Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3153/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/002437
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0002437
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3153/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 242/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE KALE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . HERNANI
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN JAUREGUI ENCARNACION
Recurrido/a / Errekurritua: KIXKAL HIRU S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 135/2014
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 242/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE KALE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . HERNANI apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por la Letrada Sra. MARIA CARMEN JAUREGUI ENCARNACION, contra. KIXKAL HIRU S.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por la Letrada Sra. ANA DE PRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- RIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando parcialmentela demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. ZULUETA en nombre y representación de KIXKAL HIRU S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE KALE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HERNANI, debo declararla anulabilidad del acuerdo alcanzado en el punto 1º de la Junta de fecha 29 de noviembre de 2012 de la Comunidad de Propietarios de Kale DIRECCION000 nº NUM000 de Hernani, y condenara la Comunidad de Propietarios de Kale DIRECCION000 nº NUM000 de Hernani a indemnizar a Kixkal Hiru S.L. en el importe de 26.818,41 euros (s.e.u.o.), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, 28 de febrero de 2013, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11 de junio de 2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente resolución se contrae al pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre la acción indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por la parte actora, estimada parcialmente, y, más concretamente, a la partida indemnizatoria de 10.810,02 euros correspondiente a la factura de Hosteman en concepto de cambio de mobiliario de cocina, cuyo acogimiento por la resolución recurrida es objeto de impugnación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Hernani, esgrimiendo como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba, por entender que los hechos que relaciona como incontrovertidos (folios 668 vuelto a 670 vuelto) demuestran la equivocación del Juzgador de Instancia por los siguientes motivos:
A.-el cambio de cocina y consecuentemente el eventual cambio de amueblamiento de la misma tiene su origen en un pacto posterior a los acuerdos de instalación de ascensor que sobre el proyecto técnico existente se adoptan en Junta Extraordinaria de 28 de Noviembre de 2011. Acuerdos y proyecto que no fueron impugnados. Que 'Kixkal Hiru S.L.', tal y como se aduce y de alguna forma acoge la Sentencia apelada, extemporáneamente aprecia las condiciones en que quedaría la cocina planteando la modificación del proyecto inicial, dando la Comunidad de Propietarios su conformidad en Junta de 29-8-2012 , sin que en esa modificación la Comunidad asuma el coste del amueblamiento industrial, tal y como resulta del tenor literal del acuerdo, acordándose incluso que tras efectuar el nuevo cálculo por el incremento del coste de la obra por la nueva distribución de la cocina, se remitirá una carta a cada propietario indicando la cuantia a abonar y los plazos para efectuar el pago, declarando el Administrador en prueba testifical que asi lo hizo, sin que nadie, tampoco 'Kixkal Hiru S.L.' pusiera objeción alguna a ellos a fin de solicitar su rectificación. Se alega asimismo que por otra parte, que ése es el espíritu del acuerdo se deduce del hecho que no va a asumir la Comunidad un costo de amueblamiento de 10.810,01 euros, cuando Ikena valoraba el mismo concepto en 5.187,50 euros más IVA.
.-subsidiariamente, en cualquiera de los supuestos que pudiera tenerse en cuenta, esta claro que la precitada suma de 5.187,50 euros es de la que debe partirse ya que seria el costo y/o único valor de los muebles preexistentes en el Kixkal afectados por la obra, costo que por otra parte mantiene la demandante hasta prácticamente finalizada la obra y que, sin explicación alguna en la demanda no a lo largo del pleito se duplica cuando se interpone la acción judicial.
.-y que a más abundamiento, existen dudas razonables de que la factura de Hosteman reclamada de cuyo pago la demandante no aporto justificante alguno a lo largo del procedimiento, respondiera a mobiliario realmente sustituido a causa de la obra.
B.-La condena de la Comunidad al pago del importe de la factura de Hosteman, cuando el mobiliario preexistente estaba claramente amortizado supone un auténtico supuesto de enriquecimiento injusto, debiendo comprender la indemnización de daños y perjuicios el valor real de los bienes, lo que se contradice por la Sentencia de instancia al acoger la pretensión de indemnización de la actora de valor a nuevo de un mobiliario que tenía 10 años de antigüedad, razon por la que el limite indemnizatorio debería haberse fijado en el valor venal de dichos bienes, lo que tratándose de bienes totalmente amortizados no podrá superar el 30 % del valor de los mismos, partiendo en todo caso de la cifra de 5.187,50 euros más IVA.
Y en el suplico solicita se dicte Sentencia por la que estimando el recuro, se declare:
1º) La improcedencia de repercutir a la Comunidad demandada/apelante el importe de la factura de HOSTEMAN por importe de 10.810,02 euros, desestimando en este punto la pretensión de 'Kixkal Hiru S.L.'.
2º) Subsidiariamente se reduzca la cuantía de la condena objeto del presente recurso al porcentaje que estime la Sala como valor venal del mobiliario sustituido partiendo de la suma de 5.187,50 euros más IVA.
3º) Subsidiariamente, se estime que la cuantía del valor indemnizable por la Comunidad demandada a 'Kixkal Hiru S.L.' por la factura girada por Hosteman asciende a 5.187,50 euros más IVA.
La representación procesal de 'Kixkal Hiru S.L.' formula oposición en tiempo y forma e interesa el dictado de una Sentencia por la desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas de esta apelación a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Centrado el objeto devolutivo del recurso en los términos señalados, como punto de partida debe señalarse que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica.. Es decir, en el juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador. Cuando se alegue, por otro lado, una equivocación en la valoración de la prueba, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones de la Sala respecto de pruebas que dependen de la percepción sensorial como son las declaraciones de los testigo, las de las partes, e incluso de la prueba pericial, (puesto que no se ven los gestos de las personas, no se cumple con la inmediación ni la oralidad) lo que conlleva el mantenimiento del criterio del Juzgador salvo que se produzca un defecto en el juicio o en el razonamiento de lo que hemos expuesto.
Dar más credibilidad a un testigo que a otro o inclinarse por las conclusiones de un dictamen pericial respecto de otro es tarea del Juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, sin perjuicio de lo se razonará en relación al 'quantum' indemnizatorio. El Juzgador 'a quo' razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal, con la salvedad señalada, y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.
Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
No obstante de forma breve entendemos que procede la delimitación y resolución de la cuestión que se plantea en el recurso.
Con carácter previo la Sala ha de señalar que el art. 9.1.c) LPH reconoce el derecho del propietario que se vea afectado por la creación de nuevos servicios comunes, a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le ocasione, que la renuncia a derechos ha de ser una renuncia expresa, clara y terminante, como señala el Tribunal Supremo que establece la necesidad de que sea 'expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna' ( STS de 11-10-2001 ), además, ha de tratarse de una voluntad 'inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma ' STS de 01-04-1993 que cita otras muchas, y que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas.
Sentado lo anterior, indicar que para no incurrir en reiteraciones omitimos reproducir el contenido de las Actas de las Juntas de Propietarios de 5-7-2010, 28-11- 2011 y 29-8-2012, a las que se refiere la recurrente en el escrito del recurso, ya que se hace en la resolución recurrida en aquellos aspectos ó puntos de interés a la causa y hemos constatado en todo caso en su integridad mediante su atenta lectura, bastando señalar a los efectos que aquí nos ocupa, que las alegaciones de la recurrente sobre falta de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de 28-11-2011 y que la actora aprecia de forma extemporánea las condiciones en que quedaría la cocina del local quedan sin fundamento serio a efectos de la revocación de la resolucion recurrida, desde el momento en que en la Junta de 29-8- 2012 la Comunidad de Propietarios aprueba la propuesta de Ikena de modificar la ubicación de la cocina del bar-pub propiedad de la actora, recogiéndose en el propio acta las razones que determinan el planteamiento de dicha propuesta. Por lo que al margen del razonamiento del Juzgador de Instancia sobre que las objeciones de la parte actora no eran fruto del capricho y sí por el contrario razonables tras haberse constatado 'in situ' en Junio de 2012 la plasmación real de las obras proyectadas y aprobadas en Junta de Propietarios de 28-11-2011 y consiguiente afectación funcional al bar-pub, que no se combate en esta alzada, lo cierto es que la ejecución de dicha propuesta aprobada en el seno de la Comunidad, tal y como concluye el Juez 'a quo', implicó la modificación de las obras de acondicionamiento del local y, entre ellas, a la cocina con nueva ubicación y distribución de espacios respecto de las inicialmente previstas (cabe indicar que el testigo Sr. Andrés de Ikena, quien diseñara el plano final, explica que la cocina en origen tenia forma angular y finalmente se convirtió en un espacio con dos frentes de trabajo), y la necesidad de modificar una serie de elementos antes existentes y que ya no servían (mesas, campana extractora, expositor frigorífico, etc.), lo que propiamente tampoco se cuestiona en esta instancia.
Partiendo de ello, la cuestión ha de centrarse en si el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 29-8-2012 al aprobar el presupuesto presentado por Ikena en los términos que se hace constar en el Acta implicaba que la Comunidad de Propietarios dejaba fuera, como se alegó en contestación a la demanda, o no asumió hacer frente a dichos gastos como se alega en apelación, interpretación que mantiene la parte recurrente con base a la literalidad del Acta y las declaraciones del Administrador de Fincas en el acto de juicio.
Pues bien, al respecto este Tribunal ha de hacer las siguientes apreciaciones.
Primero, que se coincide con el Juzgador de Instancia en que la literalidad del Acta de la Junta no avala la tesis de la apelante, siendo así que de su lectura conjunta lo único que se puede inferir es la aprobación del presupuesto de Ikena excluyendo la partida 8 porque no va a ser dicha entidad que va a llevar a cabo dicha partida sino la empresa encargada del mantenimiento de las cámaras frigoríficas del Bar.
Segundo, en directa relación, que la literalidad del Acta no permite concluir el rechazo de los gastos de equipamiento industrial ni menos que la parte actora asumiera hacerse cargo de los mismo, tal y como viene a declarar el Administrador de Fincas explicando que fue la Sra. Adelina la que le trasladó dicho extremo y sobre el que por lo demás nada se esgrimió en el momento procesal oportuno. Hechos uno y otro, en todo caso, de suficiente relevancia para hacerlos constar en Acta y particularmente la voluntad comunitaria contraria al pago de los gastos de equipamientos industrial a efectos de una eventual impugnación.
Y tercero, conexionado a lo inmediatamente anterior, que las explicaciones del Administrador de Fincas en el acto de juicio mal se avienen con el contenido de la carta remitida por la actora a los copropietarios en fecha 21 de Octubre de 2012 unido a autos como doc. Nº 11 de la demanda, en el que de forma clara se sostiene por la demandante que es la Comunidad la que ha de soportar en su integridad la partida litigiosa.
Para finalizar las alegaciones de la apelante cuestionando la credibilidad subjetiva del testigo Sr. Laureano quedan desvirtuadas desde el momento que la verosimilitud objetiva de los hechos que nos ocupan efectuada por el mismo encaja de manera adecuada con el resultado que arroja la prueba testifical del Sr. Andrés sobre nueva distribución de espacios y dimensiones de la cocina y la prueba pericial propuesta por la actora en el sentido que el mobiliario y equipamiento instalados son correspondientes o a medida del nuevo espacio de la cocina y la adecuación de los importes facturados a los precios de mercado. Prueba pericial en la que por lo demás de forma expresa se relaciona como documentación tenida en cuenta al respecto un presupuesto de Hosteman, habiendo explicado Don. Laureano en juicio que emite la factura en fecha 28-2-2013 a efectos de justificar las partidas ejecutadas y que no había sido emitida con anterioridad al objeto de no tener que pagar el IVA previamente al cobro del importe de la factura.
Ahora bien, argumentado lo precedente, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la reparación o indemnización ha de serlo del daño real, y ha de estimarse que la indemnización del importe de reposición de muebles y equipos, es decir, elementos nuevos cuando los preexistentes tenían una antigüedad de 10 años, supone una clara mejora, no sirviendo de argumento para alcanzar una convicción diversa que los anteriores prestaban su utilidad y que no se tenía intención de cambiarlos, por cuanto siendo efectivamente así igualmente lo es que la actora dispone ahora de elementos con nueva vida útil frente a los preexistentes.
Por lo que procede aplicar un porcentaje de minoración tomando como base indemnizable la reclamada en la demanda por lo ya razonado, siendo la petición de la parte demandada en tal sentido perfectamente congruente con los términos del debate acerca de la partida litigiosa en la instancia pues es sabido que quien pide lo más pide lo menos, habiendo mostrado la demandada su disconformidad con el quatum indemnizatorio 'ab initio'.
Por todo lo cual se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de fijar como cantidad indemnizable y a indemnizar por la Comunidad de Propietarios demandada a la actora en concepto de mobiliario y equipamiento industrial la cantidad de 5.405 euros.
TERCERO.-Dada la estimación parcial del recurso no procede pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Hernani contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 242/2013; y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el único sentido de fijar como cantidad indemnizable y a indemnizar por la Comunidad de Propietarios demandada a la actora en concepto de mobiliario y equipamiento industrial la cantidad de 5.405 euros, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
