Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 53/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 53 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 814 de 2.011
SENTENCIA NÚM. 135 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de septiembre de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 814 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ensanche Urbano, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lluis María Manglano Tirado, y como apelado, Coinsom 2005, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Amadeo Carlos Porres Paltor.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º.- Que debo desestimar y desestimo la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de ENSANCHE URBANO S.A, declarando no haber lugar a los pedimentos de la misma. Las costas procesales causadas por esta demanda se imponen a la parte demandante.
2º.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencionalformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de Coinsom 2005 S.L, declarando la existencia y validez del contrato de cesión de obra futura con compensación económica celebrado entre Coinsom 2005 S.L y Ensanche Urbano S.A en especial de lo pactado en la escritura pública de 23 de octubre de 2008 así como la obligación de las partes de cumplir sus obligaciones contractuales y en consecuencia debo condenar y condeno a Ensanche Urbano S.A a pagar la cantidad de ochocientos dieciséis mil seiscientos euros (816.600 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la reconvención hasta su efectivo pago y a cumplir con el segundo plazo de entrega de obra mediante el pago de su compensación económica sustitutoria de un millón seiscientos treinta y tres mil doscientos euros (1.633.200 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago, con imposición de costas a Ensache Urbano S.A.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ensanche Urbano, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y declare la extinción de las obligaciones a cargo de la demandante resultantes de la escritura de fecha 11 de abril de 2007, con las modificaciones resultantes d ella novación practicada por la escritura de fecha 23 de octubre de 2008, acordando asimismo que las partes deben de proceder a la restitución de las prestaciones efectuadas con sus frutos e intereses, lo que en el caso de la demandante supondrá la restitución de las fincas adquiridas y en el caso de la demandada la restitución de las cantidades percibidas por importe de 1.437.633,30 €, más los intereses legales procedentes, y de los avales entregados en garantía por la demandante, con imposición de las costas procesales causada a la apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de febrero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de marzo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la mercantil 'Ensanche Urbano, S.A.' se presentó el 14 de octubre de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Coinsom 2.005, S.L.' solicitando en el suplico se declare la extinción de las obligaciones a cargo de la demandante resultantes de la escritura de fecha 11 de abril de 2.007, con las modificaciones efectuadas por la escritura de fecha 23 de octubre de 2.008, acordando asimismo que las partes deben proceder a la restitución de las prestaciones efectuadas con sus frutos e intereses, lo que en el caso de la demandante supondrá la restitución de las fincas adquiridas y en el caso de la demandada la restitución de las cantidades percibidas por importe de 1.437.633,30 euros, más los intereses legales procedentes y de los avales entregados en garantía por la demandante. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 11 de abril de 2.007, otorgaron ambas partes litigantes una escritura pública de cesión de solar por obra futura con compensación en metálico. De conformidad con lo pactado, la entidad demandante, como adquirente del solar, hizo entrega de los siguientes documentos de pago: un cheque por importe de 837.633,30 euros, dos pagarés por un importe cada uno de ellos de 300.000 euros, un pagaré por importe de 600.000 euros y un pagaré por importe de 1.849.800 euros. Los tres primeros, por un valor total de 1.437.633,30 euros, fueron entregados en concepto de compensación en metálico por el exceso entre el valor de los terrenos recibidos y el valor de la obra que se comprometía a entregar la actora. Entregándose los dos últimos pagarés en garantía. Los acuerdos contenidos en la escritura de fecha 11 de abril de 2.007, fueron novados mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 2.008 otorgada ante el mismo notario. En virtud de dicha novación se modificaron los plazos de entrega de la obra que debía ejecutar la demandante, fijándose para el 31 de diciembre de 2.011, la primera entrega y para el 30 de junio de 2.012, la segunda. Con fecha 8 de septiembre de 2.011, la demandante comunicó a la demandada, mediante buro fax, la imposibilidad de cumplir las obligaciones contractuales por las que se fijaba para el 31 de diciembre de 2.011 la primera entrega. La razón de ello queda al margen de la voluntad de la actora, dado que el cumplimiento de dicha obligación está subordinado al hecho de que los terrenos correspondientes alcancen la condición legal de solar, que en la actualidad no lo tienen, por pender, para obtenerla, de determinadas actuaciones no exigibles a 'Ensanche Urbano, S.A.', como son la redacción por el Ayuntamiento de Peñíscola, de la modificación del Proyecto de Reparcelación del ámbito 'Peñíscola Park' y actuaciones subsiguientes a la redacción de tal documento.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: No es cierto que la tramitación de los proyectos e instrumentos urbanísticos sea ajena a la demandante, dado que la misma ostenta la condición de Agente Urbanizador desde el mes de julio de 2.009, por lo que el cumplimiento de la obligación de la parte actora no está subordinada al hecho de que los terrenos correspondientes alcancen la condición legal de solar. En la escritura se pactó una fecha máxima en la que en todo caso la mercantil demandante 'Ensanche Urbano, S.A.' debía cumplir su obligación, bien entregando la obra, bien entregando su prestación económica equivalente, por lo que solicitó se desestimara la demanda.
La parte demandada formuló demanda reconvencional solicitando en el suplico se declare la validez del contrato de cesión de obra futura con compensación económica celebrado por ambas partes litigantes y en especial lo pactado en la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2.008 y, en su consecuencia, condene a 'Ensanche Urbano, S.A.' a pagar la cantidad de 816.600 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la reconvención, así como a cumplir con el segundo plazo de entrega de obra mediante el pago de su compensación económica sustitutoria de 1.633.200 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Se fundamenta la pretensión de la demanda reconvencional en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: De conformidad con el acuerdo transaccional al que llegaron ambas partes litigantes, se pactó que las quince parcelas que debía entregar la actora reconvenida debería efectuarse antes del 31 de diciembre de 2.011, y las diez viviendas unifamiliares el 30 de junio de 2.012. Pactándose expresamente que no se consideraría caso de fuerza mayor o causa ajena a 'Ensanche' las debidas a incumplimiento por su parte de trámites administrativos y normas urbanísticas, de edificación o seguridad en el trabajo, que suspendan la obra o retrasen o impidan la concesión de la licencia de edificación u ocupación. El incumplimiento de la obligación de entrega de las unidades de obra en las condiciones o plazos pactados facultará a las cedentes a: A) exigir el cumplimiento de la exacta obligación de entrega más una indemnización por retraso o bien sustituir dicha obligación de entrega por una compensación económica que se fija en función del valor de la obra a recibir por cada mercantil. El 8 de marzo de 2.011, por el abogado de la demandada se remitió a Coinsom un burofax por el que proponía cancelar la total deuda con la entrega de inmuebles por valor de 1.474.707,66 euros, cuando en el documento de transacción la compensación económica sustitutiva de la obra se fijó por las partes en 2.449.800 euros. En este burofax no se menciona la imposibilidad sobrevenida de entregar la obra, sino el mero deseo de pagar menos, a lo que contestó Coinsom exigiendo el total cumplimiento del contrato en sus exactos términos. En el mes de septiembre de 2.011, Ensanche comunica su imposibilidad de entregar el primer plazo de obra el 31 de diciembre de 2.011, a lo que contesta Coinsom que ante dicha falta de entrega se le debe compensar con la cantidad de 816.000 euros, lo que fue contestado por Ensanche en el que indicaba que había interpuesto la demanda. En la demanda reconvencional se solicita el exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que no al haberse entregado el primer plazo de la obra, debía sustituirse dicha obligación por la entrega de la cantidad de 816.000 euros, y dado que es evidente que para el próximo día 30 de junio de 2.012, en el que vence el siguiente plazo de entrega, no se tendrá lugar dicha entrega, dado que no se han iniciado las obras, se anuncia la voluntad de la reconvincente de sustituir dicha obra por su compensación económica en la cantidad fijada de 1.633.200 euros, ya que esa fue la voluntad de las partes que fue fijada en el documento de garantías de fecha 25 de septiembre de 2.008, elevado a público el 23 de octubre de 2.008, al indicar que la voluntad de Ensanche es la de garantizar la indemnidad para las cedentes de la renuncia a los avales bancarios de tal modo que siempre reciban la obra o su contraprestación económica fijada.
La parte reconvenida se opuso a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación, alegando que la cantidad ofrecida por 'Ensanche' de 1.474.707,66 euros es mayor que la valoración que se había dado a las unidades de obra inicialmente de 1.393.550 euros. La parte demandada funda su pretensión en la existencia de un incumplimiento por la entidad reconvenida por no haber entregado la obra en plazo, sin embargo, la realidad es que las partes pactaron una compensación económica únicamente para el caso de incumplimiento por parte de 'Ensanche' siempre que fuera por causas a ella imputables, y ha quedado demostrado la situación urbanística de los terrenos, lo que no depende de Ensanche ya que la reparcelación no está definitivamente aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad, por tener pendiente la elaboración 'de oficio' y tramitación del texto refundido, por lo que no se le puede imputar un incumplimiento a Ensanche, sino la existencia de una imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación que le libera.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal formulada por Ensanche y estimó en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por Coinsom, declarando la existencia y validez del contrato de cesión de solar por obra futura con compensación económica, condenando a 'Ensanche Urbano, S.A.' a pagar la cantidad de 816.600 euros, más los intereses legales, además de cumplir con el segundo plazo de entrega de la obra mediante el pago de su compensación económica sustitutoria de 1.633.200 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no puede apreciarse una imposibilidad sobrevenida de la prestación que debía cumplir la mercantil 'Ensanche Urbano, S.A.', que extinga la obligación que se le exige, como es la entrega a la mercantil 'Coinsom 2.005, S.L.' de determinadas parcelas urbanizadas y varias viviendas, ya que si bien no puede concederse en la actualidad licencia de obras por parte del Ayuntamiento, dicha imposibilidad es temporal y no definitiva. Dicha imposibilidad temporal es atribuible a una falta de diligencia en la entidad 'Ensanche', ya que desde el 16 de julio de 2.009 tiene la condición de agente urbanizador, sin que haya acreditado qué actuaciones ha efectuado en tal sentido, no habiendo comparecido los representantes legales de la citada mercantil al acto del juicio para ser sometidos a la prueba de interrogatorio.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil 'Ensanche Urbano, S.A.' solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demandada por ella formulada, declarando la extinción de las obligaciones a cargo de la demandante, acordando que las partes deben proceder a la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la prestación que se le exige en la demanda reconvencional, como es la entrega de diversas parcelas y varias viviendas, no puede cumplirse al existir una imposibilidad legal o jurídica, ya que no puede procederse a la urbanización de los terrenos mientras no se inscriba la reparcelación en el Registro de la Propiedad, conforme a lo señalado en el convenio urbanístico suscrito.
La sentencia recurrida, como anteriormente se ha expuesto, rechaza esa supuesta imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, por entender que la imposibilidad ha de ser definitiva, quedando excluida la temporal o pasajera, que sólo tiene efectos suspensivos. En el presente caso, sigue razonando la resolución apelada, no nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad definitiva sino temporal, al indicar el Ayuntamiento de Peñíscola que continúa la tramitación del proyecto.
Sin embargo, a pesar de esa imposibilidad temporal en el cumplimiento de la obligación por parte de la mercantil 'Ensanche', de entregar determinadas parcelas y viviendas, la sentencia recurrida entiende que ha incumplido la mercantil actora reconvenida su obligación por una conducta a ella atribuible, al tratarse del agente urbanizador, ya que no ha acreditado las gestiones llevadas a cabo en la tramitación del proyecto de parcelación y no ha presentado alegación alguna en el plazo concedido por el Ayuntamiento en relación a la solicitud de suspensión temporal del Programa de referencia, por lo que concluye la sentencia recurrida que la demandante no ha actuado con la debida diligencia a fin de vencer la imposibilidad alegada.
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra, por tanto, en determinar si esa imposibilidad legal, de carácter temporal, de proceder la mercantil demandante 'Ensanche' a cumplir su obligación de entregar determinadas parcelas y varias viviendas, como parte del cumplimiento de su obligación en el contrato de cesión del solar efectuada a su favor, tiene el efecto de declarar extinguida de forma definitiva la obligación asumida en el contrato, como pretende la parte actora o, en su caso, que no pueda exigirse por ahora el cumplimiento de la obligación que exige la parte demandada en su demanda reconvencional.
La sentencia de primera instancia viene a reproducir la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad sobrevenida en las obligaciones de hacer como causa de extinción de la obligación. El artículo 1.184 del Código Civil establece que 'también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.', habiendo declarado la doctrina jurisprudencial que para aplicar el citado precepto se exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor. La imposibilidad ha de ser definitiva, lo que excluye la temporal o pasajera, que solo tiene efectos suspensivos.
En el presente caso es incuestionable que nos encontramos ante una imposibilidad legal de cumplir parte de la prestación a que se obligó la parte actora 'Ensanche' en el contrato de cesión de solar, concretamente en la prestación de hacer consistente en la construcción y entrega de varias viviendas y parcelas a la mercantil 'Coinsom'. Existe esa imposibilidad legal porque las viviendas no pueden construirse, ni las otras parcelas pueden entregarse, al no hallarse urbanizado el solar, por lo que el Ayuntamiento no puede conceder la oportuna licencia de obras. Dicha imposibilidad no es definitiva sino temporal, como así se razona en la sentencia recurrida, ya que si bien el programa de actuación ha sido suspendido de forma temporal por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 9 de abril de 2.013, motivado por la situación de recesión económica, por un plazo de dos años prorrogables por otros dos años más, dicha suspensión no impide que el Ayuntamiento pueda tramitar y aprobar en el citado periodo el texto refundido del proyecto de reparcelación, como así lo acredita la copia del citado acuerdo que se acompaña como prueba documental a los presentes autos y que obra a los folios 326 a 339.
En consecuencia, al no tratarse de una imposibilidad definitiva, no puede darse lugar a la pretensión contenida en la demanda principal interpuesta por 'Ensanche' en que solicita se declaren extinguidas las obligaciones a cargo de la actora dimanantes del contrato litigioso.
Ahora bien, esa imposibilidad legal de carácter temporal sí que puede tener el efecto de impedir o enervar la pretensión de la parte demandada instada en su demanda reconvencional, consistente en la pretensión de condena al pago de una cantidad dineraria, por el incumplimiento de la obligación de la mercantil reconvenida de entregar esas viviendas y parcelas, siempre y cuando se aprecie que esa imposibilidad no es a ella reprochable.
La sentencia recurrida, como anteriormente se ha indicado, considera que la demandante ha incurrido en una falta de diligencia, atribuyendo a la misma que el inmueble no haya obtenido la calificación de solar. Sin embargo, como sostiene la parte apelante, de la prueba practicada en el presente proceso no puede afirmarse que el hecho de que la finca litigiosa no haya alcanzado la condición de solar y que por tanto no pueda concederse por el Ayuntamiento la licencia de obras sea imputable a la actora. En el informe emitido por el Ayuntamiento de Peñíscola, (que obra en los autos a los folios 320 a 323), en el que se interesaba entre otras cuestiones, si dependía de la mercantil actora 'Ensanche' que la modificación del proyecto esté pendiente de redacción, se desprende que no dependía de la mercantil demandante la redacción de la modificación del proyecto de reparcelación, habiéndose modificado dicho proyecto por la estimación parcial del recurso presentado por Dª Clara y por las variaciones señaladas en el anterior acuerdo de aprobación adoptado por la Junta de Gobierno Local de 24 de octubre de 2.008. Asimismo, concluye el citado informe que para que las parcelas adquieran la condición de solar se requiere la previa ejecución de las obras de urbanización y dotación de servicios, y que el inicio de las obras de urbanización requiere la previa inscripción de la reparcelación en el Registro de la Propiedad, conforme a lo señalado en el Convenio urbanístico suscrito y que mientras no se produzca dicha inscripción, que faculte para tener disponibilidad sobre los terrenos y para la posterior formalización del Acta de replanteo, no es posible el inicio de las obras, cuyo plazo de ejecución empezaría a contar a partir de la fecha de la firma del Acta de replanteo, por lo que, en definitiva, se desprende que no pueda imputarse a 'Ensanche' que las parcelas no hayan adquirido la condición de solar.
Se fundamenta la sentencia recurrida para reprochar a la mercantil demandante el que presentara un recurso de reposición contra el acuerdo inicial del proyecto de reparcelación y que no haya acreditado qué actuaciones urbanizadoras haya ejecutado, lo que deduce, por aplicación del artículo 304 de la LEC , de la falta de comparecencia al acto del juicio de los representantes legales de la entidad actora a la prueba de interrogatorio.
La presentación del recurso de reposición formulado por la mercantil demandante contra el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación ninguna incidencia relevante ha tenido en la tramitación del programa de actuación, al ser desestimado dicho recurso, siendo estimado parcialmente el formulado por Dª Clara , que ninguna relación tiene con la empresa demandante. El proyecto de reparcelación se modificó por la estimación parcial del recurso de reposición formulado por la citada Dª Clara y por la variaciones que, de oficio, acordó el Ayuntamiento.
Por lo que respecta a la incomparecencia de los representantes legales a la prueba de interrogatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiere intervenido personalmente y le sea enteramente perjudicial, lo que constituye una facultad discrecional del tribunal que debe tener en cuenta qué hecho concreto puede tenerse por reconocido y que dicho hecho presunto no esté desvirtuado por otras pruebas. En el presente caso no puede deducirse que las obras de urbanización no se hayan ejecutado por causa imputable a la mercantil demandante, cuando de los informes del Ayuntamiento de Peñíscola claramente se desprende que no se pueden iniciar dichas obras por cuanto no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación y no se ha llevado a cabo el Acta de replanteo.
En consecuencia, existiendo en la fecha de interposición de la demanda reconvencional, esa imposibilidad legal, de carácter temporal, en el cumplimiento de la citada prestación que constituye parte de la obligación que debe efectuar la entidad 'Ensanche', y que dicha imposibilidad no le es reprochable, no se puede declarar que ésta ha incumplido dicha obligación y, en consecuencia, no procede su condena al pago de las cantidades que peticiona la parte reconviniente en el suplico de la demanda reconvencional. Las partes litigantes en la escritura de fecha 23 de octubre de 2.008, establecieron que 'no será en ningún caso fuerza mayor o causa ajena a Ensanche Urbano, S.A., las debidas a incumplimiento por su parte de trámites administrativos y/o normas urbanísticas, de edificación o seguridad en el trabajo, que suspendan la obra, impidan la inscripción en el Registro de la Propiedad del proyecto de reparcelación y/o demoren o impidan la concesión de la licencia de edificación u ocupación.' (folio 57 de los autos). Es decir, que las partes ya previeron en la escritura modificativa del año 2.008, esa imposibilidad en el cumplimiento de la obligación por parte de 'Ensanche', indicando que no podría impedir la exigencia del cumplimiento de su obligación cuando la falta de la concesión de la licencia de edificación lo fuera por causa a ella imputable. Por tanto, habiendo quedado acreditado que no se le puede reprochar a la actora esa imposibilidad en el cumplimiento de su obligación procede, en definitiva, estimar en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda principal interpuesta por 'Ensanche' y le impone las costas, revocando el pronunciamiento relativo a la demanda reconvencional, que debe estimarse en parte, declarando la validez del contrato de cesión de solar por obra futura con compensación en metálico, desestimando el resto de pedimentos de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas por la demanda reconvencional, dada su estimación parcial. Sin perjuicio de que, una vez desaparecida esa imposibilidad, al adquirir la finca litigiosa la condición legal de solar, pueda exigir, en un futuro, la mercantil 'Coinsom' el cumplimiento que insta en la reconvención y que se le desestima por las razones antes expuestas.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Ensanche Urbano, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vinaròs en fecha seis de septiembre de dos mil trece , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 814 de 2.011, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se desestima la demanda formulada por 'Ensanche Urbano, S.A.' contra 'Coinsom 2.005, S.L.', a la que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.
B) Se estima en parte la demanda reconvencional formulada por 'Coinsom 2.005, S.L.', declarando la existencia y validez del contrato de cesión de solar por obra futura y con compensación económica celebrado por ambas partes litigantes. Desestimando el resto de pedimentos de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención.
C) No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
