Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 639/2013 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 639/2013-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1175/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 135/2015

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1175/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Don Marcelino y doña Custodia representados por el procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra BANKIA S.A. (ENTIDAD SUCESORA DE CAIXA LAIETANA) representada por el procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Marcelino Y Custodia contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de las obligaciones subordinadas de la emisión 5ª de fecha 18 de febrero de 2008 , por valor de 20.000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y en consecuencia la nulidad de la orden de aceptación de la oferta y el contrato de custodia y administración de valores ambos de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 20.000 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, los actores procederán a la devolución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma, sin perjuicio de su posible compensación que se efectuara en trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia S.A., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a la adquisición de obligaciones subordinadas que los demandantes, D. Marcelino y Dña. Custodia , realizaron en fecha 18 de febrero de 2008 por importe de 20.000 euros.

Dichas obligaciones correspondían a la quinta emisión realizada por Caixa d'Estalvis Laietana. Se trataba de una forma de financiación de la entidad, con un vencimiento a 15 de marzo de 2035. Bankia, S.A., demandada en el proceso en su condición de sucesora de la citada caja de ahorros, no aportó con su contestación el folleto correspondiente a esa quinta emisión. En el informe pericial aportado por los demandantes sí se comprende dicho folleto de emisión.

Conforme al folleto, antes del plazo de vencimiento Caixa d' Estalvis Laietana podía amortizar la totalidad de los valores de la emisión, transcurridos 5 años desde la fecha del desembolso y previa autorización del Banco de España.

Antes de la amortización, los suscriptores de las obligaciones subordinadas podían recuperar el capital invertido solo mediante la venta de las mismas en el mercado secundario. De acuerdo con lo expuesto en la contestación a la demanda, páginas 8 y 9, la liquidez de las obligaciones dependía de la venta en dicho mercado secundario.

Por lo que se refiere a los intereses, en la orden de compra aportada como documento número 1 de la demanda se indica que el tipo a abonar sería del 4,10 por ciento. Pero en el folleto de la emisión de los títulos, página 12, folio 200 de los autos, se precisa que a partir del 15 de marzo de 2006 (ya antes, por tanto, de la adquisición por los actores) el tipo de interés pasaría a estar referenciado al euríbor a 3 meses, redondeado al cuartillo superior, de modo que el tipo aplicable sería precisamente ese euríbor redondeado en la forma expuesta.

No se dice en el folleto de la emisión que el pago de los intereses dependiese de la existencia de beneficios.

Para caso de insolvencia de la entidad emisora se prevé en el folleto que los titulares de obligaciones subordinadas quedarían postergados en cuanto al derecho al cobro de sus créditos, de modo que solo tendrían preferencia respecto a los titulares de cuotas participativas y de participaciones preferentes.

Los demandantes entablaron demanda en solicitud de que se declarase nula la compra de las aludidas participaciones en deuda subordinada por vicio del consentimiento, en la modalidad de error. El Juzgado estimó la demanda con fundamento en que los actores no fueron suficientemente informados de las características del producto financiero que adquirieron.

Segundo : Compartimos las apreciaciones y la conclusión de la sentencia recurrida.

Las obligaciones subordinadas eran títulos de deuda emitidos por Caixa d'Estalvis Laietana sometidos a la Ley del Mercado de Valores. Conforme al artículo 79 bis de dicha ley las entidades que presten servicios de inversión deben mantener en todo momento adecuadamente informados a sus clientes. El número 3 del citado artículo determina que las entidades deben informar adecuada y comprensiblemente sobre los instrumentos financieros, de modo que sus clientes puedan comprender la naturaleza y riesgos del tipo de instrumento financiero que se ofrezca. Como ha puesto de relieve la jurisprudencia esa obligación de informar no es sino una manifestación de la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y, en Cataluña, en el artículo 111-7 de su Código Civil .

La prueba de que se cumplió el deber legal de proporcionar información adecuada correspondía a quien tenía ese deber, porque es regla general que la carga de probar que ha cumplido una obligación corresponde a quien tiene esa obligación.

En este caso no hace falta razonar mucho para entender, como entendió la juez de primera instancia, que Caixa d'Estalvis Laietana no informó adecuadamente sobre las características de las obligaciones subordinadas que vendió a los demandantes. La única prueba de la información ofrecida a los demandantes es la propia orden de compra aportada como documento número 1 de la demanda. En ella se indica que el tipo de interés sería del 4,10 por ciento y que el vencimiento del producto sería en el año 2035. Pero no se informa de que el tipo de interés podría bajar en función de la evolución del euríbor a 3 meses. Tampoco de que para recuperar la inversión sería preciso esperar al año 2035 o conseguir la venta de las obligaciones a personas dispuestas a comprarlas, con lo que la recuperación del dinero podía ser incierta. Se hace constar que las obligaciones vencerían en el indicado año 2035, pero ello no tenía por qué hacer suponer a los compradores que solo entonces podrían recuperar la inversión. No hay ninguna prueba de que se entregase a los compradores una copia del folleto informativo de la emisión, ni ningún otro documento que informase, de forma comprensible, de las características de estas obligaciones. Se hace referencia en el documento 1 de la demanda a dicho folleto informativo, pero en absoluto se acredita su entrega, pese a lo fácil que habría sido haberlo entregado y exigido la firma de un recibo. El testigo D. Jose Luis , empleado de la caja de ahorros, manifestó en el juicio que no había en la oficina folletos explicativos para su entrega al público, ni de obligaciones subordinadas ni de preferentes.

Por tanto no se ha probado que la caja de ahorros informase adecuadamente a los demandantes, lo que ha de conducir a que se resuelva el litigio como si no hubiera facilitado esa información, pues en eso consiste la carga de la prueba. La consecuencia de ello ha de ser la establecida por la sentencia recurrida: la anulación del contrato de compraventa por error en la prestación del consentimiento.

La falta de información no conduce necesariamente a la anulación por error. Pero sí a presumir el error y a que éste sea excusable. Se presume el error salvo que haya circunstancias que permitan entender que, en el caso, los contratantes, pese a la falta de información, pudieron conocer las características de los productos financieros adquiridos. En este caso no existe ningún factor que permita prescindir de esa presunción de error. No hay la menor constancia de que los demandantes fuesen personas expertas en esta materia de tal manera que, pese a la falta de información, conociesen las características de las obligaciones.

Lo que se ha expuesto es bastante obvio y se ha recogido en la jurisprudencia sobre las permutas financieras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 7 y 8 de julio de 2014 .

Tercero : En el recurso se insiste en la caducidad de la posibilidad de reclamar, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil la acción de nulidad durará 4 años, que comenzarán a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. Se trató de compraventa de obligaciones y, por tanto, se dice, la consumación se produjo con el pago del precio y la puesta a disposición de los compradores de los títulos adquiridos, el 18 de febrero de 2008, siendo así que la demanda se había presentado el 3 de septiembre de 2012.

Como en otros casos semejantes ha de rechazarse esta tesis. Es obvio que Caixa d'Estalvis Laietana no actuó como mera vendedora de un producto ajeno. Lo que hizo la entidad fue pedir dinero en préstamo y lo pidió a los adquirentes de las obligaciones, asumiendo aquella la obligación de devolvérselo al vencimiento de las obligaciones, en el año 2035. No fue esa aséptica compraventa a que se refiere el recurso. Por mucho que el documento número 1 de la demanda hable de que se trató de una mera orden y de que la caja de ahorros se limitaba a ejecutarla, la verdad es la expuesta. Fue una relación de tracto sucesivo establecida entre los demandantes y la caja de ahorros, un préstamo a ésta, que asumía unas obligaciones, entre ellas la de devolverlo al cabo de muchos años.

Por tanto hasta la finalización del plazo de vigencia, en el año 2035, no habría quedado consumado el contrato. La consumación es el momento a partir del cual ha de contarse el plazo de caducidad de 4 años, como dice el citado artículo 1.301. La consumación se da cuando las partes han cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato. En este caso hasta el momento del vencimiento y devolución del dinero había deberes pendientes de ser cumplidos y hasta ese momento, por tanto, no comenzó a correr el plazo en cuestión.

Ese es el criterio que se ha mantenido en las sentencias de esta sección de 26 de septiembre de 2012 , 31 de octubre de 2014 y 04 de diciembre de 2013 . Es el criterio que mantuvo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2003 . En la reciente sentencia de este último tribunal de 12 de enero de 2015 se ha entendido que el plazo de caducidad no podía comenzar sino en el momento en que las partes tuvieron conocimiento de aquello que ignoraban al contratar. O sea, cuando conocen los aspectos negativos o desfavorables del producto financiero de que se trate. Criterio éste que se ya se apuntó en la citada sentencia de esta sala de 31 de octubre de 2014 .

Desde este último punto de vista tampoco puede hablarse de caducidad en este caso, pues no hay la menor constancia del momento en que los aquí demandantes supieron eso que ignoraban al contratar: que no podían recuperar su dinero sino en la forma que se ha expuesto y que el interés iba a quedar vinculado al euríbor.

Cuarto : El recurso insiste en lo que se ha expuesto respecto a que la caja de ahorros se limitó a intermediar, a recibir una orden de los demandantes y a ejecutarla, y en que no asumió funciones de asesoramiento.

Ya hemos rechazado esa tesis porque las cosas son lo que son y ésta fue una operación en la que los demandantes entregaban su dinero y la demandada lo recibía y lo conservaba hasta el vencimiento o amortización anticipada, en su caso.

No fue una mera orden a la caja de ahorros para que comprase algo para los demandantes. Aparte de que la obligación de informar es general, porque viene impuesta en los apartados 1 a 3 del artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , abstracción hecha por tanto de si se presta o no se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversiones. En los preceptos indicados y en los que sancionan la vigencia de la buena fe. Las cosas son muy sencillas: si una entidad financiera, que sabe, toma dinero en préstamo de quienes no saben, o saben menos, es elemental que tiene el deber de informar a los que no saben, o saben menos, de las características de la operación. Cualquier pretensión en contrario es ética y jurídicamente rechazable y, repetimos, para rechazarla no hace falta en realidad más que acudir a los principios generales en materia de buena fe, que debe exigirse en la contratación y en todas las relaciones jurídico-privadas en general.

Quinto : No hace falta que se conteste detalladamente a todas las alegaciones expuestas en el recurso.

No hay constancia de la entrega a los demandantes de más documento que la copia de la orden de compra y del contrato de depósito y administración de valores, que nada añade a lo que dice la repetida orden de compra. Estos documentos no acreditan el conocimiento de lo que importaba ni que ese conocimiento se facilitase con tiempo suficiente para reflexionar y decidir con conocimiento de causa.

El que los demandantes aceptasen canjear una parte de las obligaciones por acciones de Bankia no cambia nada. No fue algo hecho libremente sino que los señores Marcelino y Custodia no tenían en aquel momento otras opciones. Lo explicó el citado testigo señor Jose Luis .

Por lo expuesto y por lo razonado por el Juzgado, que se comparte como ya hemos dicho, procede desestimar el recurso de apelación, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mataró en el proceso mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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