Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 833/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00135/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4013604 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 833 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De:MUTUALIDAD PREVISION SOCIAL POLICIA
Procurador:MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Contra:ESTADO ESPAÑOL
Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinte de marzo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 575/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA A PRIMA FIJA Y PRIMA VARIABLE, representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como apelado, EL ESTADO ESPAÑOL, defendido por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta, y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid en fecha 17 febrero 2012 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada haciendo expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar en relación al el planteamiento general manteniendo que la pretensión fue la declaración de dominio de toda la finca y subsidiariamente la usucapión de la parte discutida y la declaración de una superficie de 91.258,22 m² con rectificación de las inscripciones y nulidad de los actos del estado posterior a esta escritura de venta a la mutualidad, haciendo valoraciones y alegando como fundamento de la apelación la existencia de un título material de adquisición de dominio, que es el contrato de compra-venta de la finca número 24 949 hoy finca 11781 y de la finca 24 951 como cuerpo cierto y por un precio alzado, de la que estaba en posesión de toda la finca, y que lo identificado como el parque público está fuera de la realidad física y la superficie las nuevas mediciones 9258,22 m² es clara pero está probada mediante el auto del juez de primera instancia número 32 de Madrid y acreditada con la compraventa y la delimitación es suficiente para estimar la acción declarativa.
Se alega la vulneración de las normas y la jurisprudencia sobre la venta de finca como cuerpo cierto como primer motivo del recurso.
Y la obligación de poner en disposición todo lo expresado en el contrato y las prestaciones son las mismas aunque la realidad y el número sea distinta en más o menos a la real, y al igual cuando se venden dos finca por un único precio y había entregado todo el terreno alegando jurisprudencia al efecto y se alega el artículo 1471 del Código Civil y la jurisprudencia y la superficie no se tiene en cuenta para la venta ni el precio se estableció en función del metro cuadrado en escritura , que tiene un efecto novatorio y de modificación.
En segundo lugar se alega una vulneración de las normas y jurisprudencial sobre la interpretación contractual, desconociendo la interpretación de la venta como cuerpo cierto y atienda a una voluntad de la mutua derivada de una carta el año 1959 sin valorar otros documentos esenciales que sustituyen a la voluntad objetiva y común de las partes y la escritura de venta y hace una interpretación incorrecta con las manifestaciones del fundamento de derecho tercero y la escritura de cesión gratuita no puede contener datos registrales por la segregación de las parcelas y es un cuerpo cierto y de una identidad de objetos entre la cesión y la venta y la cabida comprende la superficie a edificar y los terrenos a ordenar parte anexa para parques y jardines, y si fuesen 61201 metros cuadrados el objeto de la venta no es el mismo, y los términos son claros y no deja lugar a duda alegando el artículo 1281 del código civil al igual que los actos anteriores al contrato.
En tercer lugar se alega que la sentencia admite la alegación de un error en la declaración del estado sin respetar sus reglas y extraer consecuencias reales reconociendo la venta y compra de un cuerpo cierto, pero entiende que la voluntad era adquirir una finca de menor cabida, concretamente de 61.201 m², en vez de los 90.445,89 m² o 91.258,22 m², y el estado no ha pedido la anulación del contrato por error en la voluntad o declaración de las normas del consentimiento y las formas de alegar los vicios modo el plazo contra el artículo 1266 , 1300 y 1301 y siguiente del código civil y si existió el error del consentimiento que es causa de nulidad sólo puede hacerse valer por medio de una acción no de excepción sino por acción o reconvención y si fuese suficiente es extemporánea conforme al código civil el artículo 1301 y hay una venta de cuerpo cierto una falta de acción de anulación.
En el párrafo cuarto se alega que la sentencia no valora las pruebas que hubiesen llevado a un fallo distinto en la sentencia y manifiesta que entre la escritura de cesión y la de venta se cometió un error de reflejar más los linderos de la finca y los funda en una supuesta voluntad de un único documento y una carta de 1959 alegando la superficie y la renuncia, y haciendo manifestación de los hitos cronológicos en cuanto a la renuncia del usufructo las condiciones y el proyecto de ordenación parcial del sector de Valdezarza con salida a Franco Rodríguez y el proyecto de viviendas de renta limitada el acta de medición y deslinde de las parcelas y la reversión de las parcelas al estado haciendo manifestaciones sobre el origen de la segregación de las parcelas y la cesión a la Mutua y el conocimiento de ello por el Estado.
En el párrafo cuarto se alega una falta de valoración en la sentencia de las pruebas esenciales y error de la prueba valorada manifestando que se han no valorado documentos esenciales y que han supuesto una indefensión, y alegando resoluciones judiciales al respecto y en cuanto las pruebas no valoradas y alegan la escritura de segregación y cesión gratuita, y el proyecto relación del sector de Valdezarza con salida a la calle Franco Rodríguez, el proyecto de viviendas de renta limitada en Valdezarza, las actas el Consejo de Gobierno de la Mutua ,y la Dirección General de Patrimonio y la escritura de la Junta de Compensación de la Mutualidad de Policía.
En el párrafo quinto se alega una valoración la prueba pericial errónea cuando se desestima la pretensión de usucapión y haciendo manifestaciones en cuanto al fundamento de derecho cuarto de la resolución, toda vez se manifiesta que hay una equivocación en cuanto a la valoración de la prueba pericial, porque lo que califica como parque público no está en el informe y nunca se manifiesta que la zona que se identifican el plano y en la fotografía sea un parque público y el perito dice que no hay barreras que identifiquen un uso privado; pero no puede deducirse que sea un parque público y ante no un campo de fútbol que actualmente ocupado por jardines, y ni siquiera dice parque público ni jardín público y las parcelas objeto de análisis encuentran incluidas en un planteamiento denominado APR 09-05, Mutualidad de policía, y consta además la escritura de constitución de la Junta de Compensación Mutualidad de Policías (documento número 42), que tampoco ha sido valorada y acreditan que forma parte de este proyecto y la porción de terreno que fotografían verde en el punto tres. Nueve del informe pericial no forma parte de la superficie objeto del pleito.
TERCERO.-Centrado en los anteriores los términos al recurso de apelación, en relación a la alegación previa del planteamiento general en el apartado uno del citado recurso de apelación, no hará esta sala manifestación alguna, y se remite a las actuaciones al no motivarse ningún motivo del recurso de apelación.
En segundo lugar se ha alegado una inaplicación de la norma y jurisprudencial sobre la venta de finca como cuerpo cierto, pretendiendo la parte recurrente y la manifestación que se efectúa en el contrato de compra-venta de la finca en razón de un cuerpo cierto y manifiesta que constituye así una compraventa de un cuerpo cierto y que se acepte como tal lo mantenido en su escrito de demanda sin hacer más precisiones y averiguaciones que la simplicidad de una declaración , por la inclusión de la citada frase como 'cuerpo cierto', manifestación que en modo alguno puede ser ratificada en una valoración conjunta de la prueba.
La resolución recurrida en a juicio esta Sala con una simplista motivación, que demanda la complejidad del tema presenta, concluye con la existencia de dos posibles errores uno es que si los linderos eran correctos no se corresponden con una superficie, que no es la especificada en la documentación que obra tanto de la cesión como de la compraventa y si lo que el error afecta a lo que constituye propiamente el número de metros cuadrados, no coinciden estos con los linderos y por tanto el error puede afectar a cualquiera de los dos parámetros y por tanto resolver lo que constituye propiamente el dato matemático de cabida en metro cuadrado, o lo que se refiere a la descripción de los linderos propiamente dicha se centraría la solución del objeto de este procedimiento.
Para concluir la resolución manifestando que lo que constituye propiamente una acción declarativa por parte de la actora no se ha acreditado por esta la porción de terreno cuya declaración de dominio se solicita, esta sea de su propiedad y por ello desestima la acción principal que se ejercita. Pronunciamiento este último con el que la sala muestra su conformidad pero que hará una valoración más pormenorizada y determinada lo que ha constituido el pleito y el recurso propiamente interpuesto.
Por tanto y lo que afecta a este motivo de apelación no puede ser acogido en base a la que con posterioridad se manifestara en cuanto a la realidad de la relación contractual y el objeto de adquisición entre las partes.
No puede partirse sino de la vinculación de la primera relación contractual obrante en las actuaciones en (el folio nueve y siguientes de las actuaciones documento número tres), en la cual se trató de una cesión gratuita y con posterioridad de una enajenación de lo que constituyó el anterior objeto que consta las actuaciones de igual modo, por lo tanto existe esta vinculación absoluta, manifestando que lo que cambia única y exclusivamente entre ambas operaciones es la naturaleza jurídica del negocio que fue de una cesión gratuita, a una cesión del mismo objeto onerosa en segundo lugar.
La cesión ante expresada, y como antecedente la operación y como no podía ser de otro modo allí se expresa en la citada escritura, una relación de hechos y refiere a un expediente promovido por la dirección General el Patrimonio del Estado Ministerio de Hacienda a instancia de la presidencia del Consejo de Gobierno de la Asociación Mutua Benéfica de la Policía Armada y de Tráfico para ceder gratuitamente dos parcelas de terreno, al igual que manifiesta que el ayuntamiento de Madrid era usufructuario por cesión del estado acta de entrega del día 16 febrero del 1901, y que consta renuncia del usufructo de todo parcelas de terreno que interesaban para construcción de viviendas de personal de las fuerzas de la dirección General de Seguridad por la dirección General del Patrimonio del Estado, para que justifique la petición formulada con una remisión del proyecto de construcción para que expusiera la superficie que se pretendía edificar y demás características de la cesión enviando la memoria y documental y sin contestar los metros necesarios; este extremo quedó cumplimentado por escrito de 20 febrero 1959 por el señor general Presidente del Consejo de gobierno de la Asociación Mutua Benéfica de la Policía Armada y de Tráfico dirigido a la dirección General de patrimonio del estado fijando en relación a la parcela que nos ocupa en 61.201,00 m² valorados a razón de 130 pesetas metro cuadrado, siendo el importe a este objeto de 7.956.130 pto., que se describe ambas parcelas que afecta un polígono irregular que concreta y escribe y manifiesta que la superficie de esta parcela es de 61.201 m² y por tanto está parcelas son segregadas para constituir fincas separadas independientes y inscritas en el registro de la propiedad de la forma determinada a continuación en el propio acto de la escritura y concluye la cesión de ambas, haciéndose una cesión gratuita y libre a los efectos pretendidos haciendo una renuncia al usufructo que anteriormente se tenía sobre ambas parcelas y aceptada esta y se vuelven a reiterar lo que es objeto de cesión.
De igual forma con posterioridad fue objeto de transformación de la cesión gratuita a cesión onerosa como consta en las actuaciones en el (documento 22 folio 306 y siguiente), y se manifiesta que se había cedido una parcela en lo que respecta al actual con una cuantificación de 61.201 metros cuadrados , que se procede a venderla manifiesta como cuerpo cierto el pleno dominio las dos parcelas de terreno antes descrita.
Por lo que evidentemente la conexión de ambas operaciones a todos los efectos es evidente y por tanto tal vinculación y reiteración no puede ser desconocida, y no puede en modo alguno darse a tal manifestación la valoración pretendida por el recurrente, donde en todo momento la intención de las partes tanto del cedente como lo acredita el documento obrante en el folio 837 donde por el Consejo de gobierno de la Asociación Mutua Benéfica de la Policía Armada y de Tráfico, como única y se dirige expresamente en súplica, que previo los trámites reglamentarios se cediesen los dos solares que se detallan en el Adjunto del plano sitos........ y la descripción en lo que constituye el objeto de esta lo hace de una superficie de 61.201 metros cuadrados, y otras que constan en el citado documento, afectan como se manifiesta en ambas escrituras pública y que eran respectivamente sobre la superficie de 61.201 m² formando ambas partes de 90.445,89 m. cuadrados con las segregaciones que se expresan por un valor y a razón de 130 ptas m cuadrado.
Por lo que en ningún momento se ha valorado erróneamente las escrituras obrantes en autos y la cesión y compraventa que se realizo.
En relación al segundo motivo del recurso, la parte recurrente manifestó la infracción de ley y de jurisprudencia sobre la interpretación contractual y apreciar la verdad la voluntad de las partes en la enajenación, entendiendo que los términos de la escritura del año 1959 y del año 1993 que se afirma eran claro y no hicieron una interpretación adecuada a ello en la resolución recurrida.
En cuanto la manifestaciones de cuerpo cierto se remite esta Sala a todo lo manifestado con anterioridad y en cuanto a la voluntad que manifiesta el recurrente lo manifestado en la resolución recurrida deriva la resolución de una carta del año 1959.
Dispone el artículo 1.091 del Código C que 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.
Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que 'si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 . La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que ' por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil ' y añade la de 7 de julio de 1986 que ' no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad', lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ('verba simpliciter') hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En primer lugar, constituye doctrina reiterada de la Sala, expresada en Sentencia de 20 de mayo de 2005 , que la interpretación contractual constituye función de los tribunales de instancia, y debe prevalecer en casación cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, ( Sentencias, entre otras, de 15 , 27 y 29 octubre , 10 , 18 y 23 noviembre 2004 ), sin que pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Igualmente la Sentencia de 25 de octubre de 2004 señala que, aunque la interpretación fuere dudosa, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual, la cual sólo es revisable en casación cuando se revele contraria a la Ley o a la lógica ( SS. 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003 , 29 de enero y 20 de mayo de 2004 ), de tal manera que, si bien debe prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente al espíritu o la letra del texto interpretado (S. 20 de mayo de 2004 y cita), sin embargo debe prevalecer la apreciación efectuada cuando no se da esa abierta contradicción aunque no sea la única posible (S. 19 de febrero de 2001 ), o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SS. 10 de octubre de 1959 , 17 de noviembre y 7 de diciembre de 1961 y 15 de febrero de 2002 , entre otras.
En base a todo lo anteriormente expuesto se ha hecho por el juzgado una valoración de la totalidad de la prueba practicada que se ha manifestando de forma somera, de la realidad de lo que constituyo los contratos de cesión y de compraventa, pero que en modo alguno ha vulnerado la normas legales y la jurisprudencia en relación a la interpretación contractual y por tanto no se ha basado el fallo en la expresión cuerpo cierto, ni exclusivamente en el citado documento sino, y por esta sala se hace una interpretación de todo el material probatorio obrante en las actuaciones y por tanto ha de desestimarse en el motivo del recurso por tiene ninguna vulneración de las reglas de interpretación como se alega, haciéndose una interpretación ajustada a derecho de la realidad contractual y que además en coincidente con actos anteriores y coetáneos a la firma de estos.
En tercer lugar se ha alegado que la sentencia admite la alegación de un error en la declaración del estado sin respetar sus reglas y sin extraer las consecuencias legales.
Se vuelve a reiterar que no existe ninguna errónea manifestación, ni admisión de la parte en el contrato y evidentemente los linderos que se describe no coinciden con los linderos de la finca sobre la que se efectuó la renuncia del usufructo porque no se corresponde con la superficie que se declare.
Ya ha sido manifestado con anterioridad por esta sala que la realidad de la adquisición de unos determinados metro cuadrado concretos, y no existe error en esta manifestación y se manifestó con anterioridad a todo el desenvolvimiento y conforme de igual modo en actuaciones posteriores que llegaron a una cesión gratuitas de esos mismos metros cuadrados, y una renuncia al usufructo de esos determinados metros cuadrados, y posteriormente a una cesión onerosa de estos metros cuadrados de los que tiene intención y tenía intención de adquirir la parte como quedó acreditado documentalmente cuando además, en un sentido coloquial para la fundamentación le será siempre mucho más llamativo y con mayor conocimiento o posible reconocimiento de lo que constituye un error de apreciarse la adquisición de metro cuadrado que puede llevar a menos equívocos, que lo que es mucho más difícil de lo que pudiera constituir los linderos, de mas difícil apreciación y conocimiento.
No existe ejercitada ninguna acción de nulidad y el hecho de no haberse solicitado por la parte contraria una acción de anulación del contrato no implica que ello implique un reconocimiento de este error o incluso la posibilidad de un ejercicio mientras ello no prescriba , y de este hecho negativo al ejercicio de una acción de nulidad no implica un consentimiento, y lo que se trata de averiguar es verdaderamente la voluntad que manifestaron las partes en ambos contratos que no es otra la de ceder, o vender posteriormente y saber si lo erróneo es la afirmación de los metros cuadrados si el error esta en los linderos como así afirmo el juzgado en el acto de la vista, la realidad de lo querido por las partes y además expresados era adquirir 61.201 m., para como única y verdadera voluntad ratificada en la propia relación contractual y en todos los actos anteriores y posteriores.
En relación al cuarto motivo del recurso se manifiesta que la sentencia no ha hecho valoración de la prueba documental que hubiese determinado un fallo diferente fundamentalmente a la prueba documental que se hace relación en el párrafo correspondiente del recurso, y de determinada documental que manifiesta no ha sido valorado adecuadamente para concluir que había cedido la superficie total de las parcelas dentro de sus linderos y lo que hace relación a la finca objeto de las actuaciones la número 24.949 de 90.445, 81 m² con una ocupación conocida de su totalidad y admitida frente a todos.
Frente a ello con carácter general conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Igualmente hay que tener en cuenta que la valoración debe hacerse del conjunto del material probatorio y por tanto se vuelve a remitir esta sala a lo anteriormente manifestado en cuanto a lo que constituyó la primera escritura de cesión gratuita que se efectuó el día 22 julio 1959 y se reitera todo lo anteriormente examinado y deducido al efecto por las manifestada intención mediante una solicitud del documento 10 de la contestación y la voluntad de solicitud de un solar de 61.201 m² que formaba parte de un total de 90,445, 81 m para lo cual es solicitada cedida y se cuantifica inclusive el valor del metro cuadrado, por tanto le es requerida y en escritura pública cedida, y en lo que afecta al segundo documento es decir la escritura pública de compraventa de fecha 29 octubre 1993.
Se reitera por esta sala en primer lugar el antecedente de la cesión gratuita anterior es decir se vende lo mismo que fue objeto de cesión gratuita inicialmente , y solamente lo que se modifica es que la cesión es onerosa y por tanto el objeto de lo mismo y se remite esta sala lo anteriormente manifestado al efecto consignándose que lo vendido son 61.201 m² los demás que hace relación al recurrente son documentos aportados pero en modo alguno puede desvirtuar lo que con anterioridad se ha manifestado en cuanto a la realidad de la intencionalidad de las partes de la relación contractual, y por tanto hace una valoración en lo que su derecho conviene pero que en modo alguno puede desvirtuar lo que se desprende y se manifestado con esta resolución por esta, siendo parte de esta documentación y esa actuaciones son de carácter posterior y no desvirtúa todo lo manifestado ya que todo ha de partir de los citados contratos y de su interpretación a los efectos lo que constituye el objeto de la adquisición realmente y todos estos documentos nada acredita a los efectos de la titularidad y de la adquisición y por tanto la valoración que ha hecho el juzgador de la documental está perfectamente ajustada a derecho , solamente se ha producido la segregación de dos parcelas para su cesión a la Mutua que ésta solicitó y respecto de la que es objeto de autos con una cabida de 61.201 m² y segregado del anterior lo que sucede y transmite corresponde al anterior.
En el párrafo quinto del recurso se manifiesta por el recurrente que la sentencia desestima la pretensión subsidiaria de la adquisición por usucapión, con una valoración de la prueba pericial manifiestamente errónea la resolución.
Por esta Sala a vuelve insistir que la citada resolución adolece de cierta parquedad, pero no por ello de ser errónea y no ajustada a derecho y en cuanto lo que constituye la propia acción subsidiaria que se expresa en la demanda es decir la declaración de la propiedad en base a su ocupación en el tiempo, se manifiesta en la citada resolución que después de examinar los artículos al efecto contenido en código Civil y se dice expresamente que uno de los requisitos para acceder a la petición formulada es la posesión y manifiesta que de la prueba practicada no se posee la porción de terreno objeto este procedimiento y manifiesta que no solamente es gráfico los contratos expuestos en el informe pericial sino las fotografías encontrándonos en parque público sin que lo anterior ha sido desvirtuado por ninguna prueba y la propia perito de la parte actora ha reconocido que lo que se grafía en verde en el plano. 39 del informe es una zona que no está ocupada por la parte actora y por tanto sin la posesión falta el requisito esencial que es la posesión y por tanto no puede hacerse a la adquisición por la usurpación.
Con carácter previo hay que poner de manifiesto lo que constituye la valoración de la prueba pericial Como ya ha señalado esta misma Sección en sentencia de 5-10-2006 ' que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación en vía casacional cuando la valoración de tal prueba sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), o cuando resulte que 'las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso', recordándose que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).
Señalando en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 EDJ 1988/1069 y 26 de noviembre de 1990 ), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ).
Se manifiesta por el recurrente que en el informe pericial en ningún lado se afirma el carácter de parque público, ni el reportaje, ni en la fotografía, ni en la propia grabación de la y se deja llevar por la fotografías y supone una errónea manifestación y que las superficies además se encuentran incluidas en un ámbito del planteamiento APR09 05 mutualidad de la policía haciendo alegaciones en cuanto a la escritura de constitución de la junta de compensación de la mutualidad de la policía donde el ayuntamiento no consta como propietario y solamente comparece en representación de la titularidad litigiosa que se discute, al igual que manifiesta en el terreno de la línea en verde no forma parte de la superficie objeto del pleito y no fue objeto del y el igual que no analizan los demás requisitos de la usucapion.
Una vez efectuada la libre valoración de la prueba pericial en lo que constituye una valoración del informe pericial no solamente del informe escrito sino de lo que manifestó expresamente en el acto de la ratificación que debe de ser tenida en cuenta.
La perito del propio recurrente se manifestó la no ocupación de parte de esta superficie, el campo de futbol inexistente tampoco se ocupa, y los jardines que se le exhibieron mediante las fotografías eran de acceso público.
Remitiendo esta Sala a las manifestaciones que se expresaron por la otro perito (Minuto 60 y ss.), y que han de ser igual valorada, donde concluye con los metros que la parte demanda ha referido, como realmente transmitidos y la inexactitud y la necesidad de descripción por un plano como más exacto ( por lo tanto un perito entendió el problema y el error era del numero de metros y la otra que el error esta en los linderos) no obstante esta disparidad esta Sala ha efectuado la realidad del error donde se encuentra y lo es en los linderos, y no en el numero que coincide con los antecedentes que se han efectuado y se ha acogido por la resolución y que esta Sala ratifica en una valoración que la ley autoriza , y la contestación que dio esta en razón de y lindar en algunos puntos con un parque público.
Igualmente y en referencia a el planteamiento que se denomina APR 09-05 mutualidad de policía , es una remisión unilateral que no acredita un derecho posesorio y se trata de una declaración unilateral en la escritura de constitución de la junta de compensación de la mutualidad de policía y por tanto una declaración no constituye un hecho cuál es la posesión o en su caso propia que ha de ser acreditados mediante otra prueba de mayor consistencia y se remite a la prueba documental esta sala en cuanto a una valoración de ha acreditado una posición a los efectos de los requisitos que se manifiesta exige el código civil que evidentemente y en la propia contestación a la demanda fueron expuesto de la exigencia en cuanto a la prescripción ordinaria de 10 años de posesión pública , pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño con buena fe y justo título, de la que no concurre el requisito del justo título en base a todo lo anteriormente expresado, ni otros requisitos, habiendo declarado esta sala la realidad que concurre en las actuaciones y la discordancia y por tanto lo único que puede ser objeto de adquisición y posesión, igualmente en conocimiento de esta circunstancia ya se intentó una inscripción de exceso de cabida que fue denegada (folio 299 de las actuaciones), que ya implica el no reconocimiento y la buena fe de esta ocupación que se manifiesta ,y por tanto entraría ya los requisitos que exige igualmente la legalidad vigente en cuanto a la prescripción extraordinaria y al no haber transcurrido el plazo de 30 años que exige el artículo 1959 Código Civil que no merece mayores precisiones al efecto dada la fecha de la escritura pública de compraventa de 29 octubre 1993.
En base a todo lo anteriormente expresado procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por estar ajustada a derecho.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión Social de la Policía a Prima fija y a Prima Variable contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 833/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

