Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 737/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA:00135/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 737 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a seis de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 2069/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 737/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Esther , representada por la procuradora Dña. NOEMÍ JURADO LAPEÑA, y asistida por el Letrado D. LUIS MARSAL ALONSO, y como apelada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN OTERO GARCÍA, y asistida por el Letrado D. CONSTANTINO DÍAZ GONZÁLEZ, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta y debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento y por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abandonar de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, y con imposición de la condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Esther , al que se opuso la parte apelada EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.-La Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., promueve juicio verbal de recuperación de la plena posesión de la vivienda ocupada en precario, CALLE000 número NUM000 . NUM001 de Madrid, contra doña Esther , alegando que ésta ocupa la vivienda de carácter social sin título legal ni autorización de la propietaria demandante, extremos comprobados por el Departamento de Inspección de la Dirección de Servicios Sociales de la misma en inspección efectuada, entre otras, el 20 de julio de 2010.
La demandada se opone a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada al existir sentencia firme que declara haber lugar al desahucio por precario respecto del mismo inmueble y demandada a instancia de la hoy demandante.
La sentencia dictada en la primera instancia estima que no existe cosa juzgada porque en la sentencia firme dictada en el procedimiento a que se refiere la aquí demandada se designa a la parte allí demandada como ' Amparo ' y en el presente se trata de doña ' Esther ', por lo que no se acredita la concurrencia de la identidad subjetiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y estima la demanda de recuperación de la plena posesión de la vivienda y condena a la demandada a abandonarla y al pago de las costas, tras razonar, que la demandada no ha discutido el título de propiedad del inmueble por parte de la demandante, quien por otra parte ha acreditado su propiedad, ni ha alegado la existencia de título alguno que le habilite para continuar en la posesión de la vivienda.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando nuevamente la concurrencia de la excepción de cosa juzgada ya que, arguye, en ambos procedimientos se trata de la misma persona.
SEGUNDO.-La demandada aportó una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid de 10 de marzo de 1997 -dictada en el procedimiento de menor cuantía 702/96- en la que se consigna que fueron partes litigantes la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid S.A., -demandante- y doña ' Amparo ' -demandada-, y que la primera ejercitó frente a la segunda acción de desahucio por precario respecto de la vivienda NUM001 de la CALLE000 número NUM000 de Madrid; sentencia que estima la demanda por ocupación de la demandada sin título, ni pago de merced o renta, declara haber lugar al desahucio en precario de la demandada y la condena al desalojo.
También aportó la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 18ª -rollo de apelación 531/97- en fecha 12 de julio de 1999 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, doña ' Amparo ' y se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.
No cabe duda que la demandada es en ambos procesos doña Esther .
Sin embargo, no concurre la excepción de cosa juzgada por las razones siguientes:
1.- La sentencia firme referida es anterior a la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, por lo que carece de efectos de cosa juzgada material según doctrina consolidada, bajo la vigencia de dicha ley, en torno al proceso sumario de precario.
2.- La acción ejecutiva fundada en la sentencia judicial firme precedente está caducada por el transcurso de más de cinco años desde que, ya firme, entró en vigor la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, por así disponerlo el artículo 518 de esta ley procesal .
3.- Caducada la acción ejecutiva fundada en la sentencia judicial firme precedente, la ocupación de la vivienda por la demandada posterior a la fecha en que aquella acción caducó debe ser considerada nueva ocupación sin título, de modo que la situación de hecho determinante del precario es nueva en el tiempo y distinta de la que dio lugar a aquel otro proceso sumario de desahucio por precario resuelto por la sentencia firme, de modo que la causa de pedir no sería idéntica y no se daría la triple identidad exigida para la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en el supuesto de ser susceptible de oposición en este proceso.
4.- Y si aquella sentencia firme se ejecutó y la demandada volvió a ocupar la vivienda sin título alguno, tal ocupación también sería nueva y no se daría la triple identidad exigida para la apreciación de la excepción de cosa juzgada.
Por tanto, careciendo la demandada de título justificativo de la ocupación, se ha de concluir, como ya hizo la sentencia de instancia, que la demandada ocupa la vivienda litigiosa sin título alguno que le legitime para ello, pues la situación existente debe calificarse de precario, de acuerdo con el concepto amplio actualmente vigente, el cual comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también a cuantos, sin pagar renta o merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y de forma abusiva o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor.
TERCERO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia que declara haber lugar al desahucio por precario o, lo que es igual, a la recuperación por la demandante de la plena posesión de la vivienda ocupada por la demandada en precario.
Por la desestimación del recurso de apelación, debe condenarse a la apelante al pago las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Esther , representada por la procuradora doña Noemí Jurado Lapeña, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de los de Madrid (juicio verbal 2 .069/10) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
