Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 492/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Núm. 492/12

Procedente del Juicio Verbal núm. 456/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A Nº 135

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 492/12interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.06.10 en el procedimiento núm. 456/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Vilanova i la Geltrú en el que es/son recurrente/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE SITGES, Dª Gema , D. Doroteo , D. Jeronimo , D. Salvador , Dª Valentina , D. Pedro Miguel , Dª Dolores , Dª Ofelia , D. Domingo , Dª Asunción , Dª Julieta y D. Julián y apelado D. Sergio , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por don Sergio , frente a los demandados: Comunidad de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Sitges; doña Gema y don Doroteo , don Jeronimo y, don Salvador y doña Valentina , don Pedro Miguel , doña Ofelia , don Domingo y doña Asunción , doña Julieta y don Julián estos deberán abonar a la actora la suma de SEISCIENTOS DOCE EUROS con cuarenta y ocho céntimos de euro- 612,48 Euros- más la que resulte de aplicar a la anterior un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se aplicarán los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición costas causadas en este procedimiento a excepción de don Fermín .'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso

Por Sergio , que había desarrollado las funciones y prestado los servicios propios de un administrador de fincas en relación al parking conjunto que forman los garajes de las fincas nº NUM001 , NUM000 y NUM002 de la c/ CALLE000 de Sitges, se presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 en reclamación de 612,48 euros correspondiente a la parte proporcional de sus honorarios de los ejercicios 2006 y 2007, contestándose por dicha Comunidad que nada se encontraba en adeudarle por cuanto la supuesta 'comunidad del parking' que decía administrar no tenía existencia real ya que cada una de las referidas fincas tenía constituida su propia comunidad y tenía nombrado un administrador que se ocupaba tanto de la escalera como de sus anejos, ya fueran trasteros o plazas de parking, y que de atender a sus peticiones se produciría una duplicidad de pagos por unos mismos servicios.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada por cuanto resultando indiscutida la efectiva prestación de los servicios que fundamentaban la reclamación presentada, la existencia de una acta de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 del día 17 de julio de 2.002, en la que se acordaba la constitución de cuatro comunidades, una por escalera y otra para el parking, y de una carta de 27 de marzo de 2006 conforme a la administración de dicho parking conjunto se encomendaba, con efectos de 1 de abril de 2.006, al administrador de fincas hoy demandante, permitían concluir que la Comunidad demandada había también contratado los servicios del demandante.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada alegando un error en la valoración de la prueba por cuanto la carta de 27 de marzo de 2006 que encomienda al demandante la administración del parking no viene respaldada por ningún acuerdo comunitario pues en los libros de actas de la comunidad no sale registrada la junta en la supuestamente debía haberse adoptado dicho acuerdo y que la referida carta fue un intento por parte de los presidentes de las Comunidades de las fincas NUM001 y NUM002 de 'legalizar' su nombramiento

SEGUNDO.- El nombramiento de administrador

Para una mejor comprensión de la polémica suscitada se hace necesario dejar precisadas las siguientes cuestiones.

a) Los edificios de los números NUM001 , NUM000 y NUM002 de la c/ CALLE000 de Sitges son tres fincas registrales independientes y cada una de ellas constituye formalmente una Comunidad de Propietarios distinta en virtud de la escritura pública de obra nueva y división en propiedad horizontal otorgada el 10 de abril de 2001 por quien fue la promotora de su construcción, la sociedad NORD EST SL.

b) Cada uno de estos edificios consta de viviendas en cada una de sus plantas y plazas de aparcamiento y trasteros en su planta sótano, configurados en algunos casos como departamentos independientes y en otros como anejos de las respectivas viviendas, pero el propio título constitutivo, en atención a la comunicación interior existente y la utilización común de la zona de maniobra y circulación y de las dos rampas de acceso, establece unas normas de obligado cumplimiento para todos los propietarios de las distintas plazas de aparcamiento y regula su participación en los gastos de mantenimiento y conservación del total espacio que comprende la indicada planta, fijando unas cuotas de contribución del 34,36% para la escalera núm. NUM001 ; del 31,30% para la escalera núm. NUM000 ; y del 34,34% y para la núm. NUM002 (doc. 2 demanda).

c) Que, salvo un periodo inicial muy breve en que el cargo fue desempeñado por una persona del BUFETE PEREZ TIRADO, estas tres Comunidades fueron administradas por Clemente quien, en relación al mantenimiento del parking conjunto, distribuía los gastos del mismo en función del porcentaje que le correspondía a cada escalera y fijaba la contribución de cada propietario en función de su coeficiente de participación en el sótano.

d) Que mediante carta de 27 de marzo de 2006 los presidentes de la Comunidades núm. NUM001 y NUM002 comunicaron a este último administrador que en sendas Juntas Generales de Propietarios, que representaban las 2/3 partes de la totalidad del parking, habían acordado el cambio de administrador con efectos a 1 de abril del 2006 (doc. 3 demanda).

e) Que a partir de esa fecha el hoy demandante ha venido desempeñando las tareas propias de un administrador en relación al referido aparcamiento beneficiando su gestión a todas las plazas de aparcamiento existentes en el mismo, incluidas las de la Comunidad núm. NUM000 (conjunto documental núm. 4 y 5 e interrogatorio del presidente de esta última), sin que por parte de la Comunidad demandada se hubiera cuestionado nunca su actuación ni se pusiera en su conocimiento su disconformidad por las funciones que desempeñaba.

f) Que las tres Comunidades han venido contribuyendo en el porcentaje señalado en el título constitutivo al sostenimiento de los gastos del parking conforme a la relación que a tal efecto les remitía el hoy demandante.

Pues bien, con los anteriores antecedentes, el recurso no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que no consta legalmente constituida la comunidad del parking y, por consiguiente, carece de órganos de gobierno que pudieran haber nombrado al demandante administrador propiamente dicho, entendemos que el mismo fue contratado para desempeñar dichas funciones y que dicho encargo fue expreso por parte de los presidentes de las Comunidades NUM001 y NUM002 (así se desprende de la carta de 27 de marzo de 2006) y tácito por parte de la Comunidad demandada que, sabedora de su nombramiento, nunca lo cuestionó y aceptó sin formular objeción ni protesta alguna las labores desempeñadas por el mismo, labores que claramente repercutieron también en su beneficio, por lo que cuestionar ahora su contratación so pretexto de que no fueron convocados a la Junta en que se acordó su nombramiento, constituye una infracción clara del 'venire factum propium non licet' o prohibición de ir contra los propios actos.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la c/ CALLE000 NÚM. NUM000 de SITGES, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 23 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO de Vilanova i la Geltrú .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.


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