Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 715/2011 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100111


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 715/2011

Asunto: Juicio Ordinario 1031/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de abril 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 715/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1031/2009 seguidos a instancia de D ª Antonieta , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Julio Marinque de Lara Morales, contra, LA ENTIDAD BANCO VITALICIO S.A., DON Segundo y D ª Lidia , parte apelanda, representada en esta alzada la entidad crediticia por el Procurador Don Matías Trujillo Oerdomo y asistida por el Letrado Don Luis Piñero Artiles y representados en esta alzada DON Segundo y D ª Lidia por el Procurador Don Antonio Vega González y defendidos por el letrado Don Hernesto Juan Falcón, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrandiz en nombre y representación de DOÑA Antonieta y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DON Segundo , DOÑA Lidia y la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de diciembre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de los presentes autos por la parte actora se ejercitó una acción de nulidad por simulación relativa de persona interpuesta del contrato de compraventa de 10 de abril de 1997 que tenía por objeto un local sótano y ello al considerar la actora que quienes aparecen como compradores en dicha venta, esto es, los codemandados Don Segundo y D ª Lidia , no lo eran, sino que lo era DON Esteban , a la sazón, padre de la actora y de la codemandada D ª Lidia , pues fue aquél quien realmente pagó el precio de la venta que ascendía a 60.000 millones de pesetas, pretendiéndose en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de dicho contrato y la validez y eficacia del contrato entre el Banco Vitalicio y Don Esteban quien era el verdadero comprador del inmueble, y como consecuencia de lo anterior se declare que el inmueble ha pasado a formar parte del haber hereditario de los bienes quedados al fallecimiento de Don Esteban con modificación consiguiente de las anotaciones registrales relativas al local vendido.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda negando legitimación pasiva a la entidad bancaria demandada y motivándose en la misma que no había quedado acreditado que el padre de la actora fuera el real comprador en el contrato de marras, y frente a dicha resolución se alza la parte apelante, actora en la instancia, sosteniéndose el recurso de apelación, de un lado en una errónea valoración de la prrueba y del principio sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Lec y de otro lado, en la infracción por inaplicación del artículo 12 de la Lec en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de una acción de nulidad de un contrato de compraventa, a todo lo cual se opone la parte apelada quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Sala en esencia viene a compartir con el Juez a quo la conclusión a la que viene a llegar en función de la valoración de toda la prueba obrante en autos, de que no se había acreditado un supuesto de simulación relativa en el sujeto comprador del contrato de compraventa otorgado en escritura pública el día 10 de abril de 1997 y efectivamente, aún cuando no viene a ser muy preciso el Juez a quo cuando valora la prueba, su conclusión parece diáfana, a saber, no puede estimarse acreditado que pese a que se reconoce que el precio de la venta de 1997, lo pagó el padre de la actora, hoy fallecido, DON Esteban , que en la fecha de la venta contaba con 91 años y por lo tanto ya no era delegado provincial de la entidad vendedora Banco Vitalicio, decíamos, no queda acreditado que los hoy demandados Don Segundo y D ª Lidia no fueran los verdaderos compradores del local sótano objeto de compra y que no compraran para sí el local y es que existe prueba de que son ellos los que tenían el derecho de adquisición preferente del local, por ser Don Segundo precisamente el arrendatario previo del Local en un contrato locaticio que se remonta en el tiempo al año 1973, lo que motivó que la entidad crediticia demandada con fecha 12 de diciembre de 1996, por tanto con fecha previa al otorgamiento de la escritura pública cuya nulidad se pretende y por mandato legal de la legislación arrendaticia, le ofreciera notarialmente al comprador codemandado, adquirir la finca que venía ocupando en calidad de arrendatario al existir una tercera entidad interesada en comprar el local por el precio de sesenta millones de pesetas ( folios 203 a 206). Del propio modo existe prueba de que el demandado Don Segundo ejercitó en tiempo y forma el derecho de tanteo por acta notarial fechada el día 17 de enero de 1997 (folios 207 a 213), no existiendo ninguna prueba de que también fuera el padre de la actora en realidad el arrendatario del local, hecho de fácil acreditación documental pues un arrendamiento que en principio se extendía desde el año 1973 a la fecha del ofrecimiento del tanteo a finales de 1996, deja vestigios de quíen era realmente el explotador de los garajes, no bastando la simple declaración testifical e interesada de una de las hijas que obviamente pese a no ser actora tiene interés en que el acerbo hereditario de su padre se incremente con un nuevo inmueble, y antes al contrario el demandado Don Segundo acredita que tanto desde un punto de vista administrativo como fiscal era él el que en principio explotaba el local.

Lo anteriormente expuesto, esto es , que quien tenía un derecho de adquisición preferente para la compra era el demandado Don Segundo y no su suegro Don Esteban , refuerza la tesis del matrimonio demandado de que si bien el padre de la actora y de la codemandada D ª Lidia pagó el precio, ello fue porque les había prestado el dinero con obligación del matrimonio demandado de restituir el dinero recibido en concepto de préstamo sin intereses, solución mucho más ventajosa que solicitar el importe del precio de una entidad crediticia, y es más, se acredita documentalmente que el matrimonio demandado tenía posibilidad real de abonar el precio sin necesidad del prestamo de Don Esteban , pues la entidad Banesto había aprobado con fecha 13 de enero de 1997 ( folio 214) una operación de préstamo con garantía hipotecaria por importe del precio pactado de los sesenta millones de pesetas y para la compra del local que finalmente se adquirió, no con dicho préstamo hipotecario sino con el préstamo personal mucho más ventajoso del padre de una de las compradoras, siendo un hecho no negado por nadie que en más ocasiones el fallecido había prestado dinero a sus hijos para comprar sus inmuebles y de muestra el documento privado de fecha 20 de abril del 2000 y al que tanta importancia da la actora en defensa de su recurso de apelación.

Siguiendo con la valoración de la prueba obrante en autos, en el supuesto enjuiciado se dificulta la prueba de una posible simulación por el hecho indubitado de que quien sería el real comprador según la tesis de la actora, ha fallecido y no consta en autos ningún acto revelador del mismo de que él fuese el real comprador por ser titular de la cuenta de la que salieron los sesenta millones de pesetas y si pese a hacerse constar en la escritura que el precio salía de su cuenta, en la misma se consignó como compradores por adquisición preferente del local al matrimonio demandado es porque esa era su real voluntad, por lo que no es suficiente para acreditar la simulación relativa el hecho de que el precio saliera de una cuenta del fallecido padre de la actora, no invirtiéndose en la sentencia apelada el princio sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC .

A lo anterior cabe añadir que fallecido Don Esteban el 27 de diciembre de 1997, esto es escasamente ocho meses después de la compraventa cuya nulidad se pretende, existe un fundamental acto de reconocimiento de todos sus herederos, entre ellos la actora, si bien representada por otra hermana pero ratificando posteriormente su actuación, fechado el dia 26 de junio de 1998 en los que todos los hijos de Don Esteban a la hora de aceptar su herencia vienen a reconocer que forma parte del activo, no el local comprado, sino el derecho de crédito del precio debido de los sesenta millones de pesetas, lo que viene a evidenciar que el préstamo existió y lo que se debía era su precio, de ahí que no resulte inverosímil la tesis del matrimonio demandado de que ante la imposibilidad de abonar el préstamo, los mismos pactaron con la comunidad hereditaria del prestamista fallecido con el que tenían vinculaciones familiares, una dación en pago del local, lo que justificaría toda la documental posterior a dicho acto sobre cobro de recibos o requerimientos notariales de las hermanas atribuyéndose la titularidad de los garajes. En cuanto al documento privado de 10 de abril del 2000, el mismo es de fecha posterior al reconocimiento de todos los herederos de que formaba parte del activo del fallecido padre de la actora no el local sino su precio lo que evidencia que la titularidad correspondía al deudor de los sesenta millones, no apareciendo en su punto uno ningún reconocimiento de la pretendida simulación relativa, sino que el local pertenece en propiedad a las hermanas Antonieta Lidia , lo que por otro lado no sería sino consecuencia de la dación en pago previamente pactada y otro cabe entender de la carta intercambiada entre letrados, uno de ellos hermano de la actora, aportada con la demanda. En cuanto a la prueba testifical, poca luz arrojan testigos de referencia, como el albacea y declaraciones de hermanas de la actora, una a favor de su tesis con claro interés en que el acerbo hereditario de su padre se incremente, curiosamente una vez conseguida la división horizontal del local que no pocos problemas ha acarreado según es de ver en la documental y otra a favor de la tesis del matrimonio del codemandado.

En definitiva concluye esta Sala que no ha quedado acreditado una simulación relativa por interposición de personas en el contrato de compraventa celebrado el día 10 de abril de 1997 en el que aparece como compradores Don Segundo y D ª Lidia y como vendedor la entidad crediticia demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.

En orden al segundo motivo de apelación relativo a la infracción de normas procesales sobre el litisconsorcio pasivo necesario, esta Sala comparte con el apelante, que efectivamente e interesándose en la demanda la declaración de nulidad de un contrato era necesario demandar a la entidad bancaria que en dicho contrato aparece como vendedora, pero en la sentencia apelada se entró a conocer sobre el fondo del asunto y ha de confirmarse el fallo de la misma que absuelve a todos los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y no pudiendo ser objeto de estimación de recursos de apelación obiter dicta, no cabe sino confirmar el fallo de la sentencia apelada con consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. - Por lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 27 de diciembre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1031/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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