Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 135/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 1, Rec 55/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia
Ponente: MOLINO TEJEDOR, FELICISIMO TEODORO
Nº de sentencia: 135/2013
Núm. Cendoj: 40194410012013100001
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00135/2013
ORDINARIO 55/13
SENTENCIA
En Segovia, a veintidós de noviembre del año dos mil trece.
Vistos por mí, Teodoro Molino Tejedor, Juez del Juzgado Mixto número 1 de Segovia, los presentes autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato bancario, número 55 del año 2013 seguidos ante este juzgado a instancia de la entidad mercantil Hiregón, S.L representada por la Procuradora doña Sara Gil Iglesias y asistida por el Letrado don Jesús Marcos Martín Barba frente a la entidad mercantil Banco de Santander, S.A representada por el Procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendida por el Letrado don Jesús Ramón Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora doña Sara Gil Iglesias, en la representación indicada, presentó demanda de juicio ordinario con base en los hechos que en ella constan, adujo los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminó solicitando 'se dicte sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad del contrato de suscripción de 200 títulos valores Santander firmado entre Hiregón, S.L y Banco de Santander, S.A en septiembre de 2007.
2.- La nulidad de la póliza de crédito nº 00491868172310196778 suscrita entre Hiregón, S.L y Banco de Santander, S.A para la adquisición de los 200 títulos valores Santander anteriormente mencionados.
3.- La nulidad de la póliza de pignoración de valores suscrita entre Hiregon, S.L y Banco de Santander, S.A por la que se pignoraban los 200 títulos Valores Santander para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de crédito nº 00491868172310196778 y,
4.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la devolución de todas las cantidades satisfechas pro Hiregón, S.L como consecuencia de dichas operaciones y al pago a la actora de los intereses legales desde la suscripción de los 200 títulos valores Santander y al pago de las costas del presente juicio.
SEGUNDO.- Tras examinarse de oficio la jurisdicción y competencia objetiva así como la territorial, se admitió a trámite la demanda dando traslado de la misma a la parte demandada.
TERCERO.- El procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto, en la representación indicada presentó escrito de contestación a la demanda donde solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.
CUARTO.- Celebrada la Audiencia Previa e intentada la conciliación no se llegó a un acuerdo.
La entidad actora propuso como pruebas documental y testifical.
La entidad demandada propuso como medios probatorios documental y testifical.
Todos los medios probatorios fueron admitidos salvo cierta documental de la actora. Ambas partes interponen recurso que se desestima con protesto.
Se señaló fecha para juicio.
QUINTO.- En el juicio se practicaron las pruebas admitidas, y tras el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora pretende la declaración de nulidad y subsidiariamente la rescisión del contrato denominado 'orden de compra bono estructurado fortaleza' celebrado con la entidad demandada.
La entidad demandada alega la caducidad de la acción ejercitada y se opone a la demanda.
SEGUNDO.- La acción de anulabilidad de los contratos, nulidad en términos del artículo 1301 del Código Civil , se predica de los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261 del mismo código , como establece el artículo 1.300 del Código Civil .
Estos preceptos establecen un plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad. El cómputo de dicho plazo empezará a correr desde la consumación del contrato en los casos de error dolo o falsedad de la causa. El Tribunal Supremo en distintas sentencias ( STS 11 de julio de 1984 y 11 de junio de 2003 entre otras) considera que en los contratos sinalagmáticos la consumación coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, lo que lleva a la desestimación de la excepción opuesta al no haber transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de la presentación de la demanda.
TERCERO.- La entidad actora compró doscientos títulos denominados 'valores Santander' con un nominal de cinco mil euros. La contraprestación de la entidad demandada dependía de una condición, la adquisición de ABN amro.
Si se adquiría, los valores se canjeaban por obligaciones convertibles en acciones del banco demandado.
Si no se adquiría se amortizaban los valores a fecha de 4 de octubre de 2008 devolviendo el valor nominal mas un interés.
Para la adquisición de estos valores el 4 de octubre de 2007 la entidad actora consiguió un préstamo del banco por 960.000 euros que fue garantizado con póliza de pignoración de valores de 20 de noviembre de 2008 sobre los doscientos títulos adquiridos. El impago del préstamo produjo la venta de las acciones cuyo precio se aplicó al pago parcial de la deuda generada por la póliza de crédito.
Así las cosas, la entidad demandante alega que siendo el producto de alto riesgo no se dio una explicación exhaustiva y pormenorizada del producto a la demandada, información incompleta que supone ocultación dolosa determinante de un error invalidante del consentimiento.
CUARTO.- La legislación aplicable y vigente cuando se suscribió el contrato son los artículos 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 por los cuales las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las instituciones de inversión colectiva y otras que ejerzan de forma directa o indirecta actividades relacionadas con los mercados de valores deben respetar determinadas normas de conducta y entre ellas comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre aquellos, manteniéndoles siempre adecuadamente informados.
Por su parte el
QUINTO.- La información que el banco facilitó a la entidad demandada se realizó principalmente mediante la entrega de un tríptico donde se informa suficientemente de la operación contratada. Documento 7 de la demanda.
A este documento se añadió la información ofrecida por el personal de la entidad bancaria en distintas reuniones mantenidas con el entonces administrador, hoy fallecido.
Esta información se considera suficiente atendido el carácter de la operación como inversión de riesgo ajena al objeto esencial de la entidad actora, y al perfil y experiencia del inversor como administrador de varias sociedades mercantiles acostumbrado a invertir en fondos, adquirir acciones, invertir en acciones bursátiles extranjeras, algunas calificadas de alto riesgo. Todo ello resulta probado con la documental aportada por la entidad demandada.
SEXTO.- En relación a las costas se aplicará el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Criterio objetivo del vencimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Sara Gil Iglesias en nombre y representación de la entidad mercantil Hiregón, S.L, frente a la entidad mercantil Banco de Santander, S.A, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
2.- La entidad actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario doy fe.
