Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 130/2012 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100163
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000135/2014
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 28 de mayo de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 130/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 896/2009del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo partes apelantes y apeladas, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROSr epresentada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por el Letrado D. IGNACIO SUBIZA PEREZ, así como y DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS S L, r epresentada por el Procurador Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistida por la Letrada Dª MARTA SEGURA BELIO .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 896/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por La Estrella SA de seguros y Reaseguros y debo condenar y condeno a la demandada Distribuciones petrolíferas Berasategui Muruzabal Hnos. SL a pagar la cantidad de 12.459,52€ más los intereses legales sin expresa imposición de las costas del proceso'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS S L.
CUARTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 130/2012 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia salvo los que no se pongan a los siguientes
SEGUNDO.-Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla se va estimar parcialmente la demanda interpuesta por Estrella SA Seguros y Reaseguros condenando a la demandada Distribuciones Petrolíferas Berasategui Muruzabal a pagar la cantidad de 12.459,52 € más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas en el proceso. Como se recoge de la propia sentencia se está ejercitando por la parte actora una acción al amparo del art. 22 de la LCS sobre la duración del contrato y sobre su posible prórroga, estableciéndose que las partes pueden oponerse a la prorroga de contrato mediante una notificación escrita a la otra parte efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. Parte asimismo la sentencia de que la demandada alega que si bien no ha abonado la prima de póliza concertada con la actora por la estación de servicio de Ciordia, lo es porque comunicó telefónicamente a la correduría que resolvía el contrato y también lo hizo por correo electrónico. Asimismo alega la parte demandada que no es de abono el importe total del siniestro, ya que efectivamente solo se han abonado por la aseguradora 27.532 € de 87.733 € según documento 5 de la parte demandada y teniendo en cuenta la fecha del siniestro que fue de 19 de mayo de 2009, aparte de otros incumplimientos.
En apelación Distribuciones Petrolíferas considera en primer lugar .- que hay una incongruencia entre el suplico y el fallo de la sentencia ya que el que pide lo más no pide lo menos, porque se reconoce a la actora el derecho a cobrar una prima diferente a la solicitada, ya que se solicitaba la prima de agosto de 2009 a agosto de 2010 de 14.827 € y se le reconoce ahora el derecho a cobrar la prima de agosto de 2006 a 2007 por importe de 12.459,52 €, cuando resulta que la parte actora no lo pidió en su demanda , siendo la concedida la prima inicialmente pactada. En segundo lugar - hay una omisión ya que no resuelve los motivos de la oposición en concreto, el que no estaba en vigor el contrato en agosto de 2009 a agosto de 2010 de acuerdo con el art. 1 de la LCS según las paginas 6 y 8 de la contestación y ciertamente ese tema no se ha resuelto. En tercer lugar en cuanto como se ve en la página 10 de la contestación a la demanda, se habla de enriquecimiento injusto de la aseguradora por percibir prima por un contrato al que no tenía que hacer frente, ocurriendo aquí lo mismo que en el caso anterior. En cuarto lugar ausencia de motivación sobre la excepción de incumplimiento previo del contrato por la otra parte, como se pone de manifiesto en la página 9 y 8 de la contestación, ya que se ha incumplido el contrato de seguro, como se ve en el documento 5 de la contestación, ya que solo pago la aseguradora 27.522,42 € no 87.733,15 € y hay además otros incumplimientos con la estación de servicio de Tiebas, ocurrido el siniestro el 10-1-2007 como se pone de manifiesto en el documento 6 de la contestación, no habiéndose entregado 14.113,72 € por dicho siniestro, así como también hay otro siniestro de fecha 30-3-2008, puesto de manifiesto en el documento nº 7 de la contestación, ocurriendo que tampoco se han entregado 11.329,72 € por el, de tal manera que no se puede hablar de compensación sino que simplemente hay un incumplimiento . En cuarto lugar.- Vulneración del C. Civil y de la LCS, y del condicionado, pues se ha modificado el contrato por la actora, luego no hay obligación de notificar nada por un nuevo contrato. La misma sentencia está reconociendo ese incremento injustificado en un 16% y hay un acuerdo de pago de prima inicial. Debe tenerse en cuenta ,que la prima es esencial y no cabe prorroga tacita del contrato, si se varían las condiciones unilaterales del mismo como aquí, de forma que el incremento sustancial e inmotivado de la prima reconocido en sentencia, lleva a que no cabe prorroga y así hay que estimar la oposición tacita según sentencias de Audiencias Provinciales. Por otra parte, se entiende, .- que hay un error en la valoración de la prueba, pues se realizó en plazo por comunicación verbal a la correduría la pertinente notificación y no se ha tenido en cuenta el interrogatorio del representante legal al minuto 13:10:12, quien afirma que remitió a la correduría como asimismo a la aseguradora comunicación verbal con suficiente antelación y manifiesta el motivo por el que durante más de un año, lo estuviera haciendo, teniendo en cuenta la siniestralidad de la estación de servicio de Tiebas . Por ultimo es Improcedente la condena a intereses ya que no hay una cantidad liquida según la jurisprudencia.
Por su parte formula también impugnación Estrella SA de Seguros por las razones que da , ya que considera que debe pagar la demandada al menos la prima conocida según las condiciones particulares de la contestación a la demanda, existiendo una actualización automática y por tanto debe pagar los 14.827,47 €, no considerando que sea una subida unilateral. Hay a su vez alegaciones por parte de Distribuciones Petrolíferas a esta impugnación por las razones fundadas en los documentos de las condiciones particulares, considerando que no acepto dicha revalorización.
TERCERO.-Esta Sala respondiendo al recurso de apelación formulado por Distribuciones Petrolíferas tiene que decir por lo pronto que comparte los argumentos de la Juzgadora de instancia, ya que es evidente que la propia demandada reconoce que no ha abonado la prima correspondiente por la estación de servicio de Ciordia, por la Póliza de Seguro que le concierne, y siguiendo el art. 217 párrafo3º LEC , resulta que no ha presentado prueba alguna que pueda acreditar que efectivamente comunicó la decisión de no renovación del contrato y esto ciertamente es un extremo que ha pretendido la parte apelante introducir a posteriori en su recurso como un error de apreciación o de valoración de la prueba, cuando es fundamental tal motivo y su resolución y en este sentido, insistentemente esta Sala, viene manteniendo reiteradamente entre otras muchas en la sentencia nº 164/2009 de 4 de noviembre JUR 2010/119583 y la nº 29/2009 de 20 de febrero AC 2010/869 y las que en ella se citan que el recurso de apelación en cuanto ordinario que es trasfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia con plena competencia para decidir y resolver sobre todas las pretensiones de las partes conforme a sentencia del T.S. de 19 de mayo de 2013 respondiendo precisamente a ello lo dispuesto en los artículos 456.1 de la LEC y 465.5 de la misma Ley y también ha dicho que cuando la parte apelante no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, sino que trata de sustituir su apreciación basada en criterios de imparcialidad y objetividad por la suya propia lógicamente interesada subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado y en muchas ocasiones sin llegar a precisar, siquiera que norma o normas considera infringidas por la resolución recurrida, no puede imponerse la pretendida por la recurrente, sino que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Primera Instancia cuyos razonamientos en cuanto resulten suficiente y razonablemente motivados , cabe asumir como propios sino se demuestra que hubiese incurrido en algún tipo de error, sea por no haber tenido en cuenta determinados medios probatorios, sea por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque sobre su base, hubiese llegado a consecuencias arbitrarias irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común así entre otras muchas las siguientes sentencias nº 114/2008 de 2 de abril JUR 2008/288/103 o la nº 26/2008 de 31 de enero JUR 2008/1237663 y otras. Precisamente del visionado operado al minuto 13:10:12 de la declaración del interrogatorio del representante legal, aparece que es una mera declaración la que efectúa sobre la remisión a la aseguradora de la correspondiente comunicación verbal sin que evidentemente se vea corroborada dicha declaración por ningún elemento de prueba directa, máxime cuando según el mismo estuvo durante un año poniéndolo de manifiesto , lo que implicaría tener algún dato constatable de esas conversaciones presuntas, de manera que hay que entender que la convicción de la Juzgadora ha sido plenamente acertada y por tanto en este sentido no se puede apreciar ningún tipo de error en la valoración de la prueba.
Pasando ya a la presunta incongruencia del Fallo en relación al suplico, hay que decir que no existe incongruencia, ya que lo que se pedía es claro y a eso es a lo que se opuso la demandada y sobre esto es el pronunciamiento de la sentencia, no siendo en verdad insistimos, una cantidad inferior, sino que es la prima pactada para el 2006, según consta en las condiciones particulares de la póliza.
En cuanto a la presunta omisión sobre no resolver los motivos de la contestación, hay que decir que no existe tal omisión , cuando evidentemente de la simple lectura de la sentencia, se está poniendo de manifiesto como entra la juzgadora a quo, a valorar las afirmaciones de la parte demandada, como antes veíamos sobre las llamadas telefónicas y sobre los presuntos correos electrónicos en el párrafo final del folio 3º de la sentencia, con lo que evidentemente ha resuelto esta cuestión de la subsistencia o no del contrato de seguro.
. Se está discutiendo y argumentando sobre la existencia o no de la prorroga de contrato de seguro, cuestión ya resuelta y tampoco se puede entender que hay incongruencia omisiva sobre el tema de la excepción de contrato no cumplido, puesto que precisamente la sentencia llega a la conclusión de que no hay una compensación, en base según la demandada a que no se había pagado todo lo que se debía al indemnizar un siniestro en la estación de servicio de Ciordia para la que se contrató la póliza que nos ocupa y en concreto el folio 4º en la parte central de la Sentencia se estudia este tema, , por lo que es evidente, que efectivamente se está haciendo referencia de pleno al problema del presunto incumplimiento del contrato por otros siniestros no atendidos o solo en parte y en cualquier caso, insistimos, no hay que olvidar que aquí la única póliza que se está debatiendo es la de siniestro ocurrido en la estación de Ciordia, no los demás siniestros a los que se refieren los documentos aportados con la contestación de la demanda, documentos 5, 6 y 7 de la contestación.
Por otra parte hablar de enriquecimiento injusto de la aseguradora por percibir prima por un contrato al que no tenia que hacer frente, no tiene ningún sentido, una vez que efectivamente hemos dicho que la demandada no ha pagado y en realidad estaba asegurada, sin pagar la póliza, así que si ha habido algún tipo de enriquecimiento ha sido precisamente por parte de la demandada.
En lo que se refiere a la pretendida vulneración del C. Civil y la LCS y condicionado general y particular, por entender que se ha modificado el contrato por la propia actora hasta el punto de que ha habido una novación, se están confundiendo también aquí los términos, ya que es evidente que se está reconociendo en Sentencia la existencia de un pago de la prima inicial, negando la existencia de una revalorización , luego no es tema que concierna a dicha apelante , cuando en cualquier caso la obligación de notificar cualquier denegación de la prorroga es obligada para la demandada para dejar sin efecto el contrato.
Por ultimo, en lo que se refiere a la pretendida no imposición de intereses, basta con acudir a reiterada Jurisprudencia, como la referida por la demandada, para saber que aquí es plenamente liquida la cantidad concedida sin necesidad de hacer ningún tipo de cálculos, al aplicarse lisa y llanamente lo que se debía por la prima inicialmente pactada, Hasta aquí, por tanto hemos aceptado todos los argumentos y razonamientos que da la sentencia de la Juzgadora de instancia.
CUARTO.-Pasando ya al tema de la revalorización de la prima, extremo no aceptado en la sentencia y motivo por el cual impugna la sentencia la Estrella SA de Seguros y Reaseguros, hay que decir que aquí simplemente se ha aplicado la cláusula de revalorización de la Prima que figura clarísimamente en los clausulados particulares que se aportan en la sentencia con la demanda y que se adjuntan a la póliza, ya que en concreto en el apartado de pago de primas de las condiciones particulares aparece la palabra ' mas revalorización' con mayúsculas, bien resaltado y si bien es cierto que la Juzgadora a quo , considera que ha habido un aumento de la prima conforme al documento nº 1 de la demanda , que no debe de ser según ella aceptado en base al art. 1.288 del C. Civil , considerando que ha habido una oscuridad, que debe perjudicar a la aseguradora redactora, y entiende que no cumple el actor con lo previsto en el art. 217 de la LEC , ya que solo realmente según la Juzgadora se contrató lo que se establecía en el año 2006., esta Sala considera que en absoluto es de recibo esta justificación que da la Juzgadora con aplicación de este articulo de la interpretación de los contratos por posible oscuridad causada por la parte aseguradora, ya que la revalorización está claramente pactada' ab inicio' no pudiéndose hablar en ningún momento ahora de ningún tipo de novación como decíamos, y no solamente estaba pactada desde el principio, sino que la propia parte asegurada ha venido aceptando la revalorización cada año, sin formular queja alguna, de tal forma que desde el año 2006 hasta el año 2009 ha venido operándose esta revalorización. Por eso es evidente que existe una autorización automática conocida perfectamente por la ahora demandada, de forma que cuando fue recibiendo las actualizaciones de los años anteriores las hizo efectivas y solamente ahora cuando no paga es cuando lo presenta como una subida unilateral. De manera que en realidad lo único que se ha hecho por la parte aseguradora es aplicar la actualización de la prima y en este sentido por tanto hay que entender que debe estimarse la impugnación formulada por la Aseguradora actora
QUINTO.-En cuanto a las costas se imponen a la apelante DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS SL por aplicación del articulo 398. 1 LEC y en primera instancia las del 394 LEC . No se imponen las de esta instancia a la impugnante LA ESTRELLA SA DE SEGUROS por aplicación del articulo 398.2 LEC .
Fallo
Desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira en representación de DISTRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS SL contra Sentencia de fecha 29 diciembre 2011, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción n 2 de Tafalla en el juicio Ordinario n 896/2009 y estimando la impugnación formulada por le Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal , en nombre y representación de LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y RERASEGUROS, se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN EL SENTIDO DE DECLARAR que la mercantil DSITRIBUCIONES PETROLIFERAS BERASTEGUI MURUZABAL HERMANOS SL., debe pagar el importe de la prima impagada, esto es, la cantidad de 14.827 ,57 a la citada ASEGURADORA, mas intereses legales, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y como apelante las costas de este recurso y sin costas a la impugnante de las costas respecto a la impugnación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

