Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 160/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00135/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2013 0000323
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2013
Recurrente: BIERZO CALOR SL
Procurador: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado: GERARDO NEIRA GARCIA
Recurrido: SACLIMA SL
Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: MARIANO CORBALAN DE CELIS
SENTENCIA NUM. 135-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a cinco de Junio de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 39/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 160/2014, en los que aparece como parte apelante BIERZO CALOR SL, representada por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y asistido por el Letrado D. Gerardo Neira García y como parte apelada SACLIMA SL, representada por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistida por el Letrado D. Mariano Corbalan de Celis, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de Enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda presentada por Comercial Saclima, S.L., reprensada por la Procuradora doña Maria del Pilar Fernández Bello, contra Bierzo Calor, S. L., representada por la Procuradora doña Elisa Abella Abella y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 21.542,69 euros, cantidad que devengara los intereses legales desde la fecha de la representación del juicio monitorio hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces el interés establecido en el art. 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Impongo las costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 2 de Junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora, la entidad mercantil 'Comercial Saclima, S.L.' interpuso demanda contra la también mercantil 'Bierzo Calor, S.L.', en reclamación de la suma de 21.542,69 euros de principal que, según alega, esta ultima le adeuda por el suministro de materiales destinados a instalaciones solares y que quedan reflejados en las facturas emitidas en fecha 24/10/2011, números A 1.035 y A 1.036, que se aportan con la demanda.
La demandada alegó en su escrito de contestación, al amparo del articulo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivo de oposición a la reclamación que se le hace de contrario, la compensación de créditos en razón de los daños y perjuicios ocasionados a 'Bierzo Calor, S.L.', por la actora con ocasión de anteriores suministros de materiales para la instalación solar que resultaron defectuosos.
El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2014 , estimando la demanda, al entender que la compensación esgrimida no podía ser acogida pues siendo cierto que podía solicitarse la compensación judicial, para ello debería concurrir el requisito de que fueran deudas liquidas y exigibles, circunstancia que no se daba en el caso de autos, y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte demandada que interesa la revocación de aquélla y se dicte otra que acogiendo la compensación invocada desestime la demanda.
La actora-apelada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como anticipamos la demandada, ahora recurrente, la mercantil 'Bierzo Calor, S.L.' opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada de anteriores defectuosos suministros de materiales destinados a la instalación solar por parte de la actora, hoy apelada.
El juzgador de instancia entendió que nos encontramos ante un supuesto de compensación judicial, pero rechaza su acogimiento por entender que debería concurrir el requisito de que las deudas fueran liquidas y exigibles, lo que no se daba en el caso, criterio que la ahora recurrente trata de combatir en su recurso y que se proceda a la compensación de créditos interesada.
Dispone el artículo 408. 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.
Por tanto, como ya este mismo Tribunal ha tenido ocasión de señalar en Sentencia de 20 de octubre de 2010 'Desde el punto de vista procesal o procedimental es de señalar como a tenor de lo dispuesto en el art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de entender que la compensación no es preciso alegarla vía reconvención, bastando al demandado la alegación de crédito compensable, exponiendo los componentes de hecho para estimar la existencia de compensación , aun cuando dicha alegación podrá ser controvertida por el demandante en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, trámite que solo se inicia a instancia del demandante, al no poder ser acordado por el Juzgado de oficio, si una vez hecha la comunicación del escrito de contestación a la parte actora ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario'. En el presente caso cierto es que no se siguió el trámite del art. 408 de la LE Civil, pero únicamente fue porque no se intereso por la parte demandante, la que, en cualquier caso, en el tramite de la audiencia previa, efectuó alegaciones oponiéndose a la compensación. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 15 de octubre de 2012 al señalar que 'En cuanto a la pretendida indefensión ( art. 24 de la CE ), igualmente debe rechazarse dado que si bien no se dio traslado de la compensación a la parte actora, ello fue objeto de recurso de reposición, entendiendo la demandante que no había nada que compensar, que no precisaba de traslado alguno y que la cuestión debía resolverse en sentencia'.
Por tanto, no se produjo indefensión al actor que renunció expresamente al traslado y a la nulidad interesada en el recurso de reposición ni tampoco a la demandada pues el tema ha sido resuelto en sentencia, como hemos dicho'.
Sentado lo anterior, dice la STS de 14 de marzo de 2012 , 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ). Y la STS de 10 de diciembre de 2009 , señala, al referirse a la compensación judicial, que 'Ésta es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso', doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 '. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 5 de diciembre de 2007 al señalar que 'como ha declarado la STS de 26 de marzo de 2001 , la doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes, sean con correspondencia de una a otra, acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS de 23 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1998 )'.
Por su parte la STS de 13 de junio de 2013 viene a señalar que 'El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante'.
En definitiva, establecida, como queda, la posibilidad de oponer la compensación judicial como excepción reconvencional, e invocada esta por la demandada en su escrito de contestación, por lo que en modo alguno se trata de una cuestión nueva planteada ex novo en el recurso, procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo sobre la prueba de las concretas partidas cuya compensación pretende la entidad demandada.
TERCERO.-La parte demandada en su contestación pedía se compensara el crédito de la actora con el crédito que 'Bierzo Calor, S.L.' ostentaba frente a aquella por importe incluso superior como consecuencia de anteriores suministros de materiales efectuados por aquella que resultaron defectuosos.
Por la parte demandada se ha aportado informe pericial emitido por D. Aureliano , Ingeniero Técnico Industrial (folios 70 ss), a cuyo resultado ha de estarse al aparecer suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, habiendo sido ratificado en el acto del juicio, en el que las partes tuvieron la oportunidad de hacer las aclaraciones que estimaron oportunas, y al no haber sido contradicho por ninguna otra prueba practicada, lo que le otorga plena validez; en dicho informe, tras breve y sucinta descripción de lo que es una instalación solar, se viene a señalar que una revisada la instalación solar de la demandada y elementos suministrados por la actora, se ha comprobado lo siguiente: 1. Algunos captadores presentan condensaciones a consecuencia de haber sufrido fugas internas de fluido caloportador. Estas fugas producen una perdida de caudal y caída de presión en el circuito primario solar reduciendo el rendimiento de la instalación. El fluido caloportador es una mezcla de agua y anticongelante con lo que al existir una fuga de fluido en el interior la parte de agua de la mezcla se acaba evaporando y queda un rastro de producto anticongelante que se condensa e impregna la superficie interior del panel. Es evidente, que aparte de la perdida de presión y caudal mencionada que produce una disminución del rendimiento global de la instalación pero que se podría recuperar recargando la instalación con fluido caloportador hasta las condiciones iniciales, se produce también una disminución de la energía captada por radiación al estar literalmente manchada en su interior la superficie de captación de manera irrecuperable. De esta manera se incumple cualquier rendimiento ofrecido por el fabricante al existir una eficiencia óptica mucho menor de la testada en laboratorio. En número muy inferior, pero también a tener en cuenta, a determinados captadores se les ha roto la cubierta transparente. Este tipo de roturas son muy poco frecuentes en las instalaciones y ocurren cuado el captador no es capaz de permitir las dilataciones producidas durante el día entre la cubierta transparente y el marco captador por lo que se debe a un defecto de fabricación. 2. Los accesorios empleados como uniones entre captadores y como entradas y salidas de las baterías de captadores han sido soldados según indica la empresa instaladora para frenar las continuas pérdidas de fluido caloportador que se producían en ellas. Analizadas estas uniones con material original y con la descripción facilitada por el fabricante se puede constatar la mala calidad de estos accesorios y la dudosa idoneidad de su diseño por las siguientes razones: - El elemento denominado 'ovalillo' presenta unas ranuras para deformarse y facilitar el apriete pero que a su vez también facilita la deformación de la tubería a la cual se pretende colocar la unión al actuar sobre esta como mordaza no controlable en un apriete manual. Para este problema, el fabricante ha suministrado casquillos de refuerzo interior en los tubos, pero según los hechos este casquillo ha resultado inútil. - La junta tórica es de unas dimensiones demasiado reducidas con lo que ante la mas mínima presión es desplazada al interior del tubo eliminando toda función de sellado para la que fuese concebida. Además esta junta es de un material no apto a las altas temperaturas a las que funcionan este tipo de instalaciones solares ya que se ha podido comprobar que dichas juntas se encuentran acartonadas al ser desmontadas habiendo perdido toda su elasticidad inicial. Es importante destacar que las instalaciones solares trabajan a temperaturas de más de 100º C durante las horas diurnas bajando durante la noche a temperatura ambiente por lo que las dilataciones son constantes de ahí la importancia de que si se emplea una junta elástica sea capaz de mantener sus propiedades. Nuevamente la falta de estanqueidad en estos accesorios ha provocado una pedida de caudal y presión en el circuito de instalación haciendo que el rendimiento global de la misma caiga considerablemente pudiendo llegar incluso al valor de rendimiento cero.
Como conclusiones, el dictamen, después de exponer las deficiencias técnicas y mecánicas detectadas en la instalación solar, expresa, como soluciones a adoptar, que, los captadores que presentan fugas internas y roturas deben ser sustituidos al no ser posible su reparación. De los 907 captadores suministrados 64 presentan defectos irrecuperables lo que representa un 7%. - Se deben reemplazar la totalidad de los accesorios de unión, entradas y tapones suministrados al compartir el mismo diseño de apriete y demostrarse ineficaces para el fin a que fueron suministradas. Finalmente se valora en 22.905,80 euros, el valor de los materiales deteriorados, y en 59.573,00 euros el importe de la mano de obra y reposición de anticongelante.
Además la prueba pericial concuerda con lo expresado en la documental aportada por la demandada con su contestación, correspondiente a los correos electrónicos cruzados entre las partes (folios 40 ss), donde se refleja la existencia de defectos en los captadores y en las uniones, y así en el remitido por Saclima, con fecha 27 de agosto de 2009 (folio 41), se alude a las uniones y a 'los malos resultados obtenidos en los montajes', y en remitido con fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 42), se informa que se van a enviar unos 16 casquillos de refuerzo interno, cuya misión 'no es otra que la de conseguir aumentar los tubos de cobre', y se concluye expresando 'espero que podamos llegar a un entendimiento y solución con el tema de las uniones'; en el correo de 21 de junio de 2010 (folio 46) se dice que se van a enviar unas cuantas uniones para su prueba; en el correo remitido con fecha 30 de mayo de 2011 (folio 47) se solicita de 'Bierzo Calor' le haga llegar los números de serie de los captadores A-21 afectados con las marcas que comentas en el absorbedor' para su retirada; en fecha 31 de mayo de 2011 Bierzo Calor le contesta remitiendo el numero de serie de los captadores afectados (folios 49 y 50); en fecha 1 de junio de 2011 (folio 43) se reconoce por Saclima haber sido informados de que hay 30 captadores A-21 con algún defecto en el absorbedor, y se programa una visita a las instalaciones (folio 52), que se reitera en el correo de 14 de junio de 2011 (folio 53); finalmente en el correo de 20 de junio de 2011 (folio 54) se menciona la sustitución de un captador con el cristal roto y el embalaje de 10 captadores A.21 manchados.
En definitiva, la cuantía de la indemnización de los elementos dañados en la instalación solar de la demandada asciende a la suma de 99.799,35 euros, fijada por el perito Sr. Aureliano , en su informe, procediendo la compensación en la cantidad concurrente, con la deuda que por importe de de 21.542,69 tiene a su favor 'Comercial Saclima, S.L.'.
Y siendo dicha indemnización superior a la deuda reconocida aquí a favor de la demandante (por 21.542,69 € de principal), es claro que aplicando la compensación de deudas, no existe cantidad alguna que deba ser pagada a la demandante-apelada.
Finalmente señalar que no se considera resulte de aplicación el artículo 342 del Código de Comercio , invocado por la actora, ahora apelada, por entender que los vicios internos de la cosa vendida, debían haberse reclamado en el plazo de los treinta días siguientes a su entrega, ya que tal argumento no se sostiene, pues, conforme establece la sentencia recurrida, la entidad de los defectos del elementos entregados para la instalación solar, eran de tal calibre que, trasciende del vicio oculto, referido a la compraventa y de la disciplina de los artículos 336 y 342 del Código de comercio , para entrar de lleno en lo que constituye un 'aliud pro alio', integrador de un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios, al impedir obtener de ellos la utilidad que motivó su adquisición, por lo que cabe estimar concurre una hipótesis de incumplimiento por inservilidad o inhabilidad del objeto que supone inidoneidad para cumplir la finalidad o el interés del acreedor, tal como pone de relieve el informe emitido por el perito Sr. Aureliano .
En este sentido la STS de 15 de diciembre de 2005 declara que 'Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente ( artículo 1.166 y 1.167 del Código Civil ), en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor (... quia aliud pro alio invito creditori solvi non potest: Digesto XII.II.I), tanto si la venta es civil ( sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 20 de diciembre de 1.977 ), como si es mercantil (sentencias de 12 de marzo de 1.982 , 23 de marzo de 1.982 , 19 de diciembre de 1.984 , 28 de enero de 1.992 , 5 de noviembre de 1.993 , 14 de noviembre de 1.994 , 23 de diciembre de 1.996 ...)'.
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado.
CUARTO.-Dado que la demanda se estima, aunque no haya lugar a pago alguno por efecto de la compensación acogida, procede -en aplicación del art. 394.2 de la LEC - no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Tampoco ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada por el recurso de 'Bierzo Calor, S.L.', que se estima ( art. 398.2 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Bierzo Calor, S.L.', contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada, con fecha 21 de Enero de 2014 , en los autos de juicio ordinario nº 39/2013 de los que trae causa el presente Rollo, que se revoca, para en su lugar con estimación de la demanda promovida por la Procuradora Doña Maria del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Comercial Saclima, S.L.' se condena a la demandada 'Bierzo Calor, S.L.' al pago de 21.542,69 €, si bien con estimación de la compensación alegada por la parte demandada, dicha cantidad, queda compensada, en la cantidad concurrente, con la deuda que por importe de 99.799,35 €, tiene a su favor 'Bierzo Calor, S.L.'.
Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, y en cuanto las costas de esta alzada, no se hace expresa condena de las causadas por el recurso de la entidad 'Bierzo Calor, S.L.'.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
