Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 12/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 12/14
Nº Procd. Civil : 1/12
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Verbal (División judicial de herencia)
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 135
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2014.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Verbal nº 1/12 ( División de herencia nº 459/12), seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 12/14; seguidos entre partes, de una como apelante D. Apolonio , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN MORAL TURIEL , y de otra como apeladas Dª Mariola y Dª Sandra , representadas por el Procurador Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigidas por el Letrado D. FRANCISCO J. SÁNCHEZ SEVILLA , sobre inventario de bienes y derechos para la división judicial de herencia.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º de Toro, se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Estimar parcialmente la petición interpuesta por Apolonio contra Mariola y Dª Sandra , declarando aprobado el siguiente inventario de bienes: Activo.- Mitad del saldo de la cuenta de ahorro NUM000 abierta en el Banco Santander Central Hispano por importe de 3.010,57 euros.- Mitad del saldo en Fondo de Inversión NUM001 en el Banco Santander Central Hispano por importe de 6.062,65 euros.- Mitad del saldo en cuenta número NUM002 en Caja España sucursal 0411 de Toro por importe de 28,38 euros.- 23 acciones de Mapfre de titularidad exclusiva del finado por un valor a fecha de fallecimiento de 54,09 euros.- Mitad del valor de los muebles y ajuar doméstico sito en el domicilio familiar en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de Toro por importe de 6000 euros.- Cuenta de ahorro en el BBVA NUM005 , la mitad del saldo 5494,04 euros.- Cuenta de BBVA NUM006 Imposición a plazo fijo la mitad del saldo 6.000 euros.- Cuenta de BBVA NUM007 , cuenta de valores la mitad del saldo 1.716, 13 euros.- Cuenta de BBVA NUM008 a nombre de D. Apolonio por importe de 52,25 euros.- Cuenta en Caja España NUM009 , titularidad de Dª Mariola la mitad del saldo por importe de 3.000 euros.- Cuenta en Caja España NUM002 , la mitad del saldo por importe de 20,38 euros.- Cuenta en Caja España NUM010 , la mitad del saldo por importe de 7,191m02 euros.- Urbana -Número NUM003 - . Vivienda o piso tipo NUM011 en la planta NUM012 del edificio sito en la CALLE000 de Toro, con una superficie construida de ciento cuarenta y dos metros, veintiún decímetros cuadrados. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Toro al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , Finca Registral de Toro nº NUM016 ..- Pasivo.- Gastos de entierro y funeral por importe de 2.673,72 euros.'
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 8 de julio de 2013, cuya Parte Dispositiva dice: 'Corregir el error material de la Sentencia de 29 de abril de 2013 dictada en la tramitación de este juicio verbal División Judicial de Herencia nº 59/11, de modo que procede corregir en el Fallo, haciendo constar en el Activo de la herencia de D. Apolonio la mitad de la vivienda Urbana Número Cuatro, al corresponder la otra mitad por su participación ganancial a la viuda Dª Mariola .'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de marzo de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó parcialmente las pretensiones de D. Apolonio y procedió a la realización del inventariode bienes correspondientes a la herencia de D. Apolonio , manifestándose por éste el desacuerdo en relación con los siguientes puntos o pronunciamientos: 1) Inicialmente se aclara que sobre las herramientas y los bienes entregados a la hija, en el acto de la vista se desistió de la pretensión, a pesar de lo cual se examinan esas partidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia. 2) NO inclusión en el inventario de un crédito de la Sociedad de Gananciales frente a Dª Sandra por la confección del traje de Viuda Rica de Toro y Labradora y otros trajes confeccionados por la madre, solicitándose subsidiariamente que se declare que constituye una donación colacionable. 3) La misma petición se realiza respecto del panteón y el préstamo para la adquisición de la furgoneta. Así mismo se pretende la inclusión en el inventario de las donaciones no colacionables con la finalidad de poder determinar si las mismas son o no inoficiosas (donación del local comercial, la finca rústica y construcciones). 4) No haberse traído a colación los saldos bancarios entregados a la hija desde que contrajo matrimonio y las cantidades invertidas en los estudios superiores de la misma.
Por su parte y por la representación procesal de las apeladas, se parte de la corrección de la Sentencia recurrida y se concreta: 1) el panteón familiar constituye una concesión del Ayuntamiento de Toro a Dª Mariola tras el fallecimiento de su esposo. 2) Cantidades relativas a los estudios de la hija Dª Sandra hace mas de veinte años, no pueden tenerse en cuenta en la herencia. 3) Crédito por la adquisición de la furgoneta realizada en el año 2003, se adelantó el dinero por los padres y se fue devolviendo y que lo mismo ocurrió con el préstamo por importe de 6.000€ y que deben ser considerados actos de disposición realizados por los padres dentro de su libertad de disposición de sus bienes. 4) Crédito por los trajes regionales, debe mantenerse el criterio de la Sentencia. 5) Bienes donados, no deben incluirse por haberse declarado expresamente por los donantes el carácter no colacionables en la escritura de donación y además por no afectar a la legítima del recurrente.
SEGUNDO.- Una primera cuestión de la que debemos partir, es que nos encontramos ante la fase de formación de inventario, cuya finalidad es precisamente determinar los bienes y derechos que deben ser incluidos en el activo y pasivo de la herencia, para posteriormente llevar a cabo la correspondiente valoración y realizar por él o los contadores partidores, el o los cuadernos particionales. Así se establece con toda claridad en la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se regula el procedimiento para la división de la herencia. El artículo 783 se refiere a la solicitud de formación de inventario y el 794 determina el procedimiento para su formación y para la resolución en el caso de que exista controversia. Sólo después de que se decida sobre el inventario, se pasará a una fase posterior que es la de nombramiento de contador y de peritos que sean necesarios para llevar a cabo el avalúo de los bienes y derechos que se incluyan en el activo y el pasivo del inventario.
Esta regulación impide, salvo que exista acuerdo entre las partes sobre la valoración de los bienes, que se lleven a cabo pronunciamientos en la Sentencia resolviendo sobre las controversias surgidas para la formación de inventario, sobre la valoración de los bienes o se lleven a cabo declaraciones sobre la afectación de la legítima de uno de los herederos.
TERCERO.- Partiendo de la anterior premisa y, por tanto, no procediendo la inclusión en el inventario valoración alguna de los bienes y derechos que deberá hacerse en el trámite posterior de avalúo, debemos concretar cual es el contenido que debe tener el inventario. En este sentido deberá contener un activo en el que se incluyen los bienes y derechos del causante y un pasivo en el que se incluirán las obligaciones del mismo, teniendo en cuenta siempre el momento del fallecimiento y dejando a un lado cuestiones como la de las herramientas respecto de las que se desistió.
En el activo, por tanto se relacionarán los bienes y derechos de los que era titular el causante al momento del fallecimiento, en este caso, aquellos bienes que se atribuyen en la liquidación de la sociedad de gananciales vigente al momento de la muerte y que se disuelve con ella y sobre los que no existe ningún tipo de discusión. La controversia surge sobre la inclusión o no y a que efecto, de determinadas donaciones realizadas por el padre a la hija y cantidades aportadas por estos para determinados gastos y regalos y sobre la calificación como donación de determinadas cantidades entregadas por los padres a la hija y que por parte de ésta se califican como préstamos ya devueltos.
Inicialmente debemos dejar sentado que cuando se regula la colación, el artículo 1035 dispone, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil , con carácter imperativo que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de participación. De este modo, la regla general a la hora de computar las donaciones y demás bienes y derechos recibidos por uno de los herederos forzosos por título gratuito, en la herencia es la colación, que implica la inclusión de esos bienes y derechos en el inventario para ser tenidos en cuenta a la hora de determinar las legítimas, en la forma que se establece en el artículo 1045, es decir trayendo a la partición el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, siendo de riesgo del donatario el aumento, el deterioro o pérdida producidos con posterioridad a la donación.
La colación, sin embargo, está excepcionada en el Código Civil para determinados supuestos de transmisión a título gratuito, como resulta de los supuestos contemplados en los artículos 1036 , 1037 , 1041 y 1042 , pero esto no significa que no deben ser incluidas en el inventario de la herencia, aunque a efectos distintos de las donaciones colacionables. En este sentido debe ser tenida en cuenta la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2012 , que se inicia con una serie de consideraciones sobre la colación y la computación, señalando que:
'La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama 'herederos forzosos') al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima. Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir '... para computarlo en la regulación de las legítimas...' y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código Civil .
Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad.
Sin olvidar, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1992 que la desigualdad cuantitativa en las respectivas adjudicaciones, puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión.
En relación con esto último, se llega al concepto del cómputo; el cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, en la que suma el, relictum (artículo 818) y el donatum (el mismo artículo 818), transmisiones a título gratuito, colacionables o no. Al hacer la partición, se guardará la posible igualdad (artículo 1061), norma de carácter facultativo y orientativo ( sentencias de 15 de marzo de 1995 , 16 de febrero de 1998 , y 6 de octubre de 2000 )'.
Así pues, lo que se desprende de esta doctrina, es que también las donaciones no colacionables deben se computadas en el inventario, y así se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008 , cuando se dice que ''ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )'.
Es decir, que mientras que las donaciones colacionables deben incluirse en el inventario al efecto de cuantificar las legítimas, las no colacionables se tienen que incluir al sólo efecto de determinar si calculada la legítima del heredero que no es donatario, con el haber relicto calculado por la valoración de los bienes que estaban en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento y el de los bienes donados y colacionables y descontadas las deudas de la herencia, las donaciones no colacionables resultan inoficiosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 636 del Código Civil .
Esta doctrina implica la estimación del recurso de apelación en cuanto a la necesidad de incluir en el activo de la herencia las donaciones no colacionables a ese exclusivo efecto de determinar si la legítima resulta o no inoficiosa y a este efecto habrán de incluirse en la mitad correspondiente y a que hace referencia el artículo 1046, las dos donaciones llevadas a cabo por medio de escritura pública de 17 de diciembre de 2009 en relación a los bienes inmuebles que se describen como local comercial, sito en la Calle el Cristo s/n de Toro y la finca rústica que en dicha escritura se describe. Respecto de este segundo bien se deberá tener en cuenta el valor de la finca y de la edificación sin el añadido de la segunda planta, porque frente a la prueba testifical practicada a instancia del recurrente y a cargo de personas que no tienen una relación precisamente de amistad con la otra parte, en la que se pretende que se base una Sentencia revocatoria, nos encontramos con las propias manifestaciones de los otorgantes efectuadas notarialmente y la prueba testifical llevada a cabo a instancia de las apeladas. Sin embargo sí deben incluirse las placas solares, porque existe prueba documental acreditativa del pago de las mismas por el causante, y de la subvención recibida por el mismo para su adquisición. Como señalamos inicialmente no procede resolver en este momento sobre la concreta valoración que deberá hacerse en el momento de avalúo.
Esto mismo procede en relación con otros de los bienes que se pretende que se incluyan en el inventario, como son los relativos a los gastos de educación o los relativos a la carrera profesional, porque los artículos 1041 y 1042, los excluyen de colación, pero como hemos señalado no de cómputo a los efectos de inoficiosidad, y siempre deberán descontarse las cantidades que se hubieran gastado en el caso de que hubiera residido en la casa en todos los conceptos.
Sin embargo y en cuanto a los trajes y mantillas, no deben ser incluidos. Tanto si los asimilamos a los gastos y regalos de boda, que se rigen por la norma especial del artículo 1044, al establecer que no se reducirán por inoficiosos sino en el caso de que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible en testamento, cosa que no se mantiene ni por el propio recurrente al establecer la valoración de los mismos, como si entendemos que se trata de regalos de carácter ordinario que se realizan por los padres a las hijas en localidades como Toro y cuyo valor se obtiene, no tanto, por la compra de los materiales para confeccionarlos, como por el trabajo y dedicación de las personas que los ejecutan, como es en este caso la madre.
Sí deben incluirse y, en este caso, como colacionables, las cantidades recibidas de 6.000€ y de 18.000€ que se abonó por la furgoneta, porque con independencia de lo que las demandadas señalaran en el juicio, la prueba documental pone de manifiesto la entrega de esas cantidades o el pago de las mismas por parte de los padres y no se ha practicado más prueba que la declaración interesada de las apeladas respecto de la devolución, por lo que deben ser calificadas como colacionables. En este sentido no pueden estimarse alegaciones en relación a la falta de documentación de la devolución de las cantidades, porque si existe la acreditación documental de la entrega de esas cantidades o de pago o transferencia para el pago de la furgoneta y en otras ocasiones como en el caso de la especificación de la rehabilitación de la edificación ubicada en la finca inmueble donada, sí se especifica claramente.
Por último no debe ser objeto de inclusión el panteón a que hace referencia el recurrente, al tratarse de un derecho de concesión administrativa.
CUARTO.- Así pues, el recurso de apelación debe ser estimado y la Sentencia revocada parcialmente, de tal forma que se incluyan en el inventario como donaciones colacionables, la mitad de las cantidades de 6.000 € y 18.000 € recibidas por la heredera de sus padres y como no colacionables, la mitad de las cantidades invertidas en el pago de la carrera de dicha heredera con descuento de las que se hubieran gastado en el caso de que no se hubiera dado dicha carrera, la mitad de las dos donaciones realizadas en escritura pública, con exclusión en el caso de la edificación de la segunda planta e inclusión de las placas solares, confirmándose el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia y sin que proceda condena en costas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento de Juicio Verbal seguido con el nº 1/12 (División Judicial de Herencia nº 459/11), en el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora) y confirmamos dicha resolución, salvo en los pronunciamientos que se recogen en el Fundamento 5º, sin expresa condena en costas.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
