Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 176/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00135/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 37 1 2014 0105312
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2013
Recurrente: Mercedes
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: JULIAN SALVADOR ANSOLA
Recurrido: Visitacion
Procurador: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ
Abogado: CARLOS UMBRIA SAIZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 135/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Alberto Maderuelo García
D. Carlos Miguélez del Río
-------------------------
En Palencia a nueve de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 191/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 2 de junio de 2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Mercedes , figurando como parte apelada Visitacion representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 2 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice 'debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Mercedes representada por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, frente a Visitacion representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, con imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en representación de la demandante Mercedes .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Visitacion , representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte apelante-demandante, Mercedes , se recurre la sentencia dictada en primera instancia, se pide su revocación y que se estime lo pedido en el escrito inicial, es decir, que se declare la nulidad del testamento otorgado por Candida el día 25 de octubre de 2011, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, invocando error en la valoración de la prueba y solicitando que, aún en el supuesto de desestimarse el recurso formulado, no se le impongan las costas en ninguna de las instancias por las dudas de hecho y de derecho existentes.
Por su parte, la apelada y demandada Visitacion , ha presentado escrito oponiéndose a lo pedido por la recurrente y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La Sala va a intentar dar respuesta a todas las alegaciones formuladas por las partes, recordando aquí la sentencia del SSTS de 14-3-2008, en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( SSTC de 25-6-1992 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( SSTC de 16-11-1992 ); por otra parte, debemos indicar que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28-1-1991 y 25-61992 , y, en igual sentido, SSTS de 12-111990).
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes cuya realidad consta en las actuaciones: a) la actora Mercedes es sobrina de Candida , fallecida el día 19 de junio de 2012; b) la Sra. Candida tuvo un único hijo llamado Felipe , fallecido el día 30 de abril de 2011 sin haber otorgado testamento; c) Candida otorgó testamento abierto el día 25 de octubre de 2011, autorizado por el Notario de la localidad de Guardo ( Palencia ), y designando como única heredera a la demandada Visitacion ; y d) Felipe y Visitacion mantuvieron una larga duración de noviazgo durante muchos años, dedicándose la Sra. Visitacion a cuidar a la Sra. Candida y a vivir con ella, desde la fallecimiento de su hijo Felipe .
La parte apelante argumenta, en resumidas cuentas, que cuando su tía Candida otorgó testamento autorizado notarialmente el día 25 de octubre de 2011, se encontraba privada de capacidad e incapacitada para testar, razón por la que pide la nulidad de dicho testamento. Para llegar a tal conclusión se dice que la testadora tenía 94 años de edad; que tenia limitaciones físicas y psíquicas; que en las Diligencias Previas nº 400/2011 seguidas ente el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga las trabajadoras sociales María Luisa y Carina informaron que la Sra. Candida tenía limitaciones sensoriales y funcionales significativas. Dicho proceso se archivó por auto de sobreseimiento dictado el día 23 de diciembre de 2011; que en dichas diligencias penales el Médico Forense emitió informe según el cual Candida padecía demencia senil de grado moderado y de carácter permanente, progresivo e irrevocable, con marcado deterioro de las facultades cognoscitivas y volitivas; y que el Ministerio Fiscal había iniciado el trámite para la incapacitación de Candida , siguiéndose el procedimiento nº 291-2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en el que el Médico Forense informó que esta presentaba un diagnóstico compatible con demencia senil de grado leve y moderado, de carácter permanente e irreversible, encontrándose parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes. Este procedimiento de incapacitación se sobreseyó mediante auto dictado el 20 de julio de 2012, al haber fallecido la presunta incapaz el día 19 de junio de ese mismo año de 2012.
La cuestión debe resolverse conforme al amparo del art. 662 del Cc , donde se dice que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente. Se establece, pues, como regla general, una presunción favorable de capacidad del testador, que evidentemente puede ser destruida por una prueba en contrario evidente y completa que se debe exigir con especial rigor. Es decir, que en nuestro ordenamiento jurídico se debe partir de que la capacidad para testar es la regla general, mientras que la incapacidad es la excepción, lo que está de acuerdo con el tradicional principio del favor testamenti que preside el derecho sucesorio español. La consecuencia fundamental de tal principio no es otra que, en materia de incapacitaciones para testar, no cabe recurrir ni a la analogía ni a la interpretación extensiva de las normas que declaran cualquier tipo de incapacidad, por cuanto a ello se opone en términos absolutos el adverbio expresamente que aparece transcrito en el precepto jurídico citado (véanse en este sentido las SSTS 27/1/1998 y 12/5/1998 ) .
Dicho esto, nosotros compartimos la decisión adoptada por la Jueza de Primera Instancia en el sentido de presumir que la Sra. Candida , sí tenía capacidad para testar cuanto otorgó el testamento que es objeto de este proceso. En efecto, si se valora la prueba practicada o obrante se llega a dicha conclusión por las siguientes razones: a) el testamento en cuestión fue autorizado por el Notario Manuel Gancedo, declarando que la testadora tenía capacidad para otorgar testamento, que lo recordaba bien porque acababa de llegar a Guardo y que a la testadora lo único que la preocupaba era estar bien cuidada y designar cuidador. Así pues, el notario autorizante estimó que, en el momento de otorgarlo, la causante tenía capacidad legal para ello, sin apreciar signo alguno en contrario, pues, en este caso obviamente o no habría autorizado tal otorgamiento o, hubiera hecho constar la circunstancia que concurriere. Es cierto, y tiene razón la parte apelante, cuando alega que el notario sólo realiza apreciaciones sobre la capacidad de los testadores, pero aunque se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario ( SSTS de 31/3/2004 ), no podemos desconocer su importancia y transcendencia, vista la seriedad y prestigio de la figura notarial y la especial relevancia de certidumbre SSTS 27/11/1995 ). Así lo entendió también el legislador cuando en el art. 685 del Cc se dice que deberá el notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar y lo deberá hacer así constar, art. 696 de esa misma norma ; b) la Médico Forense que reconoció a la Sra. Candida en las Diligencias Previas y en el Procedimiento de Incapacitación señalados con anterioridad, cambió parcialmente su diagnóstico por cuanto en un primer momento sostuvo que la paciente padecía demencia senil de grado moderado y de carácter permanente, progresivo e irrevocable, con marcado deterioro de las facultades cognoscitivas y volitivas, mientras que después consideró que presentaba un diagnóstico compatible con demencia senil de grado leve y moderado, de carácter permanente e irreversible, encontrándose sólo parcialmente anulada la capacidad de autogobierno de su persona y bienes. Estos informes evidencian a las claras la evolución de la enferma y la existencia de diferentes episodios que podrían afectar a su capacidad, por cuanto siendo la demencia senil una enfermedad degenerativa con incidencia sobre la capacidad de la persona y sus facultades cognitivas, se debe tener en cuenta que la enfermedad actúa fases distintas, variando su evolución en función de cada paciente, con incidencia importante de los distintos incidentes personales a lo largo del tiempo y de las enfermedades que el mismo pueda padecer; c) en la exploración judicial practicada el día 18 de mayo de 2012, es decir, después de haber otorgado testamento la Sra. Candida , esta dijo que ' no quería saber nada y que la dejáramos tranquila, que está perfectamente atendida y que no quiere ir a una residencia de ancianos'. En último lugar, por la Jueza se hace constar que la paciente se encontraba perfectamente orientada en cuanto a a tiempo y espacio y que sabía donde vivía, manifestando la cuidadora que podía valerse por si misma, que se vestía ella sola y que para el aseo personal sí necesitaba ayuda, lo que era lógico teniendo en cuenta su edad; d) de las manifestaciones de los testigos que declararon en la vista tampoco se deduce que la Sra. Candida estuviera en un estado físico y psíquico tal que no fuera capaz de otorgar testamento, como se aprecia de las declaraciones de Cipriano , alcalde de la localidad y amigo del hijo de la testadora; de Gaspar , director de la entidad bancaria donde esta tenía abierta su cuenta bancaria; y de Marcelino y Sabino , también conocedores de la situación y circunstancias de la Sra. Candida , de su hijo y de la novia de este; y e) en ninguna de las declaraciones practicadas ni en las Diligencias Previas, ni en el Procedimiento de Incapacitación, ni en este pleito, se hace referencia al hecho de que la Sra. Candida , por sus circunstancias físicas o psíquicas, estuviese incapacitada para realizar actos similares la otorgamiento de testamento, tan sólo las declaraciones de las trabajadoras sociales que más que referirse a su situación mental o incapacidad para la realización de ciertos actos, parece desprenderse que su real preocupación era la precaria situación en la que quedaba una señora de edad avanzada, 94 años, a la que se acababa de morir su único hijo y familiar directo y por las dudas existentes sobre la verdadera intencionalidad de la persona que había sido novia de su fallecido hijo.
Así las cosas, nosotros podemos perfectamente comprender la postura procesal de la parte actora, precisamente por las serias dudas existentes sobre la capacidad de la testadora, básicamente derivadas de los informes que emiten tanto las trabajadoras sociales como la Médico Forense y, de los cuales, se podrían deducir la existencia de dudas sobre la capacidad de la Sra. Candida para otorgar testamento. Ocurre, sin embargo, que a la luz de las pruebas practicadas su pretensión de nulidad del referido testamento no puede prosperar. En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2006 ha declarado que ' el artículo 1.263 del CC se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer la jurisprudencia de esta sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad', y las de 18 de mayo de 1988 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de las disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial-, pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad'.
Pues bien, en consecuencia, son dos las conclusiones que se derivan de esta doctrina, la primera es que se presume que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar hasta su fallecimiento, entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos , de lo que se colige que no podrán prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados que hayan sido declarados judicialmente, así como aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de incapacitación del art. 200 del Cc , aunque aún no haya sido declarada la incapacidad, pero siempre y cuando, en este caso, se pruebe su incapacidad y, la segunda, es que la prueba de la incapacidad de quien no haya sido declarado judicialmente incapaz le corresponde a quien la invoca como motivo de nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 217 de la LEC , requiriéndose una prueba concluyente en contrario, frente a la presunción de capacidad, debiendo resolverse toda duda sobre la capacidad de una persona para otorgar testamento, a favor de la capacidad ( SSTS 26/4/2008 ).
Vistas las circunstancias concurrentes en este caso, y a pesar de las dudas que suscita la parte recurrente, nosotros consideramos que en la Sra. Candida concurrieron todos los requisitos exigidos legalmente para la válida otorgación del testamento autorizado notarialmente, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que estuviese privada de capacidad para ello. Como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de noviembre de 2013 , la mayoría de edad otorga a la persona plena capacidad de obrar para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa, habiendo dicho la jurisprudencia que existe la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( SSTS de 29/4/2009 ), correspondiendo la carga de la prueba a quien sostenga la existencia de la incapacidad ( SSTS de 10/2/1994 ), y perjudicándole las dudas existentes por cuanto las en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad ( SSTS 2479/1997 ).
En materia de sucesiones, es en el art. 666 del Cc donde se dice que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento, mientras que en el art. 664 de esa misma norma se dice que el hecho antes de la enajenación mental es válido. En este caso, no se ha demostrado que, en el momento de testar la Sra. Candida , o en periodos inmediatos, fuese evidente su incapacidad y que estuviese aquejada de una insania mental con evidentes y concretas pruebas que demuestren que no se hallaba en su cabal juicio, no olvidemos que, a todo testador, se le presume la capacidad para testar ( SSTS 4/10/2007 ).
En conclusión, consideramos que la testadora Sra. Candida tenía sólo las limitaciones normales de una edad avanzada, 94 años, pero ello no permite acreditar sin más su incapacidad para testar, sino un estado normal en las personas de esa edad por cuanto la norma establece una edad mínima para testar, pero no máxima. Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo que 'la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico', aunque la expresión 'cabal juicio' del art. 663-2° del Código Civil , 'no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental'.
Para concluir y fundamentar, más si cabe, la desestimación del motivo relativo al error en la valoración de la prueba, sólo indicar en este caso no concurren los requisitos exigidos para privar de validez el testamento en cuestión por la falta de capacidad de la testadora. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 nos indica los presupuestos que deben darse para poder fundamentar tal decisión: a) la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido; d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, 'pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho; y 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; e) n o obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos; f) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitad, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa muy cumplida y convincente, de fuerza inequívoca, cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto , pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración; y g) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum'.
En definitiva, el resultado de las pruebas practicadas en conjunción con el principio del favor testamenti y las presunciones de capacidad de las personas para testar y la del juicio de capacidad notarial, hacen que, en esto, se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Sobre las costas procesales. La Sala comparte los argumentos esgrimidos por la parte recurrente solicitando la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
De sobra es conocido por todos que la regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y que la excepción es la no imposición cuando las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificadamente, cuando se aprecien dudas de hechos o de derecho, es decir, circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, tal como señala el art. 394 de la LEC y como indicaba el art. 523 de la LEC de 1881 . Esta pues contemplando el legislador la existencia de oscuridad en la causa o de cuestiones complejas que impiden determinar con claridad y nitidez quien, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
En realidad, la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, por lo tanto, la posibilidad de imposición de las costas en un determinado procedimiento, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo así a corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas ( Audiencia Provincial de Salamanca de 25/7/2014 ).
En el caso que nos ocupa, consideramos que, en momento de la presentación de la demanda, sí existían serias dudas sobre la capacidad de la Sra. Candida al otorgar el testamento en cuestión, especialmente derivadas no de informes periciales propuestos a instancia de parte, sino de los informes emitidos por Trabajadoras Sociales de la Junta de Castilla y León y por la Médico Forense ya que, de su contenido, podría deducirse que debido a la enfermedad que presentaba la testadora, demencia senil de grado moderado, permanente, progresivo e irrevocable, no tenía la capacidad necesaria para testar, visto que esa enfermedad, según tales informes, deterioraba sus funciones cognoscitivas y volitivas y le incapacitaba para realizar actos en su propio interés.
Si como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2010 , el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, pensamos que esta previsión legislativa que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( SSTS 14/9/2000 ), concurre en este caso debido, fundamentalmente, a las distintas interpretaciones que podía darse sobre la referida capacidad de la testadora y sin que pueda decirse con acierto que la demanda sea caprichosa, infundada en derecho o fraudulenta , lo que justifica estimar la petición de la recurrente y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.-Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme autoriza el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes , y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 2 de junio de 2014, en el Juicio Ordinario Nº 191/2013, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas que se revoca, nohaciendo especial imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

