Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 831/2011 de 11 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 831/11

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL nº 953/2010

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 135

Barcelona, a 11 de marzo de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal ,ha visto el recurso de apelación nº 831/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2011 en el procedimiento nº 953/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Martorell en el que es recurrente D. Sabino y apelado D. Torcuato , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Sabino , contra d/dña. Torcuato , en su calidad de Presidente del Gremio de Instaladores de Martorell y Comarca, sin entrar en el fondo del asunto, al concurrir falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- El Letrado demandante D. Sabino dirige su demanda frente a D. Torcuato , en su condición de Presidente del Gremio de Instaladores de Martorell y Comarca, en reclamación de la cantidad de 2.724,94 euros que entiende le adeuda en atención a haber sido contratado 'por el Gremio de Instaladores de Martorell para prestar servicios de Asesoramiento Jurídico a los agremiados a cambio de una cantidad periódica'; precisando en su escrito inicial (i) que ' dichos servicios se prestaron de forma continuada hasta diciembre de 2004, fecha a partir de la cual se prescinde de los servicios de este letrado quedando pendiente de pago la cuota anual correspondiente a dicho ejercicio', y (ii) que 'ante la falta de cumplimiento de las obligaciones de forma voluntaria por parte de la entidad y atendiendo a la condición de presidente de la misma del Sr. Torcuato , se hace necesario exigir a este de forma personal y directa, como responsable ante terceros del cumplimiento de las obligaciones, dado que el mismo ha mantenido una conducta negligente al impedir o frustrar cualquier forma de pago, no adoptando las medidas que corresponde para el cumplimiento de las obligaciones o la disolución de esta'.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda, 'sin entrar en el fondo del asunto, al considerarse concurre una falta de legitimación pasiva en la persona que ha sido demandada al no constar que la deuda que se reclama se hubiere contraído a título personal con el sr. Torcuato , de hecho es traído al proceso como Presidente del Gremi d'Instal.ladors Electricistes i Fontaners de Martorell y Comarca (no en nombre propio) y ello pese a que en la fecha de formulación de la demanda el sr. Torcuato ya no era, desde el año 2005 Presidente de dicho Gremio; hecho que el actor no podía ignorar a la luz de la documentación que el mismo aporta en la demanda'.

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que el demando ostenta la condición de Presidente del Gremio deudor y, en todo caso, cuestionando la imposición de costas ante la complejidad de la cuestión y la dudas que jurídicamente se plantean.

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que la acción ejercitada por la actora se fundamenta, según consta en su escrito de demanda, en el art.15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, y ciertamente dicho precepto establece que los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros de los daños causados y de las deudas contraídas por los actos dolosos, culposos o negligentes; y en similares términos se manifestaba el artículo 21 de la hoy derogada Llei 7/97, de 18 de junio, de Asociaciones del Parlament de Catalunya.

Sentado lo anterior, no podemos sino compartir el acertado criterio de la instancia por cuanto de lo actuado ciertamente resulta que el ahora demandado dejó el cargo de Presidente del Gremio en fecha 27 de mayo de 2005, siendo entonces nombrado como nuevo Presidente D. Alexis .

En efecto, de la documentación aportada por la parte actora junto a su escrito inicial bien cabe afirmar que el Sr. Torcuato fue nombrado Presidente del Gremio en la Asamblea General Extraordionaria de fecha 31 de marzo de 1999 (f.28), y que continuaba ostentado dicho cargo en fecha 17 de enero de 1003 (f.33), extremos estos que, por lo demás, no cuestiona la parte demandada; sin embargo, también obra en las actuaciones documentación aportada por la demandada de la que se infiere con claridad que en fecha 27 de mayo de 2005 se celebró Junta del Gremio 'con la finalidad de constituir nueva junta a resultas de las elecciones realizadas en el Gremio en fecha 4 de mayo de 2005', constituyéndose la misma sin que el ahora demandado fuera designado para cargo alguno, asumiendo el de Presidente Alexis (f.60).

En definitiva, no se advierte cuál es la actuación negligente que pueda imputarse al ahora demandado con relación a la deuda de autos cuando la misma no se reclamó al Gremio sino hasta el año 2007 a través de un proceso monitorio, sin que tampoco se justifique el motivo por el que debería haber procedido a disolver dicha Asociación en el año 2005.

TERCERO.- Sostiene el recurrente que no se dio publicidad a la Junta en que se nombró nuevo Presidente, pero no puede desconocer que igualmente reconoce en su recurso que el único Registro Público para inscribir los acuerdos del Gremio es el Departament de Treball, Secció Estatuts (f.178), y la propia documentación aportada junto a su escrito inicial, concretamente la contestación ofrecida al demandante por parte de la Cap de Secció d'Eleccions i Estatuts del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, viene a acreditar que ' no es competència d'aquests Serveis Territorials, ni de cap Organisme de l'Administració Pública o del Estat, el control dels càrrecs electius dels sindicats per pertànyer a l'estricte àmbit de la seva llibertat sindical d'organització i reglamentació ( art.7è c.e . i art.3er. del conveni de la OIT número 87, de 9 de juliol de 1948, ratificat per Espanya a 13 d'abril de 1977)'(f.33).

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 9 de la antes citada Llei 7/97 del Parlament de Catalunya, vigente al tiempo que nos ocupa, decía que las asociaciones deben inscribirse 'a los únicos efectos de publicidad', precisando que 'la inscripción es garantía, tanto para terceras personas que se relacionan con las mismas como para sus propios miembros', y el actual artículo 315.7 Codi civil de Catalunya expresamente declara que los actos inscribibles sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la fecha de su inscripción, no puede desconocerse que la jurisprudencia viene declarando de forma reiterada que la inscripción del cese del administrador de una sociedad no tiene carácter constitutivo, y en este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del tribunal Supremo de fecha 14 abril 2009 cuando declara lo siguiente:

'En el plano sustantivo, tal y como se precisa en las SSTS 26 de junio de 2006 y 3 de julio de 2008 , la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben de estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom , en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusa la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley'.

Por tanto, la naturaleza del registro no es constitutiva, lo que en definitiva supone que, en caso de que quede acreditado que sus datos no están actualizados, la realidad deberá predominar sobre la inscripción.

CUARTO.- En cualquier caso, lo que realmente permite resolver el litigio en la forma indicada en la instancia es advertir que el demandante ya aportaba junto a su escrito inicial el certificado de la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques donde constaba que en el protocolo de la entidad denominada Asemin, Associació d'Empreses Instl.ladores d'Electricitat, Aigua, Tèrmiques, Gas i Afins del Llobregat Nord, de Martorell, obra un acta fundacional donde consta que en la reunión del día 27 de marzo de 2008 se nombró Junta Directiva de la Asociación, cuya composición es la misma que la de la Junta del Gremio constituida en Junta de fecha 4 de mayo de 2005, sin que el ahora demandado asumiera cargo alguno (f.35).

Y lo relevante de dicho documento no es, como cuestiona la recurrente, acreditar cuál era en aquella fecha la Junta del Gremio, sino más bien advertir que la denunciada transformación del Gremio en dicha Asociación para evitar el pago de sus deudas, según apunta la actora en su recurso, no se hizo bajo la Presidencia del ahora demandado sino de D. Alexis , de modo que la responsabilidad por el impago de la deuda reclamada, de existir, incumbirá a este Presidente y no al Sr. Torcuato ; sin que el actor pueda pretender que desconocía tal circunstancia dado que se infiere de la propia documentación aportada junto a su demanda.

Obsérvese lo que afirma la actora en su recurso: '...se podría afirmar de la prueba practicada que la Asociación de Instaladores ha sustituido de hecho al Gremio, en sus aspectos positivos pero no en sus obligaciones'; lo que ya conocía en el momento de interponer la demanda donde apuntaba lo siguiente:

'Como documento cinco: se aporta certificado y estatutos correspondientes a una nueva entidad creada, que se encuentra registrada en el departamento de Justicia, la cual está integrada por los mismos profesionales, siendo sus fines y funciones iguales al Gremio de Instaladores que representa el demandado, con lo que se demuestra la existencia de una voluntad obstruccionista al cumplimento de sus deberes.

También se aporta como documento seis, plano de situación de Martorell, en el que se puede comprobar que ambas asociaciones están ubicadas en el mismo espacio, locales alquilados inicialmente por el Gremio y ahora ocupados por esta nueva Asociación'.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de concluir con la instancia la falta de legitimación pasiva del demandado, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos; incluido el pronunciamiento en materia de costas por cuanto el demandante podía conocer desde un primer momento que no cabía exigir responsabilidad al Sr. Torcuato cuando el Presidente de la nueva Asociación era persona distinta y la constitución de la misma era un indicio para exigir su responsabilidad.

Por tanto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia de 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Martorell , que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.