Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 191/2014 de 17 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00135/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0001936
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2014
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000511 /2013
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: YOLANDA LOZANO GARZO
Recurrido: Emma
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ
SENTENCIA Núm. 135/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTARADOS: DÑA. PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ
DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a diecisiete de Abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO N. 511/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) N. 191/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, asistido por el Letrado DÑA. YOLANDA LOZANO GARZO, y como parte apelada-impugnante, DÑA. Emma , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª PILAR CANCIO SANCHEZ, asistido por el Letrado DON ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL en la representación legal que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Jose Daniel y Dª Emma al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y en especial:
.Primero.- La patria potestad, tanto titularidad como ejercicio sigan siendo compartidas por ambos progenitores.
.Segundo.- Demetrio seguirá conviviendo bajo la custodia de su madre.
.Tercero.- El padre podrá estar, convivir y relacionarse con su hijo en la forma que ambos progenitores acuerden, y en su defecto:
a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar si la tuviera, hasta el domingo a las 20,00 h. recogiendo y entregando al menor en el domicilio materno. Los puentes escolares se unirán al fin de semana, salvo que por razones laborales el padre no puede realizar es acumulación.
b) Los periodos vacacionales, durante los cuales queda en su pensó el régimen defines de semana, se repartirán por mitad. Intentando que los periodos de cada progenitor coincidan con sus periodos vacacionales, eligiendo sino el padre los años impares y la madre los pares. Las vacaciones de verano se circunscriben solo a los meses de julio y agosto.
c) El día del padre el menor podrá estar con su padre, si es posible por el trabajo de este.
.Cuarto.- Se atribuye al hijo a la madre el uso de la vivienda conyugal y ajuar doméstico.
.Quinto.- El padre abonará como alimentos para su hijo la suma de 375 € mensuales. Cantidad que se abonará entre el 1 y 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe y que se actualizará, al alza, cada mes de enero según las variaciones del IPC del años anterior. El primer pago se hará en noviembre y la primera actualización en enero de 2014.
Así mismo el padre abonará como alimentos el 65% de los gastos de inicio de curso, es decir libros, material escolar, uniforme si existirá, ropa deportiva, etc, siempre que sean gastos necesarios por indicación del centro escolar. El primer pago de este concepto será para el curso 2014-2015. No se incluye el trasporte escolar.
Sexto.- El padre abonará el 65 % y la madre el 35 % de los gastos extraordinarios del menor que se generen a partir de esta sentencia.
Advirtiendo a ambos progenitores, que cualquier gastos extraordinrio que se realice sin consentimiento del otro progenitor o en su defecto autorización judicial, no permitirá reclamarle su importe vía demanda ejecutiva.
Octavo.- Nada procede acordar respecto del vehículo.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Daniel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de Octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DÑA. PIEDAD LIEBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Jose Daniel la sentencia que, en primera instancia, declara disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que contrajo en su día con Dª Emma , y lo hace para impugnar sólo los pronunciamientos sobre medidas, en concreto, las que afectan a la pensión de alimentos para el menor, gastos extraordinarios y pensión compensatoria. Impugnación que, en idéntico sentido, realiza Dña Emma .
SEGUNDO.-Establece la sentencia apelada que D. Jose Daniel deberá abonar a Dª Emma , en concepto de alimentos para su hijo Demetrio , de ocho años de edad, la cantidad de 375 euros mensuales, más el 65% de los gastos de inicio de curso, es decir, libros, material escolar, uniforme si existiera, ropa deportiva, etc., siempre que sean gastos necesarios por indicación del centro escolar, sin incluir el trasporte escolar. Cifra establecida en atención a que: a)-el padre ha tenido una reducción de ingresos respecto de los años anteriores, que se puede situar en un 2/3%, comprendiendo tanto la rebaja salarial como la pérdida del plus de productividad, rondando sus ingresos en el año 2013, entre los 2.000-2.200 euros mensuales; b)- la madre realiza trabajos de costura en la economía sumergida, ocultando, claramente, su actividad e ingresos; c)- las tablas orientativas del CGPJ sobre gastos medios del menor; d)- el coste que le supone al padre el venir a Gijón para recoger a su hijo (dos viajes de ida y vuelta León-Gijón), teniendo que pasar una noche de hotel por la actividad de fútbol del menor, con los gastos de cena y desayuno añadidos; e)- gastos de manutención y subsistencia del propio Jose Daniel ; y, f)- el tiempo real que el menor está al cabo del año con su padre, sin que la madre contribuya durante ese tiempo a los gastos que genera Demetrio .
Solicita el apelante que el importe de los alimentos se reduzca a 250 euros al mes, asumiendo la madre el resto de los gastos ordinarios del menor (unos 120 euros), en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 93 del C. Civil ; debiendo tener en cuenta que, a partir de la prueba documental unida a los autos, dichos gastos ascienden a 4.430,40 euros anuales, es decir, 370 euros mensuales. Sin que proceda establecer cantidad adicional alguna, toda vez que, dentro del concepto de pensión de alimentos se incluyen todos los gastos ordinarios del menor. Y, que, además de los conceptos recogidos en la sentencia de instancia, debe contribuir al abono de la pensión de alimentos establecida judicialmente a favor de su otra hija, Belinda , en 250 euros mensuales; mientras que los de la madre, deben cifrarse en una cuantía no inferior a unos 1.200 euros/mes, habiendo reconocido que sólo tiene gastos de alimentación, unos 150 euros mensuales y de teléfono.
Dª Emma , se opone al recurso e impugna la sentencia de instancia, solicitando que la pensión alimenticia debe incrementarse en la cuantía del transporte escolar utilizado por la menor en este curso, es decir, se debe establecer en la cifra de 447,70 euros mensuales, manteniéndose el importe adicional a cargo del padre para los gastos ordinarios de inicio de curso recogidos en la resolución impugnada.
Reiteradamente ha declarado esta Sala (así en Sentencias de 27 de marzo de 2009 , 6 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de septiembre de 2012 o 31 de mayo de 2013 ) que los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia así como las pruebas practicadas en esta instancia y compartiendo la postura del recurrente, en orden a que no procede fijar una cantidad adicional a abonar por el obligado a satisfacer la pensión de alimentos, destinada a pagar los gastos de inicio de curso, tales como libros, material escolar, etc. por tener el carácter de gastos ordinarios y, por ende, incluidos en la pensión alimenticia, considera que el importe de dicha pensión debe fijarse en la cuantía de 400 euros mensuales, cifra ponderada en aplicación de la doctrina antes recogida, la cuantía estimada por el propio progenitor para cubrir las necesidades del menor, no incluido el transporte escolar (500 euros mensuales), así como el porcentaje en el que estimó que debían contribuir ambos progenitores (75% y 25%) y los conceptos, debidamente prorrateados, comprendidos dentro de la cantidad adicional establecida en la sentencia de instancia, más el gasto de transporte escolar al haberse visto privada la progenitora del vehículo familiar con el que llevaba al menor al Centro Escolar y en ocasiones a sus actividades extraescolares, de no contar con la ayuda de otros familiares para ello, ayuda o colaboración que no puede convertirse en obligación y que depende, en todo caso, de la voluntad y disponibilidad de éstos, mucho menos debe recaer tal carencia, fruto de la ruptura de sus progenitores, sobre su hijo, de ocho años de edad, sosteniendo el recurrente que tardaría en llegar al Colegio un cuarto de hora tomando un atajo.
Al margen de lo expuesto, comparte esta Sala la valoración realizada por el Juzgador de instancia en orden a la situación laboral de las partes, ingresos del recurrente y gastos a los que debe hacer frente, toda vez que, en contra de lo sostenido por el recurrente, respecto de la omisión en la sentencia del gasto que debe afrontar por importe de 250 euros mensuales, importe de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija Belinda , fruto de su matrimonio con Dña Florencia , resultando del Auto de fecha 30 de septiembre de 2013 dictado en el procedimiento de Modificación de Medidas tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 10 de León, a instancia de D. Jose Daniel con la finalidad de extinguir dicha pensión por haber accedido su hija, ya mayor de edad, al mercado laboral, que ambos progenitores acuerdan mantener el pago de la prestación de alimentos en la cifra de 250 euros mensuales hasta que ésta cumpla 25 años, pese a que en el acto de la vista reconoció que Belinda tenía un trabajo temporal por el que percibía entre 300 y 400 euros mensuales, tal dato permite alcanzar una conclusión distinta a la pretendida por D. Jose Daniel , en cuanto presupone capacidad económica suficiente para afrontar la correspondiente a su hijo menor de edad, Demetrio , toda vez que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 y 24 de octubre de 2008 ), teniendo, en este caso, el término alimentos un sentido amplio, abarcando todos los recogidos en el artículo 142 del CC , limitándose, por el contrario, en el caso de los hijos mayores, a los estrictamente necesarios para su subsistencia, y en consecuencia, no pueden cifrarse, en este supuesto, en el mismo importe como pretende el recurrente.
Abundando en la cuestión de gastos denunciados como omitidos por el recurrente, se comparte la exclusión del relativo al alquiler de una vivienda en la localidad de León, traslado de residencia desde Villacete, a 11 km de distancia de León, donde convive con sus progenitores desde la ruptura conyugal, que el propio D. Jose Daniel hizo depender del resultado del procedimiento al estar en íntima relación con el hecho de que le fuera conferida la custodia de su hijo, supuesto en el que fijaría su domicilio en dicha localidad.
Para finalizar, carece de sentido sostener que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 92.1 y 93 del CC , al recaer exclusivamente la prestación alimenticia del hijo común sobre el recurrente, cuando para su respectiva contribución se atuvo al porcentaje establecido por aquel en el acto de la vista.
De igual modo, no cabe acoger la pretensión de la impugnante dirigida a que se limite su contribución al pago de la pensión de alimentos al 10% con fundamento en su precariedad económica, cuantificando sus ingresos entre 75 y 80 euros mensuales, a tenor del contenido del escrito del legal representante de MILOPIEL, D. Luis Francisco , aportado a los autos como documento nº 33 de la demanda. Alegato al que no se le puede otorgar una plena eficacia probatoria, habida cuenta que no se sustenta en un documento oficial sino en la mera manifestación de un empresario para el que trabaja en la economía sumergida y del que, la propia impugnante, ha predicado que ya cuando formaba parte de la plantilla de sus empleados, cobrando por nómina, percibía 700 euros mensuales en lugar de los 500 que figuraban en la misma. Situación que comporta una opacidad en orden a sus percepciones, que no puede redundar en su beneficio, aún cuando, no parece factible que sus ingresos asciendan a la cuantía de 1.200 euros mensuales, sostenida por D. Jose Daniel , máxime cuando en el desempeño de dicho trabajo interviene también su hermana Dña María Dolores , con el consiguiente reparto de ganancias.
En consecuencia, en este apartado, se desestima tanto el recurso como la impugnación deducida frente a la resolución recurrida.
TERCERO.-La sentencia apelada dispone que los gastos extraordinarios, deberán ser satisfechos el 65% por el padre y el 35% la madre.
Pronunciamiento que es objeto de impugnación por ambas partes, sosteniendo D. Jose Daniel que debe establecerse su abono al 50%, mientras que Dña Emma afirma que debe mantenerse el mismo porcentaje que el fijado para la contribución al pago de la pensión de alimentos, 75% el padre y 25% la madre.
Se acoge lo instado por Dña Emma , por cuanto carece de toda lógica que el Juzgador de instancia, sin justificación alguna, partiendo de los mismos datos mantenga un porcentaje distinto de contribución para los gastos ordinarios y los extraordinarios.
CUARTO.-Por último, la sentencia apelada acuerda que D. Jose Daniel deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a Dña Emma la cantidad de 250 euros mensuales durante un período de tres años, y lo hace en atención a que, de las propias manifestaciones del recurente en el acto de la vista, ha quedado acreditado que el cese de la convivencia ha generado a la esposa un desequilibrio económico que debe ser compensado, en cuanto sostuvo que durante la convivencia conyugal, la unidad familiar ha vivido esencialmente de sus ingresos, con un alto nivel de vida. Compensación fijada teniendo en cuenta la edad de Dña Emma , sus posibilidades laborales, al importe de la pensión de alimentos, la situación económica de ambos cónyuges y las cargas y necesidades que tiene que atender cada uno, así como el hecho de que ella misma solicita que sea temporal.
El apelante solicita que se suprima la pensión o, subsidiariamente que se reduzca su importe a 100 € y con un límite temporal de dos años, por entender que Dña Emma tiene una edad, una formación y una experiencia laboral que le han de posibilitar acceder a otros empleos, desprendiéndose de sus propias manifestaciones que el nivel de vida de la familia era normal y que sus necesidades son mínimas, unos 150 euros en alimentación, teléfono móvil y compra de ropa en rebajas.
Dña Emma , por vía de impugnación solicita, por el contrario, que se incremente la pensión compensatoria a 300 euros mensuales, durante tres años.
Como ya hemos dicho en Sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2.010 y 22 de julio de 2.010 , 10 de noviembre de 2.011 y 12 de noviembre de 2012 , este Tribunal viene declarando de forma reiterada que « la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras las ruptura matrimonial, sino tan solo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio ( artículo 97 del Código civil ), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y a la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución ( Sentencias de esta Sección 7ª, de 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo , 9 y 30 de noviembre de 2.007 , 4 de diciembre de 2.008 , y 9 de febrero , 23 de abril de 2.009 , y 3 de diciembre de 2.009 , entre otras ), y que la duración de la pensión - que el artículo 97 del Código Civil , en su actual redacción, permite limitar en el tiempo - ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o el divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el artículo 35 de la Constitución ( entre otras, Sentencias de 21 de noviembre de 2.005 , 11 de abril , 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2.006 , 15 de mayo y 9 de noviembre de 2.007 , 17 y 30 de diciembre de 2.008 , y 20 de julio y 3 de diciembre de 2.009 ). También hemos dicho que la pensión del artículo 97 del Código Civil tiene por objeto compensar el desequilibrio que produce para uno de los cónyuges la ruptura de la convivencia, siempre que implique «un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio», como expresa con claridad el precepto, por lo que no pueden tenerse en cuenta las mejoras que el obligado a pagar la pensión pueda experimentar con posterioridad en su situación económica, salvo que se demuestre cumplidamente que la cantidad fijada inicialmente no compensaba totalmente el desequilibrio que la ruptura del matrimonio supuso para el perceptor de la pensión, y que si no se fijó un importe superior fue por una coyuntural insuficiencia de medios en el obligado ( entre otras, Sentencias de 25 de septiembre y 19 de noviembre de 2.008 , y 12 de marzo de 2.009 ). Por otra parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( Sentencias de 3 de octubre de 2.008 , 19 de enero de 2.010 y 9 de febrero de 2.010 ). También sobre la función de la pensión compensatoria se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2.010 , en la que dice que « Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : « ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ) »). [...] ' ». Continúa la Sentencia diciendo que «Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ». Y termina sentando en el Fallo, como doctrina jurisprudencial, que « para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio ».
En el supuesto que nos ocupa, es cierto que Dña Emma ha trabajado antes y durante el matrimonio para MILOPIEL, SL, resultando del examen de su vida laboral que trabajó para dicha entidad, dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social, desde el 14 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de agosto de 2005, pasando a percibir prestación de desempleo desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de agosto de 2007, pero también lo es, que habiendo nacido el único hijo del matrimonio, Demetrio , el NUM000 de 2006, ha dedicado gran parte de su tiempo, desde entonces hasta que vuelve a trabajar en la economía sumergida para MILOPIEL, hacía el año 2011, al cuidado del hijo y de su esposo, cuidado que se mantuvo hasta el mes de febrero de 2013, fecha de la ruptura conyugal, por lo que la fuente principal de ingresos fue D. Jose Daniel , y el divorcio causa en un primer momento un desequilibrio que es necesario compensar, si bien en su justa medida y, a estos efectos, toda vez que Dña Emma posee una formación y experiencia laboral que no sólo le van a permitir desarrollar la actividad laboral que viene desarrollando como costurera, sino incluso ampliar su ámbito en dicho campo, o incluso dentro de otros sectores, teniendo en cuenta su edad (42 años), que percibe unos ingresos cuya cuantía se desconoce, precisamente por la opacidad en la que le son sufragados y obtenidos, pero que, existen dudas razonables de que se limiten a los 75-80 euros mensuales, toda vez que, choca contra toda lógica racional que, ante tal precariedad no conste acreditado, cuando menos, que ha intentado ampliar su ámbito laboral ya dentro del sector de la costura o en cual quier otro, máxime cuando, tanto de sus manifestaciones como de las vertidas en el escrito del representante de MILOPIEL hay meses que no hay encargo alguno. Opacidad que, como ya se tuvo ocasión de recoger, ha de redundar en su perjuicio.
Argumentos que conducen ha estimar el recurso, en el sentido de rebajar el importe de la pensión compensatoria a la cifra de 100 euros mensuales, a percibir por un periodo de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución. Con la consiguiente desestimación de la impugnación deducida de contrario.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, al estimar en parte tanto el recurso de apelación como el deducido por vía de impugnación ( Art. 398 de la LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. ROBERTO MUÑIZ SOLIS, en nombre y representación de DON Jose Daniel , y la impugnacióndeducida por la Procuradora Sra. Mª PILAR CANCIO SÁNCHEZ, en representación de DÑA. Emma , contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , en los autos de Divorcio nº 511/2013 y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, SE REVOCAen el siguiente sentido:
- La pensión de alimentos a abonar por D. Jose Daniel a favor de su hijo Demetrio se fija en 400 euros mensuales, sin cantidad adicional alguna. Pensión a pagar y actualizar en la forma establecida en la sentencia de instancia.
- Los gastos extraordinarios de abonaran en la siguiente proporción: 75% el padre Y 25% la madre.
- Se fija el importe de la pensión compensatoria en la cuantía de 100 euros mensuales, con un límite temporal de dos años a contar desde la fecha de esta resolución.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticuatro de Abril de dos mil quince. Doy fe.
