualquier orden de reparar, ni de requerimiento de la contraparte para ello.
La sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción alegada por la señora Eva y estima la propuesta por la comunidad de propietarios.
Esta sala asume totalmente la decisión del juez a quo. Ello es así por cuanto, los daños cuya reparación se interesa se produjeron en el mes de septiembre de 2009, reiterándose en los meses de octubre y noviembre del mismo año cuando la señora Eva había iniciado ya las obras de reparación de los mismos, presentándose la demanda origen de los presentes autos el día 5 mayo 2010. Es decir entre la fecha de producción de los daños y la de la presentación de la demanda no había trascurrido el plazo de prescripción de un año que señala el art. 1968 CC para las acciones de responsabilidad extracontractual del art 1902.
La primera noticia que la comunidad de propietarios DIRECCION000 tiene de la reclamación es la del emplazamiento para contestar la demanda, hecho acaecido el 22 junio de 2011, esto es cuando ya había trascurrido el plazo de un año.
El Tribunal Supremo, que en sentencia de 14 de marzo de 2.003 señala que 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los demandados judicialmente... sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado', doctrina que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en sentencias de 23 de junio y 21 de octubre de 2.002 , habiendo sido corroborada posteriormente en sentencias de 9 , 19 y 22 de octubre y 4 de junio de 2.007 , precisando esta última que 'en la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1.974 del Código Civil . Pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'. La misma línea se ha mantenido recientemente en sentencia de 5 de junio de 2.008 , entre otras.
Sin duda, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia, teniendo su origen en la responsabilidad extracontractual, por tanto la interrupción de la prescripción no alcanza a todos los demandados.
TERCERO.- La naturaleza comunitaria o privativa de la terraza origen de los daños causados a la vivienda sita en el piso inferior propiedad de la actora, carece de trascendencia toda vez que esta acreditado que los daños que se reclama se produjeron fundamentalmente en el tramite de reparación de la misma, de ahí que el responsable de los mismos sea aquel que encargo los trabajaos, sea o no propietario de la misma.
Es más, la comunidad de propietarios tenia establecida, según resulta de las distintas actas de las juntas aportada, que el mantenimiento y cuidado de las terrazas debía correr por cuenta de los propietarios de los inmuebles en los que se ubican. Ello explica y no las peregrinas alegaciones de la recurrente respecto a su desconocimiento del idioma español o de la normativa de propiedad horizontal, que fuera ella sin ponerlo en conocimiento de la comunidad quien, tras la reclamación de la actora, acometiera las obras necesarias para la reparación de la terraza ( sustitución tela asfáltica) siendo precisamente durante el transcurso de las mismas y por la falta de adopción mediadas adecuadas de protección, cuando se produjeron nuevas filtraciones como consecuencia de las lluvias. Se trataría de una culpa in eligendo o in vigilando que alcanza únicamente a la recurrente y en modo alguno a la comunidad de propietarios a quien nunca comunicó ni la necesidad de hacer obras, ni la reclamación de la actora ni menos aun el inicio de las mismas.
CUARTO.- El auto aclaratorio de la sentencia en virtud del cual se condena a Doña Eva a abonar a la actora la cantidad de 14.278,18 euros mas IVA, mas los interés legales correspondientes, se ajusta plenamente a lo pedido en la demanda, en cuyo suplico, junto a la cantidad concreta reclamada, se peticiona el correspondiente IVA, haciéndose igualmente referencia al impuesto en el hecho cuarto de la misma y en la fundamentación jurídica de la misma folios 8 y 9.
La sentencia y el auto aclaratorio se ajustan así a las peticiones de la parte actora y a las exigencias del art. 218 LEC por lo que la incongruencia alegada como motivo de apelación se desestima.
Ninguna mención se realizo, esto sÍ, al contestar la demanda respecto al IVA reclamado en ella, por lo que no puede ahora cuestionar la procedencia o no de su reclamación por la actora por impedirlo el principio general del derecho 'pendente apellatonie nihil innovetur' hoy plasmado art. 456 LEC .
QUINTO.- Como anticipamos, la sentencia recurrida impone a la señora Eva las costas causadas tanto por la demanda, como por el codemandado absuelto, La comunidad de propietarios DIRECCION000 , y ello en base al art. 14-5 LEC .
La condenada disiente del pronunciamiento condenatorio respecto de la comunidad de propietarios y esta Sala también.
No nos encontramos ante un supuesto de intervención provocada a instancias del demandado a que se refiere el ar. 14-5- LEC aplicado en la sentencia.
Nos encontramos en el caso de que denunciada por el demandado la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la comunidad de propietarios, el juez en la audiencia previa lo estimó procedente concediendo al actor un plazo para constituirlo ( art 420 LEC ).
En consecuencia, rige en esta materia no el art. 14 de la LEC , sino el del vencimiento u objetivo del art. 394 del mismo cuerpo legal , lo que implica la imposibilidad de imponer al codemandado condenado las costas producidas por el codemandado absuelto, razón por la que dicho pronunciamiento condenatorio de la sentencia debe ser revocado y dejado sin efecto, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las mismas al no haberse formulado impugnación en este extremo por la comunidad de propietarios.
SEXTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso y revocarse en parte la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Nicolau Rullán, en nombre y representación de doña Eva , contra la sentencia de fecha 04/04/2012 , aclarada por auto de fecha 08/05/12, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ibiza, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, REVOCAMOS EN PARTEdicha sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la condena de Doña Eva al pago de las costas causadas a la comunidad de propietarios DIRECCION000 .
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
