Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 99/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100160


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001725

Recurso de Apelación 99/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Verbal 808/2012

DEMANDANTE/APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADO/APELANTE:D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Dña MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ, ha dictado la siguente:

SENTENCIA nº 135

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 808/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los que figura como demandante/apelado C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 representado por el/la Procurador D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra D./Dña. Diego representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2012 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que acogiendo la pretensión monitoria deducida por la Procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Diego , a quien representa la procuradora María Jesús Martín López, debo condenar y condeno al deudor a que satisfaga a la comunidad acreedora la cantidad de 4860,57 euros, la que devengará el interés legal desde la reclamación monitoria, y al pago de las costas causadas'.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 19 de marzo del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la Comunidad de Propietarios demandante, en reclamación de las cuotas de comunidad impagadas y otros conceptos contra D. Diego , por el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2.008 al 1 de agosto de 2.011, se presenta por éste recurso de apelación invocando, en apoyo del mismo:

1º.- Infracción del precepto legal, al no haberse apreciado por el Juzgador de Instancia la prejudicialidad civil alegada en su momento.

2º.- Error en la valoración de la prueba, alegando idénticas razones a las invocadas al contestar a la demanda, consistentes en que el inmueble que le fue adjudicado en subasta no era una buhardilla habitable, sino un desván, y carece de los servicios mínimos. También alegaba que la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la Comunidad era excesivo.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El primero de los motivos alegados, referido a la prejudicialidad civil, a la vista de que el apelante ha promovido juicio contra la Comunidad instando la nulidad de la compraventa del inmueble y adjudicación en subasta del mismo, para que pueda concurrir, conforme lo dispuesto en el artículo 43 Ley de Enjuiciamiento Civil , debe darse la circunstancia de que ambos pleitos estén tan interrelacionados que, para resolver sobre el objeto del principal, sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, siempre y cuando no fuese posible acumular ambos procedimientos.

Sin embargo, a la vista de cómo han transcurrido los hechos, y todas las resoluciones dictadas en este asunto, debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia en el Auto de fecha 26 de julio de 2.012. Aquí la cuestión se contrae a la reclamación de las cuotas ordinarias, extraordinarias y recibos de agua devengados desde el 1 de noviembre de 2.008 al 1 de agosto de 2.011, conforme las cuentas aprobadas en Junta de propietarios de 21 de septiembre de 2.011, mientras que la demanda de nulidad se presenta en el año 2.012. No puede olvidarse que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios podría haber sido impugnado judicialmente y no se ha hecho, pretendiendo el apelante, cuatros años más tarde a la compraventa, y conocido el importe de la deuda, la nulidad de la compraventa. Periodo de tiempo por el que ha sido propietario del inmueble y no ha pagado las cuotas y gastos reclamados, sin que conste en dicho periodo oposición, impugnación o queja sobre el particular. Por tanto, tal y como señalaba el auto resolutorio de la cuestión previa, no es necesario en este caso resolver ninguna cuestión en el procedimiento posterior, que determine sustancialmente el fallo del presente caso. Pues, se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, que -en ningún momento- ha sido rebatida, a través de la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, prevista en los artículos 16 y siguientes de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Protección Horizontal. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo de los motivos, debe correr igual suerte desestimatoria, en aplicación de análoga argumentación jurídica a la expuesta.

El apelante no impugnó acuerdo alguno, no consta queja ni reclamación con anterioridad a la aprobación de la deuda que mantiene con la Comunidad, y desde que entró a ser propietario del inmueble y por tanto, miembro de la Comunidad de copropietarios, no ha instado a la apelada a la modificación de las cuotas, ni, en definitiva, se evidencia que, desde que es propietario de la buhardilla, hubiera efectuado acto alguno tendente a ajustar su coeficiente, si realmente lo consideraba excesivo o desproporcionado, lo que no es objeto de esta litis.

En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2011 , que dispuso: En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que..., aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 ).

Por todo lo expuesto, se desestiman los motivos del recurrente, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia impugnada en todos sus extremos.

CUARTO.-Al amparo del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a la parte apelante

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2.012 , en los autos de juicio verbal nº 808/12 y en consecuencia, confirmo íntegramente la resolución impugnada en todos sus extremos.

Las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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