Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 197/2015 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 197-112/15

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2370/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3

SENTENCIA NÚM. 135/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de julio de dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2370/12, sobre contrato de seguro, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Ortiz Jover y; como apelada, la parte demandada, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PERCAN, S.L., representada por la Procuradora Doña Gloria García Campos, con la dirección de la Letrada Doña María Dolores Ramos Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 2370/12 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Enrique de la Cruz Lledó en nombre y representación de Mapfre Seguros, contra Promociones y Construcciones Percan S.L. Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 197- 112/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 13.074,13.- € más los intereses moratorios deducida por la Aseguradora actora contra la demandada, en su calidad de tomadora y asegurada de una póliza de seguro de responsabilidad civil nº 0969600350615, cuyo período de vigencia comprendía desde el día 2 de mayo de 1996 hasta el día 1 de mayo de 1997, siendo prorrogable anualmente y acordándose como forma de pago su fraccionamiento semestral en dos recibos, al no haber satisfecho el segundo pago fraccionado correspondiente a la anualidad comprendida entre el día 2 de mayo de 2011 a 1 de mayo de 2012 con vencimiento 2 de noviembre de 2011 por importe de 6.513,70.- € ni tampoco el primer pago fraccionado correspondiente a la anualidad comprendida entre el día 2 de mayo de 2012 a 1 de mayo de 2013 con vencimiento 2 de mayo de 2012, por importe de 6.578,82.- €, al haberse prorrogado tácitamente el contrato por una anualidad.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no haber reclamado la Aseguradora actora el pago correspondiente al segundo recibo con vencimiento 2 de noviembre de 2011 en el plazo de seis meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y, al haberse extinguido la póliza, no pudo prorrogarse tácitamente y, en consecuencia, no es exigible el recibo con vencimiento 2 de mayo de 2012.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia, de un lado, la improcedente aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro al segundo fraccionamiento con vencimiento 2 de noviembre de 2011 y la inaplicación indebida del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro sobre el plazo de prescripción y; de otro lado, la prórroga tácita de la póliza para la anualidad 2 de mayo de 2012 a 1 de mayo de 2013 al no constar la oposición escrita a la misma como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro siendo exigible el pago del primer fraccionamiento en virtud del artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro porque se reclamó su pago dentro del plazo de los seis meses siguientes al vencimiento mediante la presentación de la demanda que inicia este proceso.

SEGUNDO.-Hemos de partir de que es un hecho no controvertido que estamos en presencia de un contrato de seguro de duración y prima anual cuyo pago se fracciona semestralmente en dos recibos.

Respecto del segundo pago fraccionado correspondiente a la anualidad comprendida entre el 2 de mayo de 2011 a 1 de mayo de 2012 con vencimiento 2 de noviembre de 2011 ha de estimarse el recurso de apelación.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el pacto de pago de la prima anual mediante plazos no altera la indivisibilidad de la misma. Ante el impago de alguno de los plazos, no siendo el primero de ellos, no es de aplicación el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro , de modo que abonado el primer plazo semestral de la prima anual que inició su vigencia el día 2 de mayo de 2011, ésta se mantiene para toda esa anualidad, en su totalidad, sin perjuicio de que la Aseguradora actora reclame el segundo período del aplazamiento semestral con vencimiento del día 2 de noviembre de 2011 dentro del plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuando la prima correspondiente al periodo de cobertura se paga de una sola vez (sea anual, semestral, trimestral o mensual), la cuestión no ofrece duda porque hay una correlativa proporción entre la prima y la cobertura, de manera que impagada la misma, en principio, no debería nacer obligación alguna en la Aseguradora. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el pago se fracciona, pues la Aseguradora debe responder durante todo el plazo pactado, aunque no se pague alguno de los vencimientos. Cada uno de estos plazos no retribuye una cobertura prestada por la Aseguradora, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por ésta.

En definitiva, no es aplicable el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos en que el pago de la prima se ha convenido fraccionadamente y se ha abonado el primer plazo, como hace indebidamente la Sentencia de instancia.

Cabe destacar por su importancia la STS de 22 de octubre de 2008 que declara: 'Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente ( art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber ( art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del art. 388 C. de Comercio que establecía que «por cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro»' y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros , la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima 'en las condiciones estipuladas en el contrato'; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2004 dice que '(...) La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aún cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador'. Y añade: 'En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada'.

TERCERO.-En la siguiente alegación del recurso se denuncia la inaplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro dado que no se opuso a la prórroga la demandada mediante notificación escrita de tal manera que al renovarse tácitamente por otra anualidad, es exigible el primer pago semestral fraccionado con vencimiento 2 de mayo de 2012 cuyo pago se ha reclamado dentro de los seis meses siguientes previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro .

Al respecto de la comunicación en forma escrita exigida en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , la STS de 9 de diciembre de 1994 ya hubo de reconocer que podría admitirse de forma verbal siempre y cuando resulte probado que ha sido recibida y convenida por la otra parte.

Se rechaza esta alegación porque de la declaración del testigo Don Aureliano , Corredor de Seguros que medió en este contrato con la demandada, manifestó que informó al comercial de la Aseguradora, Don Daniel que, ante el impago del recibo anterior con vencimiento 2 de noviembre de 2011 y ante las graves dificultades económicas que atravesaba la demandada, no debía emitirse el recibo correspondiente al primer fraccionamiento semestral de la siguiente anualidad, lo que equivale a afirmar su oposición a la prórroga tácita. El testigo Don Daniel reconoció que mantuvo esa conversación con Don Aureliano sobre las dificultades económicas de la tomadora y aseguradora pero no fue contundente al negar que ello equivalía a la oposición a la prórroga.

En consecuencia, no habiéndose prorrogado la póliza a la siguiente anualidad no cabe exigir el recibo correspondiente al primer fraccionamiento semestral.

CUARTO.-Se estima en parte el recurso al proceder la condena de la demandada al pago de 6.495,31.- €, importe correspondiente al segundo fraccionamiento semestral con vencimiento 2 de noviembre de 2011, más los intereses legales desde la fecha del vencimiento de conformidad con el artículo 63 del Código de comercio .

QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación lleva consigo que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia ni en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado en parte según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha diez de febrero de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PERCAN, S.L., debemos de condenar y condenamos a ésta a que pague a la actora la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.495,31.- €), más los intereses legales desde el día 2 de noviembre de 2011 hasta su completo pago, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público en el caso que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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