Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 687/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00135/2013

Fecha:15 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 687/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado:D. Torcuato

PROCURADORA: DªMARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADOR

Apelado y demandante:BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

PROCURADORA: DªBLANCA MURILLO DE LA CUADRA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 19/2012

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 687 /2012, en los que aparece como parte apelante: D. Torcuato , representado por la Procuradora Dª. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON, y como apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado por la Procuradora Dª. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 19/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 63 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Collado Márquez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario presentada por BBVA contra D. Torcuato debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 15.848,19 euros en concepto de principal, más unos intereses moratorios calculados en la forma pactada en la póliza de préstamo desde el 20 de noviembre de 2007 hasta su completo pago. En cuanto a las costas, procede su imposición al demandado.' Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2012 se dictó Auto de aclaración de la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente :'Procede la RECTIFICACIÓN solicitada por BBVA de la sentencia de 20 de abril de de 2012 dictada en el presente procedimiento de manera que la misma debe concluir con el siguiente fallo 'ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario presentada por BBVA contra D. Torcuato debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 15.848,19 euros en concepto de principal, más unos intereses moratorios calculados en la forma pactada en la póliza de préstamo desde el 20 de noviembre de 2007 hasta completo pago. En cuanto a las costas, procede su imposición al demandado.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Margarita Lucia Contreras Herradón, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 87/2012 de 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-El BBVA reclama la liquidación efectuada a fecha de 25 de agosto de 2.011, del contrato de préstamo de 20 de noviembre de 2007, para la adquisición de un vehículo, con los detalles subjetivos y objetivos, que se especifican en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que fue estimatoria de la demanda, dándose por reproducidos.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso son coincidentes con los argumentos de oposición a la demanda, que fueron aclarados en la Audiencia Previa, insistiendo en que la estipulación donde se fijó el tipo de los intereses era abusiva, y no fue negociada individualmente, por lo que debe ser declarada nula o subsidiariamente moderada de oficio su cuantificación. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos con sus alegaciones en defensa de la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La Sala entiende que el contrato de préstamo de 20 de noviembre de 2007, para la adquisición de un vehículo, fue anterior a la entrada en vigor del artículo 83.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por lo que no se puede aplicar en este caso la consecuencia extraída de dicho precepto legal de la declaración de abusiva de la cláusula de intereses moratorios, calificándola como nula y no tenerla como puesta. No consta impugnación alguna de la estipulación del tipo de interés antes de que se efectuara la liquidación el 25 de agosto de 2011 por el BBVA, habiendo el deudor pagado cuatro cuotas de las sesenta pactadas, dejando de pagar el 20 de abril de 2008. Tampoco acredita la parte recurrente cuál es el interés de demora «normal» en el mercado para operaciones similares a las aquí controvertidas, ni se efectúa alusión alguna a que se hubiera aceptado las condiciones de esas operaciones por encontrarse aquélla en una situación angustiosa. Y del contenido del contrato celebrado no se desprende que se encuentre al margen de los cánones del mercado de los préstamos bancarios, en materia de réditos usuales en el momento de ser firmado. El interés moratorio pactado no puede reputarse usurario y puesto que la comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual de mercado para la misma clase de operaciones económicas en el mismo tiempo y lugar. Al no haberse solicitado la fijación a un tipo concreto anual, para adecuar la moderación de la cláusula sobre intereses moratorios pactada en el contrato de préstamo de 20 de noviembre de 2007, en aras a preservar la necesaria congruencia con las pretensiones de las partes, de las que este Tribunal no puede en ningún caso apartarse, no debe limitar los citados intereses moratorios, por las razones expresadas, atendiendo a la doctrina de esta misma Sección, que sigue el criterio del Tribunal Supremo, manifestado en su sentencia de 4 de junio de 2009, así como de la sec. 19 ª, fijado en su sentencia de 8-7-2010, nº 365/2010, rec. 92/2010 .

CUARTO.-La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se atiene a la doctrina sostenida en el Auto de la AP Madrid, sec. 21ª, de 13-9-2012, nº 44/2012, rec. 642/2010 , y en la sentencia, sec. 10ª, de 14-9-2012, nº 477/2012, rec. 567/2012 . En dichas resoluciones se razonan estos argumentos: 'No señala la recurrente cuál es el interés de demora «normal» en el mercado para operaciones similares a las aquí controvertidas, ni se efectúa alusión alguna a que se hubieran aceptado las condiciones de esas operaciones por encontrarse aquélla en una situación angustiosa. Y del contenido de los contratos celebrados no se desprende que se encuentren al margen de los cánones de mercado. Del mismo modo se invoca la legislación tuitiva de consumidores y usuarios en el sentido de que los intereses deben considerarse abusivos. El motivo no puede merecer favorable acogida. En realidad, lo interesado sería la nulidad de «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones», alegato que no puede ser acogido porque: (a) el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio; (b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; (c) la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda ( STS, Sala Primera, de 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 )); (d) el impago supone grave quebranto para el acreedor, que por una parte no recupera el capital entregado ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital a los impositores, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.Finalmente se alude a la procedencia de limitar el interés moratorio. Esta petición tampoco puede ser estimada. El artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo prevé que: «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero».

Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el 'descubierto tácito'. A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica. (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ); (b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera. Es por ello que ni puede aplicarse a otro tipo de contratantes, ni tampoco a otro tipo o formas de contratación de préstamos de dinero, cualquiera que sea su forma. Baste indicar que el propio texto legal excluyelas operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito, contratos de préstamou otras formas de crédito. En ningún momento se impone por el legislador un tipo de interés máximo para operaciones de financiación a consumidores, sino que se introducen otra serie de garantías. Es por ello que la limitación no es aplicable a los créditos al consumo otorgados bajo otra forma de contratación. La aplicación analógica de esta norma a otro tipo de operaciones puede llevar al dislate de que el tipo de interés para el prestatario de un crédito en mora sea inferior al tipo remuneratorio pactado. También en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, se establece una moderación de intereses, cuando establece «1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2,5 por cien sobre el capital pendiente del préstamo. 2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley». Pero debe observarse que la limitación se refiere exclusivamente a los intereses moratorios (luego no hay limitación legal a los remuneratorios), y exclusivamente para el supuesto contemplado (deudor en riesgo de exclusión social), y advirtiendo expresamente que no es aplicable a deudores o contratos distintos, que no estén garantizados con hipoteca inmobiliaria. El legislador limita el tipo máximo de interés en unos supuestos muy específicos, en los que por razones sociales considera que debe otorgarse una especial protección; por lo que no pueden interpretarse estas normas de forma analógica para aplicarlas indiscriminadamente a todo tipo de contratos financieros, sea con consumidores o no. Lo contrario supone una actuación judicial de intervención en el mercado financiero que el legislador expresamente no ha querido. En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.

"La naturaleza de los intereses de demora puede considerarse como un híbrido ( STS 25.3.09 : los intereses moratorios no deben ser calificados como cláusula penal pues tienen unas características especiales; STS 2.10.01 : los intereses moratorios no tienen la naturaleza de intereses reales, sino que se califican como la sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero), pudiendo afirmarse que, aunque no constituyan una propia cláusula penal, indiscutiblemente gozan de algunos de los aspectos más característicos de esta institución.

Así lo entiende la SAP Barcelona (Sección 1ª) 22.3.11 cuando dice que los mismos tienen una cierta función disuasoria respecto al retraso en el cumplimiento, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal. Y el auto de la Sección 14 de fecha 29.11.10 dice que 'es evidente que la cláusula que establece intereses de demora goza siempre, al menos en parte, de la naturaleza de una cláusula penal (aquella en la que se encuentran ya cuantificados los daños y perjuicios), lo que permitiría su moderación en razón del grado de cumplimiento parcial o su nulidad parcial con capacidad judicial de integración'.

Podemos afirmar, pues, sin mayor profundización doctrinal, que los intereses moratorios tienen la clara función de fijar por anticipado el alcance de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor (nunca se devengan si no hay previo incumplimiento del deudor) y que son susceptibles de moderación judicial en caso de que se considere, atendidas las circunstancias del caso, que son excesivos.

El artículo 1258 CC dice que 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Para lograr la declaración de abusivos de los intereses de demora pactados en este caso deberíamos encontrarnos en uno de los supuestos que recoge el precepto y no hay razón alguna para considerar que del contrato se derive tácitamente una moderación del interés por ser contrario éste a la buena fe, el uso o la ley. En realidad, la parte deudora debería haber acreditado que los intereses pactados se apartan ostensiblemente de los que eran habituales en el mercado al tiempo de celebrarse el contrato y no se ha hecho la menor prueba en este sentido. Que los intereses moratorios son gravosos no se discute; tal y como ya hemos indicado, su propia naturaleza lo lleva implícito: son una reacción al incumplimiento de la otra parte, y agravan los remuneratorios. Tienen un claro carácter disuasorio y sólo, como hemos dicho, si se apartan notablemente de la media del mercado podríamos tomar en consideración su moderación. Obviamente, es al ejecutado al que corresponde probar que es desviación del precio de mercado se ha producido, conforme al artículo 217 LEC . Así pues, aplicando al caso que examinamos la doctrina expuesta hemos de concluir que el interés moratorio pactado no puede reputarse de usurario y puesto que la comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual de mercado. La defensa de la parte ejecutada, lejos de cumplir con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 LEC , no aportó prueba alguna para acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado para las mismas circunstancias en las fechas en las que se concertaron los contratos de los que deriva la ejecución y por tanto resulta improcedente la moderación pretendida y por ello debe rechazarse nuevamente tal motivo de oposición y en definitiva el recurso de apelación formulado".Por lo tanto, debe confirmarse la decisión adoptada en la sentencia recurrida, con excepción de lo que luego se dirá en materia de costas procesales, por la razón de que también existe coetáneamente la tesis doctrinal contraria, así por ejemplo, se aceptó la restricción del interés pactado de demora, por el Auto de la AP Madrid, sec. 20ª, de 4-9- 2012, nº 195/2012, rec. 113/2012 , tomando como punto de partida que 'debe considerarse como una indemnización desproporcionada en caso de incumplimiento del consumidor. Así, el interés legal del dinero en la fecha del contrato estaba fijado en el 5,50% conforme a la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE 27 diciembre 2007), y que el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , durante el segundo semestre natural del año 2007 se estableció en el 11,07 por 100 (Resolución de 26 de junio de 2007, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. BOE 30 de junio de 2007)'.Remitiéndose en dicho Auto a la STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010 ), que interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 , resolución que es posterior a la sentencia recurrida de 20 de abril de 2012 .

QUINTO.-Al existir doctrinas contradictorias, que generan serias dudas jurídicas a la Sala, debe estimarse en parte el recurso de apelación sólo con respecto a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 º y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no se impone al apelante las costas causadas en ambas instancias. La estimación en parte del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente recupera el depósito constituido.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato , contra la sentencia nº 87/2012 de 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid , y confirmar la expresada resolución judicial, excepto en el capítulo de costas procesales, sin imposición de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro al apelante del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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