Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 567/2012 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 567/2012-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 47/2010
S E N T E N C I A Nº 135/2013
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 47/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Terrassa, a instancia de DOÑA Camila -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO y dirigida por la letrada Dª. GEMMA ARJONA, contra DON Modesto , incomparecido en esta alzada (en su día apelante pero desistido -Auto 13 de marzo de 2012 -); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2011 y contra el Auto Aclaratorio de 9 de mayo del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora DÑA. NURIA ANTÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dña. Camila contra D. Modesto debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en La Habana (Cuba) el día 6 de diciembre de 2004, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Ambos progenitores ostentarán y ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hijo menor Alexander, quien permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre.
2.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores:
A.- Mientras el padre no pueda viajar a Londres, el Sr. Modesto podrá estar con su hijo en España un fin de semana cada dos meses, a disfrutar el sábado, de 10 horas a 21 horas y el domingo, desde las 10 horas hasta las 14 horas, sin pernocta, siendo la madre la encargada de traer al menor y devolverlo a su país de residencia. Este régimen se mantendrá también durante los periodos vacacionales del menor.
En este caso, los gastos de desplazamiento tanto del menor como de la madre serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
B.- Cuando el padre pueda trasladarse a Londres, podrá disfrutar de la compañía del menor Alexander un fin de semana al mes. A falta de acuerdo sobre cual sea este fin de semana, será el primero de cada mes. En los meses pares, la visita se llevará a cabo en territorio español, abarcando desde la tarde del viernes hasta el domingo, de acuerdo a los horarios de vuelo entre Londres y Barcelona. Y en los meses impares la visita se llevará a cabo viajando el padre a Londres, desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde, de acuerdo a los horarios de vuelo entre Londres y Barcelona.
Los puentes corresponderán al progenitor que esté en compañía del menor el fin de semana al que estén unidos.
En verano, Semana Santa y Navidad, el padre disfrutará de la compañía de su hijo la mitad del periodo vacacional escolar de que se trate, correspondiéndole las primeras mitades en los años pares y las segundas en los impares.
Los periodos vacacionales que correspondan al progenitor no custodio podrán disfrutarse en España o en Reino Unido, con la obligación de comunicar a la madre en todo caso el lugar en que los mismos van a desarrollarse.
Durante los citados periodos de vacaciones quedará suspendido el régimen de visitas de fines de semana alternos.
En todos los casos citados en este apartado B, los gastos de desplazamiento del menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, corriendo cada uno de los progenitores con los gastos de su propio viaje.
3.- Se fija como pensión para el mantenimiento del hijo menor, a satisfacer por el progenitor no custodio, la cantidad de TRESCIENTOS (300) euros mensuales, que habrán de ser abonados por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto, y actualizables anualmente de conformidad con el IPC. Los gastos extraordinarios que devengue el menor se satisfarán por mitad entre ambos progenitores.
4.- La salida del Reino Unido o de España del hijo menor de edad Alexander, salvo en los desplazamientos entre el Reino Unido y España para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en la presente resolución, exigirá en todo caso la autorización expresa por escrito del padre y de la madre, pudiendo suplirse en su defecto por autorización judicial.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'.
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: 'Se estima la solicitud de aclaración formulada por la Procuradora Dña. NURIA ANTÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dña. Camila debiendo aclararse la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 8 de marzo de 2011 en el sentido de hacer constar en el fallo que '1.- cuando el régimen de visitas de fines de semana se lleve a cabo en España, será la madre la encargada de entregar y recoger al menor.
2.- Cuando el régimen de visitas vacacionales se lleve a cabo en España, será el padre el encargado de recoger y entregar al menor en el domicilio materno, sito en Londres.
3.- La entrega y recogida del menor en territorio español tendrá lugar en el domicilio del padre'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado jurisdiccional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado D. Modesto y de impugnación por la accionante Doña Camila .
Tras la fase de preparación y posterior formalización del recurso de apelación, en donde se solicitaba la disminución de la pensión de alimentos del hijo común de las partes ALEXANDER, a cargo del progenitor no custodio, al que se opuso la adversa y el Ministerio Fiscal, se presentó escrito declarativo de la voluntad del apelante principal de desistir de su recurso, lo que así fue acordado por Auto del Juzgado de 13 de marzo de 2012 , siguiéndose las actuaciones del segundo grado jurisdiccional en cuanto a la impugnación de la sentencia deducida por la actora Doña Camila .
Mediante el instituto procesal de la impugnación de la sentencia de divorcio, se solicitó la revocación de la limitación establecida de no poder salir el menor de España o Londres, salvo para el cumplimiento del régimen de visitas, sin consenso mútuo de los progenitores o autorización judicial. Tal pretensión fue objeto de expreso desestimiento en escrito deducido en el Rollo del recurso, siendo así acordado por Decreto de la Secretaria de este Tribunal de apelación de 20 de septiembre de 2012, siguiéndose el trámite de la impugnación de la sentencia respecto al resto de las pretensiones impugnatorias contenidas en la misma.
En el suplico del escrito de impugnación se postulaba, prima facie, el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo común de las partes, en la cuantía señalada en la sentencia de primera instancia. Tal pretensión no era propia del escrito de impugnación, dado que la sentencia ya recogía la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos, sin que la accionante postulase su incremento al impugnar la resolución de primera instancia.
En realidad tal solicitud constitutía una avidente causa de oposición al recurso de apelación inicialmente deducido por la contraparte, con la finalidad del recorte cuantitativo de la pensión de alimentos, y al haberse producido la figura del desestimiento del recurso de apelación principal, por parte del demandado, la cuantía de la pensión de alimentos de ALEXANDER deviene en un pronunciamiento firme por consentido que no es merecedor ahora de especial pronunciamiento que desvirtue el mismo.
El régimen de visitas para regular las relaciones paterno-filiales, no ha sido objeto de especial impugnación por lo que procede que sea plenamente confirmado.
La pretensión, que si se solicita en la impugnación de la sentencia, relativa a que la progenitora no deba de abonar gasto alguno en el desarrollo del régimen de visita paterno-filial, con revocación del pronunciamiento de la sentencia que decidió el abono por mitades de los dispendios de desplazamiento del menor, ha de ser plenamente desatendido, al entenderse equitativo que la contribución en tales gastos se efectue por mitades entre ambos padres, con confirmación asimismo de lo establecido sobre la recogida y entrega del menor en la forma explicitada en la sentencia y auto aclaratorio de la misma.
SEGUNDO.-La desestimación de la impugnación de la sentencia, determina imponer a la parte accionante las costas procesales derivadas de la misma, a tenor del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1, al que remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.
El demandado ha sido también condenado a las costas procesales derivadas del desestimiento de su recurso, por Auto del Juzgado de 13 de marzo de 2012 .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima la impugnación formulada por la Procuradora Doña NURIA ANTÓN MARTÍNEZ, en nombre y representación de Doña Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, en fecha 8 de marzo de 2011 , aclarada por Auto de 9 de mayo del mismo año, en proceso de divorcio, número 47/2010, y en su consecuencia se confirman todos los pronunciamientos de las indicadas resoluciones, con expresa condena a la parte impugnante a satisfacer las costas procesales derivadas de la impugnación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

