Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 189/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100317
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 135/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 17 de septiembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 189/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 436/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, los demandados , Dña. Sacramento y D. Emiliano , r epresentados por la Procurador Dña. Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistidos por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz ; parte apelada, la demandante , Dña. Ascension , representada por la Procuradora Dña. Carmen Hualde Escujuri y asistida por el Letrado D. Miguel Angel Echeverría Ibero .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2012 , el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimo sustancialmentela demanda interpuesta por D.ª Ascension contra D.ª Sacramento y D. Emiliano , y en consecuencia condeno a los precitados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.867,52 euros, más los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la parte demandada. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Sacramento y D. Emiliano .
CUARTO.-La representación de la parte apelada, Dña. Ascension , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda inicial de la causa objeto de la apelación que resolvemos, se reclamó el pago de los honorarios no satisfechos que se consideraban debidos a la arquitecto demandante por su actuación profesional como directora de la ejecución de la obra por ella proyectada, consistente en la rehabilitación del edificio propiedad de los demandados sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Artajona; para el encargo relativo al proyecto se suscribieron inicialmente los tres contratos de arrendamiento de servicios profesionales aportados a la causa y el relativo a la dirección de obra se concertó verbalmente, siendo los honorarios reclamados los devengados hasta el momento en que la relación contractual fue resuelta unilateralmente por los dueños de la obra sin que ésta hubiera finalizado, procediendo a encargar dicha finalización a otros profesionales distintos de la actora.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando esencialmente:
a) que la actora incumplió el encargo realizado, procediendo a detallar las concretas actuaciones profesionales que se afirmaba no realizadas por la actora y que, según la parte demandada, determinaban que no hubiera obligación de pagar los honorarios reclamados.
b) que determinados incumplimientos contractuales generaron unos gastos a los demandados de los que éstos deberían ser resarcidos por aquélla, minorando la obligación de pago de honorarios.
c) que las minutas de honorarios presentadas no detallan los conceptos por los que se reclaman los mismos y que se fija unilateralmente el precio reclamado, porque la aplicación de un tipo porcentual sobre la obra ejecutada que en ellas se hace no fue pactada por las partes, siendo una fijación unilateral del precio o retribución que se reclama en la demanda
La sentencia que se impugna estimó sustancialmente la demanda (excepto en lo que afectaba al tipo de IVA aplicado a los honorarios reclamados), rechazando la concurrencia de los incumplimientos de obligaciones contractuales imputados a la actora o apreciando su intrascendencia, descartando la existencia de crédito compensable por perjuicios derivados de dichos incumplimientos y acogiendo la procedencia de la retribución reclamada conforme a las facturas acompañadas a la demanda.
SEGUNDO.-Apelan los demandados alegando incidentalmente en primer término que la sentencia apelada enfoca erróneamente la cuestión debatida en cuanto entiende que la pretensión de la actora se dirige a obtener la declaración de improcedencia de la resolución contractual como presupuesto de la condena al pago de la retribución y que la parte demandada lo que viene a sostener es la procedencia de la resolución contractual basada en el incumplimiento de sus obligaciones por la actora.
Asiste en este punto la razón a la parte apelante puesto que no se viene plantear en la demanda la improcedencia de la resolución unilateral del contrato verbal concertado entre las partes, facultad que como es sabido les asiste por voluntad unilateral, en el ámbito de este tipo de relación contractual de arrendamiento de los servicios profesionales de arquitecto para la dirección de la ejecución de una obra, al tratarse en definitiva de una relación jurídica basada en la mutua confianza o 'intuito personae'. Y tampoco la oposición de los demandados se fundamenta en la procedencia de dicha resolución.
En la demanda se ejercita una acción dirigida al cobro de los honorarios profesionales por dirección de obra que se estiman devengados hasta el momento en que la parte arrendadora de los servicios decidió unilateralmente prescindir de los mismos, resolviendo el contrato por la pérdida de confianza en la actora. Y en la contestación se viene a oponer fundamentalmente la excepción de contrato no cumplido, postulando la exoneración de la obligación de pago que se le reclama y ello atendida la trascendencia de los incumplimientos de sus obligaciones contractuales que imputa a la actora. Además de ello se opuso la existencia de daños y perjuicios derivados de lo anterior y la improcedencia del pago de la concreta cantidad reclamada por inconcreción de los conceptos a retribuir y los defectos formales que se atribuyen a las minutas o facturas aportadas.
El desenfoque jurídico de la cuestión lleva a la sentencia apelada a razonar que al no haberse deducido reconvención postulando la declaración judicial de resolución del contrato por incumplimiento contractual de la actora, ese defecto procesal sería suficiente por si mismo para desestimar la excepción deducida, conforme a la jurisprudencia que cita.
Como sea que la excepción de contrato no cumplido se dirigió aquí no a obtener pronunciamiento declarativo alguno del tribunal respecto a la resolución contractual operada y no discutida, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio respecto a la condena al cumplimiento de la obligación de pago de honorarios instada en la demanda, no ofrece duda que resulta inexigible su articulación en vía reconvencional.
No obstante todo ello tiene una trascendencia relativa, en tanto en cuanto la sentencia pasó a motivar detalladamente las razones por las que no era de apreciar la concurrencia de los incumplimientos de obligaciones profesionales derivadas del contrato que se venían a imputar a la actora, lo que permite revisar ahora, al hilo de los motivos del recurso, si los concretos incumplimientos alegados sustentan o no la exoneración del pago demandado o dan lugar a la indemnización de los perjuicios que se dicen causalmente derivados de ellos.
TERCERO.-Centrado así el debate en su aspecto jurídico conviene recordar que la jurisprudencia tiene establecido (STS de 12/7/ 1991 ROJ: STS 4102/1991) que para producirse el pronunciamiento absolutorio pretendido por los demandados en virtud de la excepción de contrato no cumplido que autoriza el artículo 1.124 del Código Civil , 'es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago , al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración , habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones( sentencias de 17 de octubre de 1976 , 13 de mayo de 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , etc .)'.
Por ello quien alega la referida excepción, con pretensión absolutoria de la obligación de pago que se le reclama, la tiene que fundar en un incumplimiento real, efectivo y debidamente probado de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS de 21 marzo 1994 y 22 octubre 1997 ). Para que se produzca el efecto liberatorio, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la base de las obligaciones recíprocas -que exige el cumplimiento de las obligaciones propias al acreedor que reclama al deudor el cumplimiento de las recíprocas, debiendo tratarse de un incumplimiento 'verdadero y propio'( SS. de 15-11-94 , 7-3-95 y 19-3-95 ), ' grave' (SS. de 30-4-94 , 18-11- 94 , 23-1-96 y 10-12-96 ), ' esencial' (SS. de 26-9-94 , 26-1-96 , 6-10-97 y 11-4-03 ) o que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SS. de 25-11-83 y 19-4-89 ) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SS. de 22-3-85 y 24-9-86 ), o bien genere la frustración del fin del contrato (SS. de 23-2-95 , 10-5-00 , 25-2-02 y 15-10-02 ).
CUARTO.-De entre los incumplimientos contractuales alegados por la parte demandada y rechazados en la sentencia apelada se incide en el recurso en primer término en el relativo a la pretendida omisión por la actora de su obligación de 'legalización'de las ampliaciones de obra realizadas sobre los proyectos iniciales (elaboración de las modificaciones al proyecto y documentación de la obra ejecutada, así como certificación y liquidación final de las unidades de obra ejecutadas) sobre las que se incide también en la alegación QUINTA ordinales 2, 3 y 4.
Al respecto la sentencia apelada apreció 'la ineficacia probatoria'de la pericial de la parte demandada atendidas las premisas incorrectas de las que partía y que la sentencia detalla y vino a considerar probado que la documentación elaborada por la actora como certificación parcial de la obra y legalización de la no prevista en el proyecto era correcta, en atención a las aclaraciones vertidas en juicio por la perito Sra. Otilia y el contenido de la certificación expedida por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro (COAVN), así mismo apreció que en relación a la falta de emisión del certificado final de obra y cumplimentación de los trámites precisos para la legalización y habitabilidad del inmueble, la imputación de incumplimiento contractual a la actora carecía de lógica, puesto fue la propia parte demandante la que en mayo de 2008 resolvió unilateralmente el contrato contratando a otros profesionales para que acabasen la obra.
Debemos partir de la base de que el pretendido incumplimiento contractual no reúne los requisitos exigidos en la jurisprudencia antes referida para integrar causa de entidad suficiente de exención de la obligación de pago exigida en la demanda, pues no afecta al núcleo de la prestación debida por la demandante que no es otra que la realización por ésta de la dirección de obra de acuerdo con la lex artis, en orden a la consecución material del resultado final pretendido, esto es, la ejecución correcta de la obra; aspecto sobre el que no existe controversia, toda vez que ni siquiera la parte demandada planteó en su contestación que la obra ejecutada bajo la dirección técnica de la actora adoleciera de defectos constitutivos de una frustración del fin del contrato.
Ello bastaría para desestimar el recurso en cuanto la alegación de que se trata pudiera entenderse dirigida a sostener que los referidos incumplimientos habrían de determinar la apreciación de la excepción de contrato no cumplido y la procedencia del pronunciamiento absolutorio rechazado en la instancia.
En todo caso la Sala comparte y confirma la valoración que la sentencia impugnada hace de la prueba practicada en orden a concluir que no existió incumplimiento de las obligaciones exigibles a la actora en este punto, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva de que la documentación por ella presentada y visada por el COAVN era 'correcta', por la subjetiva e interesada valoración de la parte apelante en el sentido de que la misma era 'insuficiente'; en todo caso cabe añadir que, tratándose de un supuesto en que se produce la resolución unilateral del contrato de dirección de la ejecución de obra a instancia de la parte promotora, con sustitución de los directores de obra por otros distintos, las obligaciones legales ( arts 12 y 13 LOE ) entorno a la 'legalización'de la obra y su certificación solo serían exigibles en relación a la ejecutada durante el periodo en que el contrato estuvo en vigor y no la correspondiente a la finalización integral de la obra, incluyendo el certificado final de obra, que correspondería a los técnicos que asumieron a instancia de la propiedad la dirección de la obra tras la resolución contractual, como efectivamente aconteció en este caso. Y la prueba practicada, como queda dicho, permite concluir que efectivamente la actora cumplió suficientemente con dichas obligaciones mediante la documentación presentada al COAVN, que certificó la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional desarrollado por la actora de acuerdo con la normativa aplicable al mismo.
Al no apreciarse el incumplimiento contractual denunciado no cabe tampoco estimar la pretensión relativa a los daños y perjuicios que se afirmaban causados por el mismo ( art. 1101 CC ) y que la sentencia impugnada desestimó al considerar inviable lo que entendió era una pretensión de compensación de créditos. Máxime cuando ni siquiera cabe apreciar la oportuna relación de causalidad entre el pretendido incumplimiento y los perjuicios que se dicen sufridos y sobre los que se insiste en el recurso, pues como bien señala la sentencia apelada, los honorarios satisfechos al profesional que se hizo cargo de la dirección de obra, tras la resolución contractual con la actora, tienen por única causa dicha resolución y, en cuanto a las costas causadas en el procedimiento judicial instado en su día (septiembre de 2008) por la constructora a fin de conseguir el pago de lo que se le adeudaba por la obra ejecutada, porque ni cabe reputar probado que la 'certificación a origen'de la obra ejecutada hasta el 30/6/2008 elaborada por la dirección de obra cesada no llegara a poder de los promotores antes de la interposición de la demanda que dio origen a dicho procedimiento por causa exclusivamente imputable a la actora aquí apelada, ni tampoco que en caso de haber dispuesto los apelantes de dicha certificación aquél pleito se hubiera evitado.
QUINTO.-La sentencia apelada argumenta que la alegada 'falta de conformación de las certificaciones parciales de obra'( art. 12 e. LOE ) por parte de la arquitecto demandante -circunstancia reconocida por ésta- constituyera otra cosa que un 'incumplimiento intrascendente'del que 'no debe ni puede derivarse consecuencia alguna'pues , en todo caso, su alegación por la parte demandada como causa de oposición contradice los actos propios pues 'consta en autos que el modo habitual en que se procedía por las partes era el de que las certificaciones parciales de obra que se iban emitiendo por la constructora se conformaban por el arquitecto técnico Sr. Secundino , procediendo luego la demandada a satisfacer las mismas ( por lo menos hasta que decidió dejar de hacerlo) a pesar de que no constase el visto bueno de la arquitecta' .
En la alegación QUINTA 1.- de su recurso la parte apelante, sin combatir los concretos razonamientos de la sentencia, se limita a afirmar que como consecuencia de la falta de supervisión y firma de la arquitecto directora de la obra en las certificaciones parciales expedidas por la constructora les privó de saber si la facturación de la constructora se ajustaba a la obra ejecutada, generándoles 'indefensión'así como que la 'exigencia'no es menor sino de 'vital importancia', habiendo sido requerida la actora a tal fin sin resultado.
Procede desestimar el recurso también en este punto.
Es un hecho admitido (hecho tercero de la contestación a la demanda) que la propiedad, además de concertar un contrato verbal para la dirección de la ejecución de obra con la arquitecto demandante, concertó con el arquitecto técnico Don. Secundino la 'dirección técnica', así como que este último suscribió las certificaciones parciales de obra expedidas por la constructora y presentadas a la propiedad, sin que se haya probado que esta hiciera protesta alguna o exigiera el visto bueno de la demandante en relación a las certificaciones parciales elaboradas desde el inicio de la obra en abril de 2007 hasta que en junio de 2008, se decide por la propiedad finalizar la obra con otros profesionales distintos. Por lo demás, según el contrato de obra suscrito con la constructora el abono de dichas certificaciones tenía el concepto de 'provisional'o 'a cuenta', quedando sujetas a las rectificaciones procedentes conforme a la certificación final de obra o liquidación definitiva.
En este contexto ha de convenirse con la sentencia apelada, por un lado, que no existe incumplimiento contractual relevante imputable a la actora, ni mucho menos que el mismo pueda alcanzar la entidad necesaria , conforme a la jurisprudencia antes referida, para constituir causa de exención de la obligación de pago de los honorarios reclamados, siendo contrario a la buena fe y al leal comportamiento exigible en las relaciones contractuales que se invoque el referido incumplimiento a tal fin, habiendo sido largamente consentido por los apelantes que las certificaciones 'provisionales'fueran suscritas por el arquitecto técnico contratado por aquéllos para formar parte de la dirección de ejecución de la obra.
SEXTO.-La sentencia apelada rechazó examinar las alegaciones 'relativas a la minuta'que se decían efectuadas por vez primera por la parte demandada en el trámite de conclusiones. Asiste la razón a la parte demandada-apelante cuando puntualiza en su recurso que en el escrito de contestación se contenía una sola frase en la que se hacía referencia a la falta de numeración de las facturas de honorarios acompañadas a la demanda, si bien dicha frase no iba acompañada de mención alguna sobre los efectos jurídicos de dicha alegación, por lo que no es de extrañar que pasara desapercibida para la sentencia apelada.
Se insiste en el recurso en dicha omisión formal, a la que se añade la de la carencia de fecha de emisión, circunstancia esta última no alegada expresamente en la contestación a la demanda.
Ninguna de dichas objeciones formales tiene entidad a efectos civiles para determinar un pronunciamiento absolutorio respecto al derecho de crédito reclamado en la demanda, cuyo nacimiento y exigibilidad no se hace depender en las normas generales de obligaciones y contratos del cumplimiento de formalidades que encuentran su razón de ser en la normativa tributaria sino en la efectiva realización de la contraprestación cuya retribución se pide, siendo en todo caso en dicho ámbito tributario donde las omisiones formales de las facturas en las que el crédito se documenta puedan recibir adecuado tratamiento.
SÉPTIMO.-En el recurso se reproduce la alegación efectuada en la primera instancia respecto a la falta de claridad y concrección de los conceptos contenidos en las facturas de honorarios acompañadas a la demanda, al no especificar los trabajos o contenidos concretos y conceptos de la dirección de obra y su legalización por los cuales se minuta, lo que impide su control por la parte apelante.
La Sala comparte la apreciación de la sentencia apelada respecto a la suficiencia del detalle de las tres facturas acompañadas a la demanda, procediendo desestimar en este punto el recurso. Las tres facturas, cursadas por el COAVN corresponden con los tres contratos diferenciados suscritos inicialmente ( uno por cada vivienda de cada uno de los demandados y otro por los elementos comunes de la edificación) y en cada una de ellas se hace referencia al concreto concepto de los trabajos que se facturan honorarios ('obras de rehabilitación'en una de ellas, a las que se añade el concepto de 'legalización'en las otras dos) y a la localización del edificio objeto de los mismos; así mismo se indica el presupuesto de ejecución material correspondiente a cada uno de dichos contratos, en perfecta coincidencia cuantitativa con la llamada 'certificación a origen'elaborada por la dirección de obra y conocida por los demandados al menos desde finales de 2008, en la cual ya se especificaba la cuantía de las obras ejecutadas en cada vivienda y en los elementos comunes hasta la resolución del contrato de dirección de obra que se especifican en su resumen; sobre dichos importes de la obras materialmente ejecutadas bajo la dirección de la actora, se aplican unos porcentajes (el 2,4 % para la vivienda del apelante Sr. Emiliano y el 8% en las otras dos facturas) que vienen a coincidir con los porcentajes especificados para honorarios de 'proyecto'y 'dirección de obra'en el 'resumen presupuesto', visado por el COAVN en julio de 2003. Además se precisa en las facturas expedidas a la apelante Sra. Sacramento y la expedida a ambos copropietarios por la obra en los elementos comunes, el importe que se procede a descontar por las cantidades ya satisfechas por honorarios del proyecto inicial.
Por ello entendemos que los apelantes contaban con todos los datos precisos para ejercitar con plenitud su derecho de contradicción respecto a la procedencia de los conceptos facturados en relación a los trabajos ejecutados así como respecto al método o fórmula para la cuantificación de los honorarios reclamados.
OCTAVO.-En la alegación CUARTA 3. del recurso, se viene a cuestionar la procedencia de retribución alguna a la demandante por el concepto de 'legalización'que se incluye en las facturas expedidas a la apelante Sra. Sacramento y la expedida a ambos copropietarios por la obra en los elementos comunes y que, como se ha dicho, da lugar a un incremento del porcentaje aplicable sobre el respectivo presupuesto material de ejecución.
Se argumenta que la actora no realizó dicha tarea, sino que lo hizo el nuevo arquitecto contratado por la propiedad tras la resolución del contrato. Y propone a continuación en la alegación CUARTA 4. una novedosa fórmula de cálculo de la retribución procedente descontando aquél concepto y otro que atribuye a la parte de lo pagado al arquitecto contratado en sustitución de la actora que imputa a la actora por el incumplimiento contractual que la recurrente le atribuye
Rechazada la existencia del incumplimiento contractual imputable a la actora respecto a la denominada 'legalización'de la obra, por no serle exigible la suscripción de la certificación final de una obra concluida por terceros sin su intervención y ser correcta la documentación visada por el COAVN para la 'legalización'de la ejecutada bajo su dirección, las alegaciones del recurso han de decaer, sin que exista justificación alguna para la reducción postulada por la parte apelante en la retribución reclamada.
NOVENO.-La sentencia apelada, apreciando la inexistencia de pacto expreso sobre honorarios en el convenio verbal de arrendamiento de servicios para la dirección de obra, considera que 'a falta de pacto previo sobre honorarios...resulta razonable el cálculo efectuado conforme a las prescripciones del mentado Real Decreto'(en referencia al RD 2512/77, de 17 de junio, que establecía las Tarifas de honorarios por los trabajos de la profesión de Arquitecto).
La apelación, sobre la base de la derogación de dicho Real Decreto (por Ley 7/97 de 14 de abril) y la posterior modificación de la Ley de Colegios Profesionales (por Ley 25/2009), cuestiona la suficiencia y validez de la certificación emitida por el COAVN a efectos de determinar la corrección de las cuantías de los honorarios reclamados, postulando la exigibilidad de su determinación mediante informe pericial.
Partiendo de la base de que el art. 5 de la ley de Colegios profesionales contempla, como una de las funciones de los Colegios Profesionales, la de 'Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales', la certificación emitida ha de tenerse como prueba hábil a tal fin, sin perjuicio de que las partes pudieran haber interesado dictamen pericial sobre la adecuación de los honorarios reclamados, cosa que no hicieron.
Por otra parte la prevención establecida en el art. 14 de dicha según la cual 'Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta' (que viene referida a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados), no impide que, en el caso de ausencia de pacto sobre honorarios, resulte razonable que puedan utilizarse los criterios del referido RD 2512/77 para su calculo, sin perjuicio de la posibilidad de contradicción y prueba de su carácter excesivo por la contraparte.
Por ello se considera que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna en la aplicación normativa, sino que acoge un criterio subsidiario de cálculo de honorarios en defecto de pacto ente las partes, cuya idoneidad no ha sido contradicha por prueba en contrario, máxime cuando el cálculo de honorarios se efectúa en las facturas, como antes se dijo, sobre la base de los importes de la obras materialmente ejecutadas bajo la dirección de la actora, con aplicación de unos porcentajes que vienen a coincidir con los previstos para honorarios de 'proyecto'y 'dirección de obra'en el 'resumen presupuesto',visado por el COAVN en julio de 2003, con descuento de lo ya pagado por los apelantes en concepto de proyecto.
DÉCIMO.-La sentencia impugnada impuso las costas a los demandados por estimar que la estimación de la demanda era sustancial pese a reducir el importe reclamado en lo atinente al porcentaje de IVA aplicable (el 16% en lugar del 18% consignado en aquéllas) atendida la fecha de la prestación de los servicios.
La parte apelante considera improcedente la condena en costas en la primera instancia, efectuando alegaciones ajenas a la doctrina aplicada por la sentencia impugnada en relación al criterio del vencimiento previsto en el art. 394.1 LEC , la cual se considera correcta al apreciarse en el caso una estimación sustancial de la demanda ( SSTS 18/12/00 , 14/9/07 y 25/3/08 ), en atención al concepto e importe que la desestimación representa en relación con el total reclamado, que justifica a juicio de la Sala la imposición de costas a cargo de la parte demandada, pues existe 'una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'( STS de 9/6/06 ) de manera que lo concedido se corresponde prácticamente con el contenido de la tutela solicitada y la diferencia es de orden puramente cuantitativo y además afecta tan sólo a pretensiones de contenido accesorio o de escasa entidad.
UNDÉCIMO.-Desestimado en su integridad el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , procede la condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por Dña. Sacramento y D. Emiliano , representados por la Procuradora Sra. Díaz Alvarez de Maldonado y dirigidos por el Letrado Sr. Boneta Lapitz , contra la sentencia de fecha 3/4/2012 dictada en el Juicio Ordinario seguido con el nº 436/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla , en el que ha sido parte apeldada Dña. Ascension , representada por la Procuradora Sra. Hualde Escujuri y asistida por el Letrado Sr. Echeverría Ibero , la cual se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

