Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 135/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5247/2012 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 135/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100112


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5247/2012

JUICIO Nº 1004/2007

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 135

PRESIDENTE ILMO. SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a nueve de mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de feha 26-7-10 , recaída en autos número 1004/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Pedro Enrique y Sofía representado por el Procurador Sr. JULIO PANEQUE GUERREROcontra Cecilio representado por la Procuradora Sra ARACELI GUERSI ALI, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: ' ESTIMARla demanda promovida a instancia de DOÑA Sofía y DON Pedro Enrique contra DON Cecilio , y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 20.000 euros más los intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cecilio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO : La parte actora ejercitó una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, interesando una sentencia favorable a fin de lograr el otorgamiento de escritura pública de compraventa o subsidiariamente la condena al pago de 20.000 euros de indemnización. La sentencia estimó la pretensión en la petición subsidiaria puesto que condenó a la demandada al pago de la referida suma, siendo recurrida en apelación por dicha parte condenada.

SEGUNDO : El primer motivo de recurso alude a la vulneración del art. 218.1 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , denunciando que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia extra petitum porque se había solicitado indemnización por daños y perjuicios y la sentencia concede la misma suma pero en concepto de arras penitenciales al amparo del art. 1454 del código civil . El motivo así planteado no puede tener favorable acogida por cuanto que ya en el propio expositivo de la demanda se hacía alusión a que en el contrato privado de compraventa se habían pactado arras penitenciales, así el hecho quinto de la demanda lo refiere en referencia al pacto tercero del contrato, careciendo de trascendencia que, acaso por imprecisión terminológica, en el suplico se exprese el concepto de daños y perjuicios, porque, además, en la audiencia previa, suscitada tal cuestión, las partes convinieron en la naturaleza jurídica de la suma entregada por el comprador y en que se había pactado arras penitenciales, por lo que en todo momento es sobre ello que se ha discutido, lo sabía el vendedor demandado y ninguna sorpresa, ni por tanto indefensión se le ha causado por el pronunciamiento del fallo ahora recurrido.

TERCERO : Recurre asimismo invocando error del juzgador a la hora de valorar la prueba en orden a la determinación de cuál fue la parte contratante realmente incumplidora y por tanto la que no puede exigir de la contraria el cumplimiento de sus obligaciones, conforme al art. 1124 del código civil . En tal sentido, también este motivo ha de decaer, por cuanto que la valoración que de la prueba practicada ha hecho la sentencia recurrida se ajusta a parámetros de racionalidad y ponderación, analizando y valorando toda la practicada, que vino a poner de manifiesto el interés, empeño y plena disposición por parte del comprador a llevar a efecto, perfeccionamiento y consumación del contrato de compraventa. En efecto, habiéndose pactado la fecha del 15 de noviembre para el otorgamiento de escritura pública, con fecha cinco del mismo mes el actor tenía concedido el préstamo con hipoteca pendiente sólo de la tasación de la vivienda lo que exigía la entrada de la misma por parte del perito tasador; así lo acredita el certificado emitido por la entidad prestataria, ratificado en juicio en el que se confirmó que antes de la fecha pactada la tasación y la disposición del préstamo podría hallarse lista; la parte apelante distorsiona el testimonio vertido en el juicio oral, así como la evidencia de la documental, que aunque lleve fecha del 19, obviamente hacía referencia en cuanto a su contenido a una fecha anterior. La prueba documental consistente en todo el listado de llamadas telefónica al de la demandada en fecha inmediatamente anteriores a la límite pactada para el otorgamiento de escritura, pone de manifiesto que el comprador se puso en contacto con la demandada, y lo hizo en varios días, e incluso en los inmediatos anteriores con una duración larga en uno de ellos, todo lo cual corrobora y hace perfectamente creíble la versión del demandante de que trataba de informar al vendedor de la concesión del préstamo y de la solicitud de entrada en la vivienda para efectuar la tasación, lo que le fue negado, sin duda porque ya entonces el vendedor había entrado en contacto con nuevo comprador, porque solo así se explica que la compraventa y el otorgamiento de escritura con éste se efectuara en los dias próximos siguientes al pactado del 15 de noviembre. Todo ello pone de manifiesto que en todo momento el comprador cumplió con lo pactado siendo el vendedor quien no tuvo interés en cumplir las obligaciones derivadas del contrato privado suscrito; incumplimiento pues contractual que justificaba la aplicación de la cláusula penalizadora en cuanto a la devolución del duplo de la suma entregada por el comprador, que es lo resuelto y pronunciado por el fallo recurrido, lo que debe comportar la confirmación del mismo previa desestimación y rechazo del recurso de apelación.

CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 1004/07, la que confirmamos.

2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5247 12 y 4050 0000 04 5247 12, respectivamente.

.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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