Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 739/2012 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100126
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1325
Núm. Roj: SAP MA 1325/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 1.442/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 739/12
SENTENCIA N.º 135/14
ILMAS. SRAS.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Modificación de Medidas Definitivas N.º 1.442/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
Tres de Fuengirola, sobre Modificación de Medidas Definitivas, seguidos a instancia de D. Victor Manuel ,
representado en el recurso por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y defendido por la Letrada Dña.
Briseida Flórez Vázquez, contra Dña. Gregoria , representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio
Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Don Santiago Fernández Cortés; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número TRES de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, en el juicio de Modificación de Medidas número 1.442/09 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' PARTE DISPOSITIVA.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar en parte a la modificación solicitada por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, en nombre y representación de D. Victor Manuel , frente a Dña. Gregoria , representada por la Procuradora Sra. Albendín Naranjo, en el extremo atinente a la pensión de alimentos que debe satisfacer a su hija menor Marí Jose , que de 320 euros mensuales, importe que se fijó en la Sentencia de 24 de abril de 2008 , dictada en Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 140/08, pasará a ser de 200 euros por mes, pensión que se abonará en el tiempo y forma establecidos por aquella resolución .
Todo ello, sin que haya lugar a la imposición de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde admitida la documental aportada por el Apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda de Modificación de Medidas deducida por D. Victor Manuel , frente a Dña. Gregoria , acuerda modificar la Sentencia de Divorcio de 24 de abril de 2008 , recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 140/08, en cuanto al particular de la misma relativo a la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de la hija común, acordando la reducción de dicha prestación, de la suma de 320 euros mensuales establecida en la Sentencia de Divorcio, a la suma de 200 euros mensuales, manteniendo la forma de abono y bases de actualización establecidas en aquélla Resolución , y todo ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento. Frente a esta Sentencia se ha alzado el actor, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Recurre el actor la Sentencia a fin de que sea revocada la misma en el sentido de reducir la cuantía alimenticia en favor de su hija, a la suma pretendida en la demanda, esto es 60 euros mensuales, o, en todo caso a la cantidad de 150 euros al mes, ya que su situación económica es de total precariedad y los signos de riqueza considerados por la juzgadora de instancia, en orden a denegar reducir la cuantía alimenticia de la menor a la suma pretendida , sino a tan solo la suma de 200 euros mensuales, ni son signos exteriores de riqueza , ni están sufragados por él, sino por su nueva pareja, que ha venido pagándolos hasta que ha podido, pretensión revocatoria a la que se ha opuesto la parte apelada. No siendo cuestión ya a discutir en esta alzada, la disminución sustancial de la capacidad económica del obligado, puesto que así lo considera probado la juzgadora de instancia, acordando la rebaja cuantitativa de la pensión alimenticia objeto de la litis, y la parte demandada, y ahora apelada, no ha formulado recurso de apelación, la cuestión que procede ahora analizar es la relativa a si la juzgadora de instancia, ha errado, como alega la parte apelante, a la hora de valorar la prueba, y, si por tanto, ha de reducirse aún más la prestación alimenticia que la Sentencia de Divorcio, que aprobó el Convenio Regulador suscrito por los litigantes, estableciese en la suma de 320 euros mensuales, y sobre esta cuestión podemos adelantar ya el fracaso del recurso en cuanto a la pretensión de reducir la prestación alimenticia a que viene obligado el recurrente en favor de su menor hija, a la suma de 60 euros mensuales, en la medida que la cuantía en cuestión no puede ser considerada, ni tan siquiera como de mínimo vital, mínimo vital que esta Sala viene situando en torno a los 150 euros mensuales, y ello para supuestos de total carencia de ingresos por parte del obligado. La relación de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y la capacidad económica del obligado, que debe presidir la fijación del derecho alimenticio, queda difuminada, no solo cuando los hijos son menores de edad, en cuyo caso caben partes mucho más elásticas en beneficio del menor, sino también en cuanto al margen de cobertura de las necesidades del alimentista, integrantes del llamado mínimo vital, o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor, en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, en la medida de lo posible, su desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales, mínimo vital, que, insistimos esta Sala sitúa entorno a la suma de 150 euros mensuales y que, en consecuencia, permite rechazar la pretensión de reducción de la cuantía alimenticia a la suma de 60 euros mensuales . Pero es que, tampoco cabe acoger la pretensión deducida en la alzada con carácter subsidiario de la anterior, en orden a que se reduzca el derecho alimenticio a la suma de 150 euros mensuales, es decir al mínimo vital que esta Sala viene considerando, por cuanto que, este tribunal de apelación, viene acogiendo ese mínimo vital pretendido, en situaciones de absoluta y total carencia de ingresos acreditada por el obligado, lo cual no es el caso, en la medida que el obligado, pese a los esfuerzos probatorios que en tal sentido ha desplegado, no ha logrado acreditar que carezca totalmente de ingresos, pues hechos probados como de ser titular de dos ciclomotores, mantener un perro, mantener una nueva vida en pareja fruto de la cual tiene otro hijo, haber concertado una hipoteca, y ser de profesión de pintor, permiten concluir , como con acierto razona la juzgadora a quo, que su situación económica no es la de total y absoluta carencia de ingresos, si no que su capacidad económica actual, aún reducida sustancialmente, es suficiente como para permitirle atender al derecho alimenticio fijado en favor de la hija, es decir, en la cuantía de 200 euros, acogida en las Sentencia, no pudiendo, por tanto, acoger su pretensión de reducción a la cuantía del mínimo vital, razones las expuestas que conducen al perecimiento íntegro del recurso de apelación, y , consecuentemente , a la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.442/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
