Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1176/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1176/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 485/2011
S E N T E N C I A Nº 135/14
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 485/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Isaac , representado por la procuradora Dña. Mª PAZ LOPEZ LOIS y dirigida por la letrada Dña. VERÓNICA RIBE ESCALERAS, contra Dña. Coro -IMPUGNANTE-, representada por la procuradora Dña. MARTA DALMASES ROVIRA y dirigida por la letrada Dña. CARMEN PINO LUCAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de marzo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO parcialment la demanda presentada per Isaac , representat per la procuradora Sra. Alemany, contra Coro i modifico la sentència de divorci de data 3 de juny de 2009 , tot reduint a partir de la data d'aquesta sentència la pensió d'aliments a càrrec de l'actor a favor dels seus fills a 200 euros per cadascun d'ells.
No imposo les costes a cap de les parts.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación en la que con estimación parcial de la demanda se acuerda la minoración de la pensión de alimentos para los dos hijos de edad y se fija en 200 euros mensuales para cada uno de ellos, es objeto de apelación por el demandante y de impugnación por la parte demandada. El actor mediante su recurso denuncia error en la valoración de la prueba y solicita se fije la pensión de alimentos para los hijos menores en 50 euros mensuales para cada uno de ellos. La parte demandada mediante su impugnación pretende se mantenga la pensión establecida en la sentencia de divorcio de 3 de junio de 2009 . Ambos se han opuesto a sus respectivos recurso e impugnación. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La única cuestión controvertida es la procedencia de modificar la cuantía de la pensión de alimentos inicialmente establecida en la sentencia de divorcio consensuado de fecha 3 de junio de 2009 en 300 euros para cada uno de los dos hijos comunes menores de edad.
Para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-16 del Código Civil de Catalunya en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:
A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
Este tribunal comparte la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada a la que poco cabe añadir. Basta consignar para dar respuesta a los respectivos escritos impugnatorios que:
1º.- La sentencia dictada en el procedimiento principal de divorcio consensuado, la pensión de alimentos con cargo al Sr. Isaac se fijó en 300 euros mensuales para cada hijo. Dicha cuantía se estableció de forma voluntaria por ambos litigantes en el convenio regulador posteriormente aprobado en la sentencia de divorcio.
2º.- Del relato de su demanda se desprende que el Sr. Isaac al tiempo del divorcio y con posterioridad trabajaba como transportista y facturaba a una única sociedad. BETON MIXER SCCL. En el procedimiento de modificación culminado por la sentencia aquí apelada el Sr. Isaac declara en el acto de la vista unos ingresos como transportista al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio de 6.000 euros. La Sra. Coro en su escrito de contestación admite, con variaciones u oscilaciones según el mes, unos ingresos mensuales estimados en aquel momento de 5000 euros.
3º.-Tras la venta de la vivienda que fuera familiar ocurrido tras el divorcio, el Sr. Isaac ingresó unos 27.971 euros. El Sr. Isaac admite no haber satisfecho durante todo este tiempo la pensión de alimentos establecida y cuya reducción pretende. Por esta razón se inició demanda de ejecución dineraria lo que ha comportado el embargo de sus cuentas corrientes y del metálico obtenido por razón de aquella venta.
4º.- Consta también acreditado que en fecha 30 de septiembre de 2010 el Sr. Isaac causa baja como autónomo y desde ese momento afirma estar sin trabajo. No obstante, no se han acreditado de forma cumplida las dificultades de la empresa que le proporcionaba trabajo de manera principal y de otra parte el Sr. Isaac admite y reconoce haber adquirido un camión, para el desempeño de su actividad con un valor actual reconocido en su escrito de recurso de 40.000 euros que ha puesto en venta y que, afirma, tiene estacionado en un parking.
5º.- El empleo del dinero obtenido con la venta de la vivienda familiar en la adquisición de un camión casa mal con la contabilidad del año 2010 que acompaña a su escrito de demanda en la que se consigna un rendimiento neto anual de 1451 euros y con el cese de su actividad en la cooperativa donde prestaba sus servicios.
Como la sentencia apelada razona si bien es cierto que en la actualidad no constan ingresos del Sr. Isaac , también lo es que éste no ha acreditado de forma inequívoca que el empeoramiento económico tenga la entidad que afirma. Existen indicadores, adquisición de un camión, las alegaciones de gastos de reparación y revisión, su mantenimiento en un parking, de que el Sr. Isaac tiene -aunque minorada- cierta capacidad económica. No se ha aportado por el demandante prueba documental que de soporte inequívoco al relato de hechos consignados en la demanda y que permita realizar un adecuado juicio comparativo de la situación existente en 2009 y la vigente al tiempo de la interposición de la demanda de la que se derive una precariedad económica como la afirmada y que conduzca a reducir la pensión a 50 euros mensuales por hijo, lo que supone prácticamente la extinción de la obligación.
Como la sentencia recurrida recoge adecuadamente, de la prueba practicada no puede desprenderse que el Sr. Isaac se encuentre en una situación de precariedad extrema o de total insolvencia involuntaria como afirma en su escrito de demanda y posterior de recurso. Sin embargo de la prueba producida en los autos se extrae y así lo pondera de forma adecuada como ya se ha dicho la sentencia objeto de apelación que el Sr. Isaac ha visto reducidos sus ingresos lo que determina estimar acorde a la prueba practicada y ajustada a la previsión legal la reducción en la cuantía de la pensión que la sentencia apelada efectúa sin que proceda en consecuencia una mayor reducción ni tampoco mantener la cuantía de 300 euros mensuales inicialmente establecida en la sentencia de divorcio de junio de 2009.
TERCERO.- Desestimado el recurso y la impugnación formulados las costas respectivamente causadas deben ser impuestas a apelante e impugnante ( artículo 398.1º en relación con el 394.1º LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación interpuesta por D. Isaac y Dª. Coro , respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Llobregat en sede de Modificación de Medidas 485/2011 de que el presente rollo dimana, procede la confirmación de la expresada resolución con imposición de las costas derivadas de la apelación e impugnación a apelante e impugnante respectivamente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
