Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 65/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00135/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 65 /2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 866 /2011
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Marí Jose , Fermina , Maximino
PROCURADOR:DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO, DOMINGO COLLADO MOLINERO, DOMINGO COLLADO MOLINERO
APELADO:SEGUROS GENESIS SA
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Fermina (en nombre propio y en el de su hija menor de edad Dª Marí Jose ) y D. Maximino representados por el Procurador Sr. Collado Molinero y de otra, como apelada demandada incomparecida COMPAÑÍA DE SEGUROS GÉNESIS S.A., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, en fecha 18 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurados de los Tribunales Sra. Sierras Recas, en nombre y representación de DON Maximino y DOÑA Fermina , quien a su vez actúa en representación de su hija menor Marí Jose contra la entidad GENESIS SEGUROS SA., sobre reclamación de cantidad y en consecuencia CONDENO A ESTA ULTIMA a pagar al actor la cantidad de 65.523,44 euros más los interese legales, de los que 48.050,52 euros son a favor de Fermina , 8.736,46 a favor de Maximino y de 8.736,46 € a favor de Marí Jose . Sin condena en costas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante, se impugna en primer lugar la Sentencia de instancia, sosteniendo incongruencia del fallo de la Sentencia y grave error al excluir la indemnización de las dos lesionadas, y efectivamente se comprueba la citada omisión en la Sentencia, evidentemente por un error de transcripción de la misma, puesto que la procedencia de las cantidades de indemnización por las lesiones de Dª Fermina y de Marí Jose , está expresamente reconocida por la parte demandada que se allanó expresamente a las citadas indemnizaciones y consignó judicialmente las mismas para pago y que se hiciera entrega de las citadas cantidades a los lesionados, por lo que ha de corregirse la sentencia en este concreto punto.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se sostiene la concurrencia de grave error en cuanto a la concurrencia de culpas acogida por el Juzgado en relación al fallecimiento de la menor Dª. Berta , se discrepa con la sentencia de instancia alegándose en esencia, que no se considera probado que la menor no viajara en la silla de sujeción expresamente prevista para menores y que existía dentro del vehículo siniestrado, y se sostiene que el atestado de la Guardia Civil adolece de graves defectos, por lo que no puede ser entendido como prueba de extremo tan fundamental para las pretensiones de las partes, sin embargo las manifestaciones recogidas en el atestado son claras precisas y contundentes, en el sentido de que la citada silla de sujeción estaba llena de objetos de compra, y que en consecuencia ello supone que la menor no iba en la citada silla de retención, por lo que necesariamente ha de llegarse a la única conclusión posible de que si la silla se encontraba ocupada por bolsas de la compra es porque evidentemente la menor no iba sujeta en la misma, lo que determinó en última instancia unido a la colisión producida contra un árbol que las lesiones fueran de tal naturaleza que determinaran el fallecimiento de la misma, por lo que y en consecuencia no puede entenderse la concurrencia de error en la valoración de la prueba y por ende debe mantenerse la indemnización fijada al existir una clara concurrencia de culpas en la producción del daño.
TERCERO.- Se impugna también la sentencia de instancia, en cuanto a la reducción en un 50% de la indemnización a los hermanos menores, puesto que se entiende, que en ningún caso procedería la citada reducción ya que en dichos menores no concurre culpa alguna, efectivamente no concurre la citada culpa en los hermanos menores, pero olvida la parte recurrente, que la indemnización es de naturaleza única y global, y que la indemnización de los menores es un tanto por ciento de la misma y si la indemnización global es la que se fija por concurrencia de culpas el tanto por ciento que le corresponde a los menores ha de fijarse sobre dicho conjunto y no de una forma individualizada, por lo que ha de decaer el motivo del recurso.
CUARTO.- Como último motivo de recurso se impugna la no condena al pago de los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pero lo cierto es que la entidad aseguradora en todo momento ha procedido a dar cumplimiento a sus obligaciones indemnizatorias, y procedió inmediatamente a la consignación en el Juzgado de las cantidades por lesiones e incluso la cantidad que entendía justificada por el fallecimiento de Dª Berta , aunque luego la cantidad efectivamente haya sido superior, no puede entenderse que ha existido una dejación en la obligación indemnizatoria por parte de la entidad aseguradora, por lo que y en consecuencia no puede prosperar tampoco el motivo invocado.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el art. 398 de la L.E.C . no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Collado Molinero en nombre y representación de Dª Fermina , D. Marí Jose y D. Maximino , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar también a la aseguradora al pago de las indemnizaciones por lesiones de Dª Fermina en la cantidad de veintidós mil ochocientos ochenta y ocho euros con noventa y siete céntimos (22.888,97 €) y a Marí Jose en la cantidad de mil ochocientos cuarenta y tres euros con treinta y tres céntimos (1.843,33 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
