Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 330/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ CARABALLO, ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A 119/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).
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Rollo: Recurso civil número 330/2013.
Procedimiento de origen: Procedimiento de medidas paterno-filiales respecto de hijos no matrimoniales número 664/2011.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros.
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En Mérida, a veinticuatro de junio de dos mil catorce
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento de medidas paterno-filiales respecto de hijos no matrimoniales número 664/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros, siendo demandante doña Josefa , representada por la procuradora doña Amparo Lemus Viñuela y defendida por la letrada doña María de los Ángeles Ugalde Ortiz; y demandado, don Fernando , representado por el procurador don Javier López-Navarrete López y defendido por el letrado don Luis Gallardo Murillo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 4 de abril de 2.013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros . La referida sentencia fue completada por el auto de fecha 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fernando , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente intenta revocar la sentencia de instancia en relación al pronunciamiento referente a la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad, esgrimiendo como motivo la interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 124, y siguientes, del Código Civil . Aunque el apelado rebate la forma de articular el recurso de apelación, en mérito al principio pro actioney al derecho a la tutela judicial efectiva, se rechazan sus óbices formales, y se entra a examinar el fondo del mismo.
La parte apelante, si bien esgrime como motivo la interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 124, y siguientes, del Código Civil , de la lectura del recurso se infiere que la base del mismo es la existencia de errores de valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En primer lugar, y debido a la interpretación judicial cuestionada por la parte apelante, respecto de los preceptos legales aplicables al caso, se hace necesario analizar la naturaleza y características de la deuda alimentaria en relación a los hijos menores de edad. La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la diferencia de las restantes deudas alimentarias establecidas legalmente en relación a los parientes, e incluso los hijos mayores de edad. La especial naturaleza de ésta tiene reflejo en la conformación de los criterios rectores para cuantificar la deuda alimentaria, ya que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo será aplicable con carácter indicativo a los alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ). La cuantificación de la pensión de alimentos debida a los hijos menores de edad permite acoger criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad ( STS 749/2002, de 16 de julio ). En síntesis, cabe afirmar que la cuantía de la deuda alimentaria, respecto de los hijos menores de edad, no vendrá determinada por los rígidos criterios marcados en el artículo 146 del Código Civil . En estos casos, el criterio de la proporcionalidad no se erige como el eje central para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, por lo que el caudal o medios del alimentante no constituirán un límite inexpugnable para establecer la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor. No existe, por lo tanto, una interpretación errónea de los artículos mencionados por la parte apelante, en relación a la pensión de alimentos, siendo correcta la interpretación y aplicación de la norma por parte de la jueza de instancia
El recurso de apelación en materia de valoración probatoria ha de limitarse a revisar la valoración realizada por el juez a quo. Esta función revisora del Tribunal ad quemdebe circunscribirse a verificar que se han valorado todos los medios de pruebas propuestos, admitidos y practicados en el juicio; que no se ha omitido la valoración de algún medio probatorio; que a la prueba practicada no se le ha cercenado el valor que legalmente se le atribuye; y por último, que la valoración probatoria aparezca suficientemente explicitada en la resolución, y ésta no resulte ilógica. Concurriendo estos presupuestos, debe mantenerse intacta la valoración del juez a quo, ya que como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-5-90 , 4-5- 93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 ) la valoración probatoria es facultad que corresponde, única y exclusivamente al juzgador a quoy no a las partes, ya que esta facultad está sustraída a los litigantes, los cuales pueden presentar las pruebas que consideren oportunas, y tengan amparo legal, pero en ningún caso tratar de imponer su criterio de valoración a los juzgadores.
En el presente caso, en la valoración del material probatorio realizada por la jueza a quo, no se aprecia error alguno al cuantificar, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales, los medios del progenitor y las necesidades del hijo menor. Así, respecto del progenitor se desglosan las circunstancias concurrentes, que permiten valorar económicamente el caudal del alimentante, siendo nuclear la afirmación de la jueza a quo, tras la valoración conjunta de la prueba, que señala a la existencia de signos externos que denotan una capacidad económica, respecto del demandado, superior a lo declarado. En su valoración, la jueza a quono atiende exclusivamente a las cuantías percibidas de las rentas del trabajo y prestaciones por desempleo, sino que de acuerdo con las afirmaciones vertidas en el plenario, debiendo prevalecer la inmediación de la jueza a quoen la prueba personal practicada, y con la documental obrante en autos, llega a la conclusión que la capacidad económica del demandado no debe ceñirse las cuantías percibidas de las rentas del trabajo y prestaciones por desempleo, ya que existen otros signos externos de capacidad económica en relación al caudal del alimentante. El demandado no tiene gastos de vivienda. Este extremo permite colegir que sobre el demandado no existe una carga económica, y por lo tanto un gasto que computar, de manera que sus ingresos no se resienten por este concepto. En el ámbito de los signos externos, respecto de su capacidad económica real, resulta concluyente que el demandado posea dos vehículos, ya que no debe pasarse por alto los elevados gastos que se derivan del mantenimiento y utilización de los mismos. A lo expuesto anteriormente se le debe unir las percepciones económicas por rentas del trabajo y prestaciones por desempleo que percibe el demandado como trabajador agrícola; como afirma el apelante, las referidas cuantías son de 4.091,10 euros brutos para el año 2011 y 3.704,84 euros brutos para el año 2012, debiendo añadirse el trabajo que desempeña en las tierras de su padre, como recoge la sentencia. Las cuantías señaladas y los signos externos de riqueza, mencionados por la jueza de instancia, son suficientes para ponderar de forma razonable los medios de los que dispone el alimentante a la hora de fijar la cuantía de la pensión de alimentos. En relación a los gastos necesarios que se deben cuantificar respecto del hijo menor, y en relación a los necesarios para subvenir a sus necesidades, la jueza a quose limita a señalar que estos deben limitarse, como no podía ser de otra manera, a los necesarios para desarrollar un vida en condiciones de suficiencia; afirmación, que no hace vislumbrar valoración o criterio interpretativo irrazonable o desmesurado.
Esta Sala estima adecuada y proporcional la cuantía de la pensión de alimentos establecida por la jueza a quo.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En el presente caso, al haber sido desestimado el recurso de apelación, se acuerda la perdida del depósito constituido por la parte apelante, dándole el destino previsto en la citada disposición.
CUARTO.-No ha lugar a realizar especial imposición de costas de esta alzada, dada la especial naturaleza del procedimiento y el reiterado criterio sostenido por esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villafranca de los Barros, con fecha de 4 de abril de 2.013 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin especial imposición de las costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

