Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 106/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100125


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 106/2014.

Autos núm. 200/2011.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 200/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Gregoria , representado por la Procuradora doña Ana Pastor Llarena y dirigida por el Letrado doña Cecilia Gregorio Ferrero, contra demandado-reconviniente DON Marcial , representado por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado doña Ana Perera Concepción, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el ocho de abril de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Pastor Llarena en nombre y representación de Dª Gregoria , condenando al demandado D. Marcial a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (39.773,90), más los intereses legales devengados. Que igualmente debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, absolviendo en consecuencia a Dª Gregoria de las pretensiones contra ella ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por mitad por cada una de las partes.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos por las representaciones de las partes demandante y demandada, en los que solicitaban que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, con exposición de las alegaciones en que fundaban la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de ambas partes, demandante y demandada, presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO.- Remitidos los autos con escritos de recurso y de oposición a los mismos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 14 de mayo de 2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la parte demandada insiste en que debe a la demandante la cantidad de 39.773,90 euros de los 80.000 que le correspondían de la herencia de su padre, más la mitad de los 160.000 que le correspondieron a su madre (fallecida después) en dicha herencia. En total 120.191,15, cantidad a la que se allanó.

El tribunal de primera instancia no admitió el allanamiento parcial (la demandante reclamaba 192.136,40 euros, luego rebajados a 172.238,39 (al renunciar a la cantidad de 14.967,16, inicialmente reclamados en concepto de intereses), pues consideró que se trataba de un error de cálculo no vinculante para el tribunal, que produce un inadmisible enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta además que nadie puede allanarse a más de lo que se pide.

El artículo 21 de la LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste (auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando el allanamiento sea parcial), salvo que el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera una renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

El tribunal de primera instancia no apreció -ni este tribunal tampoco- que el allanamiento parcial del demandado a las pretensiones actoras, supusiera cualquier irregularidad de las señaladas en el precepto legal citado, que justificara la inadmisión del allanamiento; por el contrario, basaba su decisión (i) en un supuesto error de cálculo, que este tribunal no aprecia, pues la argumentación que hace el demandado es correcta, (ii), al no apreciarse error de cálculo no hay enriquecimiento injusto, siendo, además, que es una cuestión debatida si éste puede ser apreciado de oficio por el tribunal, máxime cuando (iii) tampoco el demandado se está allanado a más de lo que pide la actora, sino a menos, siendo por eso que estamos hablando de un allanamiento parcial.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se impugna la desestimación de la demanda reconvencional.

Hemos de comenzar por señalar que la deuda reclamada vía reconvención, si bien tiene relación, según admiten ambas partes -aunque no coincidan en los motivos-, con las relaciones familiares de los hermanos que son parte en este procedimiento, nada tiene que ver con el conflicto hereditario. El demandante de reconvención afirma que en el mes de agosto de 2.003 entregó a su hermana y al esposo de la misma, Ruperto , la cantidad de 92.000 euros para sufragar diversas deudas contraídas por éste, que tenían carácter ganancial, y que en garantía de la devolución de dicha cantidad Ruperto le entregó un pagaré, emitido el 29 de agosto, con vencimiento en diciembre de 2.003, que presentado a cobro no fue atendido, remitiendo el demandante la documentación necesaria (poder para pleitos y el propio pagaré original) al abogado de Valladolid Javier Hernando Huelmo con objeto de entablar la correspondiente demanda, lo que éste nunca hizo, y no solo eso sino que le entregó a su hermana Gregoria el pagaré remitido, devolviéndole únicamente el poder.

Señala el tribunal de primera instancia que la existencia del pagaré, el libramiento del mismo por el marido de la actora, constante matrimonio, y el hecho de que se encuentre en poder de la actora, son hechos incontrovertidos, reconocidos en el escrito de contestación a la reconvención y corroborados por la declaración del testigo Carlos María .

La demandada de reconvención mantiene que ese pagaré no está sustentado en ningún negocio subyacente, sino que respondió a un 'fingimiento' perpetrado por ambos hermanos ( Marcial y Gregoria ) para hacer creer al esposo de ésta que el dinero con que se había pagado la ejecución de un préstamo que había solicitado su esposo, lo había abonado el hermano de su esposa, en lugar de ésta, que es quien realmente lo había pagado.

La Sala discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia.

En primer lugar, hay que considerar que todo pagaré contiene una promesa de pago efectuada, en este caso, por el esposo de la demandada de reconvención a favor del demandante de reconvención. La sola existencia del documento -cuestión no controvertida- supone una presunción de veracidad, tanto de las manifestaciones que contiene, como que corresponde a una deuda del tipo que sea contraída por el firmante del mismo frente a la persona a cuyo favor se libra el efecto.

En el presente caso, esa presunción de provisión de fondos, se encuentra avalada por la declaración testifical de Carlos María , acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia en cuanto a la entrega del documento, pero no en cuanto a la parte en la que afirma que presenció como Marcial entregaba una cantidad de dinero a Ruperto . Es cierto que el testigo repitió varias veces que no sabía qué cantidad de dinero entregó Marcial a Ruperto , pero sí afirmó que la firma y entrega del pagaré fue inmediata a la entrega del dinero, de lo que cabe deducir que lo hizo por la cantidad que le había sido entregada. Por otra parte, la Sala no tiene dudas sobre la idoneidad, veracidad y razón de ciencia del testigo, que dio todo tipo de detalles sobre su relación con las partes, su intervención en los conflictos existentes en la familia y, en concreto, sobre los hechos controvertidos en la reconvención, así como las razones por las que actuaron como lo hicieron, sobre lo que muchas veces pidieron consejo al testigo, tanto profesional como en virtud de la relación de amistad que mantenían entre ellos.

Es cierto que el pagaré se encuentra en poder de Gregoria , pero esa tenencia no se produce por los conductos normales de transmisión de este tipo de efectos, ni por efecto de la cancelación de la deuda que representa, sino que, como demuestra la documentación aportada tanto con la demanda reconvencional como con la contestación a la misma, se produjo mediante una actuación impropia por parte del abogado al que Marcial encargó la reclamación del importe del pagaré.

Que ello fue así se desprende, (i) del mensaje remitido el 30 de agosto de 2.004 por el abogado Javier Hernando Huelmo a Carlos María (corroborado por éste), en el que le comunica la conveniencia de reclamar el importe del pagaré a Ruperto , mensaje en el que, además, reconoce la presencia de Carlos María cunado se firmó el mismo; (ii) en la misma comunicación se detallan, a fin de presentar la correspondiente demanda ante el juzgado de Cangas de Ons, unas instrucciones sobre la forma de redactar el poder para pleitos necesario para ello, y se reclama la documentación necesaria referente al pagaré; (iii) de la declaración de Carlos María , en la que afirma que envío el poder solicitado y, primeramente, una fotocopia del pagaré, porque el original estaba en el Banco por medio del cual se intentó el cobro, y el posterior envío del original; (hiv) de la declaración del referido Carlos María , a instancia de la querellante, en la querella formulada por Gregoria el 26 de febrero de 2.004 contra su marido, por estafa, que corrobora la estrecha relación que unía al testigo con la familia, el amplio y directo conocimiento que tenía de los asuntos legales de la misma, así como su presencia en Valladolid, acompañando a Marcial , en fechas cercanas a la firma del pagaré y la previa entrega del dinero; (v) las repetidas e infructuosas peticiones dirigidas a partir de 2.006 por la abogada local de Marcial al abogado Huelmo para que le devolviera el poder para pleitos otorgado y el pagaré entregado, que desembocaron, ante la falta de respuesta de éste, en el requerimiento notarial efectuado el 6 de febrero de 2.007, al que el abogado Huelmo respondió que el poder ya lo había devuelto por medio de Carlos María (lo que éste corrobora), y que el pagaré obraba en poder de Gregoria 'por tener su origen en deudas contraídas por Don Ruperto , que fueron pagadas con patrimonio familiar privativo de Doña Gregoria '; (vi) como consecuencia de ello, Marcial presentó una denuncia ante el Colegio de Abogados de Valladolid, a la que Huelmo respondió mediante un pliego de descargos en el que negaba el encargo efectuado por Marcial y explicaba ampliamente las razones que a su entender justificaban su actuación, entregándole el pagará a Gregoria , siendo finalmente archivada dicha denuncia; (vi) por último, hay que señalar que la carga de la prueba de los hechos en que se sustentan la oposición, 'el fingimiento', recae sobre la parte que lo alega.

Esa carga se ve atemperada aquellos casos en que la oposición se basa en la existencia de un negocio fiduciario o simulado, dada la dificultad probatoria que presentan, dado que las partes tienden a ocultar y a borrar toda huella, por ello, normalmente, se acude a la prueba de presunciones. En el presente caso, aparte de la relación de parentesco, no hay base probatoria alguna en que sustentar la presunción del 'fingimiento', sino que, todo lo contrario, se ha acreditado la existencia de un negocio causal, un préstamo; y no solo ello, sino que la demandada de reconvención estaba en disposición de aportar cualquier tipo de prueba (documental o testifical) mediante la que pudiera verificarse que el dinero entregado a su esposo para pagar sus deudas era privativo de ella.

En conclusión, la existencia del pagaré y la provisión de fondos están ampliamente acreditas mediante prueba documental y testifical, mientras que la tesis del 'fingimiento', mantenida por la demandada de reconvención solo se apoya en las manifestaciones claramente partidarias del abogado Huelmo, que, además, en muchos aspectos, falta a la verdad, por lo que no deben ser tenidas en cuenta.

TERCERO.- El recurso presentado por la demandante impugna, en primer lugar, con referencia a la reconvención, el pronunciamiento que no condena a la parte reconvenida al pago de las costas de la reconvención, y, en segundo lugar, con referencia a la demanda, el pronunciamiento que no condena a la parte demandada al pago de intereses desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago, efectuado en 8 de abril de 2.008, sino al pago de los intereses legales.

En cuanto a las costas de la reconvención, la estimación de la misma en esta alzada deja sin objeto el motivo del recurso, pues la consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional es la condena en costas a la parte reconvenida en aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC .

Respecto a los intereses, como se señala en el auto que desestima el complemento de sentencia solicitado por la ahora apelante, la renuncia a los intereses reclamados en la demanda supone la aplicación de los legales desde la fecha de interposición de la demanda, máxime cuando la determinación de la cantidad adeudada se ha producido en base al allanamiento parcial del demandado en la contestación.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, revocar la sentencia recurrida, admitir el allanamiento parcial del demandado, estimando en parte la demanda principal, y estimar la demanda reconvencional, con los pronunciamientos sobre costas de rigor, es decir, respecto a la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causada a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.2 y 395.1 de la LEC , al ser el allanamiento parcial, y, respecto a la reconvención, condenando a la parte reconvenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Sobre las costas de segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento de condena. En cuanto a las del recurso presentado por la parte demandada reconvenida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , por cuanto se ha estimado el recurso; y en cuanto al recurso interpuesto por la parte demandante, por cuanto que su desestimación ha sido como consecuencia de haberse estimado el recurso presentado de adverso, lo que ha impedido entrar a analizarlo por haber quedado sin objeto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gregoria , sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Marcial , revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Se estima parcialmente la demanda formulada por Gregoria contra Marcial , condenando a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento veinte mil ciento noventa y un euros y quince céntimos (120.191,15) más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se estima la demanda reconvencional formulada por Marcial contra Gregoria , condenando a dicha demandada a abonar al actor reconviniente la cantidad de noventa y dos mil euros (92.000) más los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , devengados desde la fecha de esta resolución, cantidad que se compensará con la mayor cantidad que el demandante debe abonar a la reconvenida según en pronunciamiento 3 del fallo de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase a Marcial el depósito que hubiera constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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