Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 698/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm.698/2013

Procedimiento de Juicio Ordinario Núm. 722/2012

Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Arenys de Mar

Ilmos. Sres.

Presidente

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados

Ramón VIDAL CAROU

Carme DOMÍNGUEZ NARANJO

S E N T E N C I A Nº 135/2015

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 722/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Arenys de Mar, a instancia de Hipolito representado por la procuradora Mª Blanca Quintana Riera, contra Javier representado por el procurador Manuel Oliva Rosell, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marta Cusachs Colomer, en nombre y representación Don. Hipolito , he de CONDENAR y CONDENO a Javier a abonar al actor la suma de 7.755,49 euros, más el interés legal del dinero desde el día 10 de Julio de 2012 hasta la fecha de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Hipolito se presentó demanda frente a Javier en reclamación de la cantidad de 7.755,49 euros en la que estaba valorada la reparación de la valla de su propiedad la cual había resultado dañada por la excavación de una zanja que había hecho el demandado en el camino para mejorar el acceso de los vehículos a su establecimiento (una Hípica), contestándose por este último que dicha excavación tenía por finalidad la construcción de una cuneta para la canalización de las aguas pluviales y que no había causado ningún daño en los cimientos de la referid valla y, subsidiariamente, que la reclamación actora incurría en una clara pluspetición

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar, vista la existencia de informes periciales contradictorios, que el presentado por la parte demandada merecía una mayor credibilidad pues la inclinación que presentaba el murete de la valla -perfectamente apreciable en las fotografías acompañadas con el mismo- era compatible con la construcción de la controvertida zanja pues ésta había recortado el talud que lo sustentaba, descartando la versión de la demandada conforme dicha inclinación era debida al empuje de la propia vegetación existente en la finca de la actora. Finalmente, rechazaba la pluspetición también excepcionada por cuanto si bien la reparación propuesta por la parte demandante suponía una mejora de la valla existente, dicha reparación era necesaria para evitar el riesgo de desplome creado con la construcción de la zanja.

La anterior sentencia es recurrida en apelación, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas, para cuestionar, en primer lugar, que la zanja abierta hubiera dañado el murete. Y, en segundo lugar, porque la solución reparadora adoptada por la sentencia apelada supone una 'mejora considerable' de la valla existente

SEGUNDO.- La relación de causalidad.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para actuar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien la invoca, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado.

En el caso de autos se pone en cuestión el tercero de estos tres requisitos, la referida relación de causalidad, por lo que conviene recordar que aun cuando el Tribunal Supremo se apoya en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), siempre termina optando decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal ( STS de 25 de Octubre del 2011 ), de donde resulta que nuestro Tribunal Supremo se muestra flexible a la hora de probar la relación de causalidad, dejando al buen juicio de los tribunales de instancia la determinación fáctica de la misma.

Pues bien este Tribunal, una vez revisada la prueba practicada, no puede más que compartir la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada conforme la valla propiedad de la parte demandante se vio afectada por la apertura de una zanja (cuneta) en la linde del camino para mejorar la evacuación de las aguas pluviales

La parte recurrente cuestiona dichos daños, básicamente la pérdida de verticalidad de los postes y la inclinación hacia el camino del murete o zócalo de cimentación de la valla, por cuanto la actora ni tan siquiera acredita cual era el estado previo de conservación de la referida valla pero aun siendo cierto que sobre el mismo no existe más prueba que las propias manifestaciones de la actora al respecto, las mismas cobran verosimilitud si se tiene en cuenta que la propia parte demandada reconoce la autoría de dicha excavación y que el informe pericial de GAB, a diferencia del dictamen de SURVEY BCN aportado por la demandada, se realiza a las pocas fechas de haberse practicado la cuneta y, consecuentemente, el perito actuante pudo apreciar 'in situ' los efectos que sobre la valla del demandado tuvo el rebaje del terreno

También reprocha a la sentencia apelada no tome en consideración la distinción que efectúa su perito entre la valla de alambre y los postes que la sustentan pues, según dice el mismo, los postes se mantiene firmes y lo único que ha perdido verticalidad es la alambrada y que su inclinación vendría dada por el empuje de la vegetación que contiene la valla pues la parte demandada no ha hecho un adecuado mantenimiento de la misma. Sin embargo, aun siendo cierto que la alambrada de la valla pueda estar ligeramente abombada por la presión de la vegetación a cuya contención contribuye, ello no puede hacer perder de vista que la verdadera problemática se encuentra en la inclinación de los postes y del murete la cual, conforme al perito de GAB, encuentra su explicación causal en el rebaje del terreno pues descalzó la cimentación provocando la inclinación hacia adelante de la valla.

TERCERO.- La pluspetición.

Antes de abordar el motivo de impugnación anunciado, es necesario precisar que la valla de autos es de alambre y que los postes que la sustentan se encuentran anclados al terreno mediante dados de hormigón en la mayor parte de su recorrido aunque hay un tramo de la misma, de unos catorce metros, en la que dichos postes se encuentran fijados a un zócalo (lo que en sentencia se denomina murete) de este mismo material

La propuesta de reparación actora adelante consiste en construir una doble hilera de hormigón sin armar a lo largo de toda la valla afectada (unos 45 metros), solución que la demanda considera excesiva y constitutiva de una mejora totalmente injustificada.

La sentencia apelada, consciente de la mejora que dicha reparación suponía, la justifico, siguiendo nuevamente el criterio del perito de GAB, porque era necesaria para evitar el riesgo de desplome creado por la construcción de la zanja y porque no había otra solución al haber cambiado dicha zanja 'las características y condiciones del terreno', opinión que nuevamente este Tribunal comparte pues debe tenerse presente que el terreno del demandante formaba un pequeño talud y al rebajarlo los cimientos, tanto los formados por los dados como por el zócalo o murete de hormigón, quedaron parcialmente descubiertos. Y como decía el perito de GAB en juicio, las únicas soluciones posibles son retirar todo el vallado y meterlo un poquito más adentro de la finca actora o, si se quiere respetar la misma ubicación del vallado, reforzarlo, es decir, hacer una cimentación más fuerte y luego reconstruirlo.

Lógicamente, la solución reparadora propuesta por la demandante es la segunda, más onerosa que la reconstrucción del vallado, pero no resulta exigible al actor que desplace hacia el interior de su parcela la valla y reduzca la extensión de su terreno. Además, la parte demandada tampoco ofrece una solución alternativa que podamos reputar satisfactoria pues la propuesta reparadora de su perito (SURVEY BCN) incide únicamente en un tramo de ocho metros del zócalo de hormigón y en dos dados de hormigón que han visto perjudicada su estabilidad por la excavación de la zanja olvidando con ello que el rebaje del terreno ha dejado prácticamente al aire toda la cimentación de la valla y en los tramos en los que aquélla aún no ha perdido estabilidad, es solo cuestión de tiempo que lo haga debido a los efectos propios de la erosión del terreno por la acción de las aguas pluviales.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta alzada, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Javier , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Arenys de Mar

2º) Imponer las costas de este recurso a la parte apelante, con pérdida de depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), debiéndose interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los magistrados integrantes de este tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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