Sentencia Civil Nº 135/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 434/2012 de 30 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 22125370012015100291

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00135/2015

Apelación Civil Nº 434/2012 S301015.7J

Sentencia Apelación Civil Número 135

PRESIDENTE*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta de octubre del año dos mil quince.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 378/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que fueron promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE JACA, quien actuó dirigida por el Letrado Sr. Lalaguna López y representada por el Procurador Sr. Arcas Albás, contra Lina y Alfonso , quienes intervinieron defendidos por la Letrado Sra. Malo Navarro y representados por la Procuradora Sra. Del Val Esteban, contra Rosalia y María Inmaculada , quienes intervinieron defendidas por el Letrado Sr. Andrés Jaraba y representadas por la Procuradora Sra. Del Val Esteban, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001 DE JACA, esta última en situación procesal de rebeldía, habiéndose acumulado a dichos autos los seguidos ante el mismo Juzgado bajo el número 345/2011, los cuales fueron promovidos por Lina y Alfonso contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE JACA, todos los cuales han sido representados y defendidos por los Procuradores y Letrados ya mencionados. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud de los presentes recursos de apelación, tramitados conjuntamente al número 434 del año 2012 e interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE JACA y por Rosalia y María Inmaculada . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta y uno de julio de dos mil doce la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Arcas Albas en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE JACA contra María Inmaculada , Rosalia , Lina , Alfonso y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM001 DE JACA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre alguna, excepto la recogida en los estatutos de la comunidad de propietarios, respecto de la utilización del patio de luces de la comunidad CALLE000 nº NUM000 , tanto en su suelo como en su vuelo, así como la inexistencia de derecho alguno por parte de los demandados, a usar y utilizar el patio de luces de la comunidad actora, y el acceso al mismo, y en consecuencia de ello, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los referidos demandados a dejar libre y expedito el patio de luces de la comunidad actora, con prohibición de la utilización del mismo, así como su acceso, condenándola igualmente a la destrucción del acceso de escalera realizados para acceder a dicho patio. Se declaran las costas de oficio.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Dolores del Val Esteban en nombre y representación de Lina y Alfonso contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE JACA, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el punto 3 del acuerdo alcanzado en la Junta Extraordinaria de dicha comunidad celebrada el día 2 de abril de 2011 cuyos términos eran los siguientes: 'Desacuerdo con la escalera de comunicación entre pisos de la comunidad colindante ( CALLE000 Nº NUM001 ) sobrevolando la propiedad de CALLE000 Nº NUM000 . Desacuerdo con la colocación de una plataforma metálica en la segunda planta y en la tercera planta y una instalación eléctrica colocada en la fachada de CALLE000 Nº NUM000 '. Se declaran las costas de oficio'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, tanto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE JACA como Rosalia y María Inmaculada interpusieron sendos recursos de apelación presentando los correspondientes escritos. La primera solicitó que se dicte sentencia, por la que, apreciando las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, se dicte otra por la que: a) se declare la inexistencia de servidumbre alguna, excepto la recogida en los estatutos de la comunidad de propietarios, respecto de la utilización del patio de luces de la comunidad C/ CALLE000 nº NUM000 , tanto en su suelo como en su vuelo; c) se declare la inexistencia de derecho de la obra realizada sobre el patio de luces de la comunidad actora que sirve para comunicar entre plantas de la comunidad demandada; d) en su consecuencia la inexistencia de derecho alguno a realizar entramado eléctrico y luces sobre dicho patio. En su consecuencia se impongan las costas de primera instancia . Por su parte, las segundas solicitaron que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda presentada por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Jaca, declarando la existencia de un derecho de uso exclusivo y excluyente del patio de luces del inmueble de la C/ CALLE000 nº NUM000 a favor de la propiedad del piso primero de la C/ CALLE000 nº NUM001 o subsidiariamente a favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM001 .

A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes personadas, para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los respectivos apelantes interesaron la desestimación de los recursos interpuestos de contrario, solicitando además Lina y Alfonso la desestimación del recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE JACA.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 434/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y habiéndose interesado por una de las partes la unión a los autos de un documento, la Sala resolvió no haber lugar a lo solicitado, fijándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día veintiocho de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: Habiéndose pronunciado la Sentencia de instancia sobre las dos demandas acumuladas en estos autos, esto es, la interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 y la formulada por Lina y Alfonso , los dos recursos que ahora debemos examinar se refieren al pronunciamiento recaído con relación únicamente a la demanda primeramente mencionada, la cual ha sido estimada parcialmente, interesando así la demandante Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 que se acojan todas sus pretensiones en tanto que todos los demandados comparecidos, esto es, tanto Lina y Alfonso como Rosalia y María Inmaculada , solicitan el íntegro rechazo de la demanda.

De la prueba practicada se desprenden los siguientes hechos relevantes. Las fincas números NUM001 y NUM000 de la C/ CALLE000 son colindantes (y ello pese a la insistencia de la Comunidad demandante en que no lo son al estar separadas por el patio de luces litigioso, cosa que no podemos aceptar) y los propietarios de la finca nº NUM001 -que está dividida en departamentos, aunque todos ellos pertenecientes a los miembros de una misma familia- suscribieron con el propietario de la finca nº NUM000 , todavía en construcción en aquel momento, un documento privado a fin de regular sus relaciones de vecindaddada la especial e irregular configuración de los inmuebles referidos(...)con porciones de edificación que mutuamente se entremeten en uno y otro solar vecino, estableciéndose en la estipulación segunda de dicho documento a favor de la Comunidad de la finca nº NUM001un derecho sobre el suelo y el vuelorespecto delpatio interior de luces que se situará en lo que era la colindancia de las edificaciones, y disponiéndose en la misma estipulación a favor de lanueva edificación, esto es, la correspondiente a la finca nº NUM000 , quetendrá derecho a abrir huecos a dicho patio de luces con el único destino de iluminar y ventilar la escalera comunitaria de este inmueble y los baños de las viviendas que correspondan, debiendo abrirse los huecos de tal modo que no permitan asomarse personas ni permitir que se puedan verter objetos de ninguna clase al patio de luces y dotándolos de cristales traslúcidos basculantes de modo que preserve la intimidad de los moradores del edificio de CALLE000 [léase finca nº NUM001 ]y la limpieza de dicho patio interior. Dicho régimen, en suma, viene a llevar a cabo un deslinde de las dos edificaciones en la zona en donde se halla el patio de luces, atribuyendo además a la finca nº NUM001 un amplísimo derecho sobre dicho patio, ya que habla del suelo y del vuelo sin establecer limitaciones de ninguna clase, y de hecho la única facultad que parece otorgarse a la nueva edificación, esto es, la finca nº NUM000 , es una especie de servidumbre de luces y ventilación, pues sólo con estos únicos fines se les permite abrir huecos hacia el patio de luces.

No ignoramos que, pese a que en el documento privado se preveía que el derecho a favor de la finca nº NUM001 sobre el suelo y el vuelo del patio de luces se haría constar en la escritura de obra nueva correspondiente a la finca nº NUM000 , ello no fue así, pues tal derecho no figura en los estatutos de la nueva Comunidad, aunque sí se hable, en consonancia con el documento privado antes referido, de que -regla tercera-el único destino de los huecos que miran al patio de luces(...)es el de iluminar y ventilar la escalera comunitaria del inmueble y los cuartos de baño de las viviendas correspondientes, por lo que deberán disponerse siempre de tal modo que no permitan asomarse personas ni permitir el que se puedan verter objetos de ninguna clase al patio de luces, disponiendo dichos huecos de cristales traslúcidos basculantes de modo que se preserve la intimidad de los moradores del edificio contiguo. En cualquier caso, alega la Comunidad actora que los sucesivos adquirentes de los departamentos en los que se dividió el edificio nº NUM000 , tras la escritura de obra nueva y la constitución de la propiedad horizontal, no eran conocedores de lo que su causante había pactado en el documento privado en cuanto al derecho de la finca nº NUM001 sobre el suelo y el vuelo del patio de luces (con excepción, eso sí, de Lina y Alfonso , quienes son titulares de sendas viviendas -las de la segunda planta- en las dos fincas colindantes), por lo que no se les podría oponer dicho pacto. Hay que considerar, sin embargo, que el promotor firmante del acuerdo manifestó durante su interrogatorio que a los sucesivos compradores de los pisos les iba comunicando el contenido del convenio, aparte de que quienes adquirían las viviendas de la finca nº NUM000 debían sin duda ser conscientes, pues ello era obvio, de que no tenían salida al patio de luces y de que los únicos huecos sólo podían responder a la obtención de iluminación y ventilación, tal y como señalan claramente los estatutos de la Comunidad nº NUM000 , éstos sí, sin duda, oponibles a los nuevos adquirentes. Así las cosas, estas restricciones del hipotético derecho de la Comunidad nº NUM000 sobre el patio de luces quedan perfectamente explicadas en función del amplísimo derecho que sobre dicho patio fue atribuido en el documento privado a la Comunidad nº NUM001 , sin que el hecho de que la cláusula que recoge tal derecho no fuera contenida en los estatutos de la Comunidad nº NUM000 deba conducir a una solución distinta, y ello por el conocimiento que los integrantes de dicha Comunidad han tenido sin duda sobre las características físicas de los huecos que comunican sus viviendas con el patio de luces.

SEGUNDO: A partir de lo hasta ahora expuesto, resulta que la demanda interpuesta por la Comunidad de la finca nº NUM000 debe ser desestimada en su integridad. Por una parte, procede acoger el recurso formulado por los codemandados (todos ellos pertenecientes a la familiaRosalia Lina María Inmaculada) en el sentido de que se desestimen las tres pretensiones -a), b) y d), en la súplica de la demanda- que fueron acogidas por el Juzgado. En efecto, no cabe declarar la inexistencia de derecho alguno de los demandados, o sea, de la Comunidad nº NUM001 y sus integrantes, sobre el patio de luces, pues tal derecho -sobre el suelo y el vuelo- debe ser reconocido según ya hemos dicho, tanto por haberse pactado entre dicha Comunidad y el promotor de la finca nº NUM000 como por haber sido conocido y consentido, según hemos explicado antes, por los miembros de la Comunidad actora, de modo que no procede condenar a la Comunidad nº NUM001 y a sus integrantes ni a dejar libre y expedito el patio ni tampoco a eliminar el acceso a él desde la vivienda de la planta primera de la finca nº NUM001 , que fue construído por el propio promotor mientras se desarrollaban las obras en la finca nº NUM000 .

Y en cuanto al recurso de la Comunidad actora, que interesa que se acojan las dos pretensiones -c) y e), en la súplica- que fueron rechazadas por el Juzgado, debe ser desestimado por las mismas razones ya apuntadas, ya que el amplio derecho que el convenio privado otorgaba a la Comunidad nº NUM001 sobre el patio de luces, y en particular sobre el vuelo de dicho patio, es compatible sin duda con la construcción de un entramado metálico a modo de escalera a fin de comunicar los diferentes departamentos de la propia finca nº NUM001 , sin que, por tanto, haya lugar a eliminar dicho entramado metálico, como tampoco procede, aunque ello ya era reconocido por la propia actora, eliminar la pasarela metálica de comunicación a través del patio de luces de los dos departamentos ubicados a igual altura en la planta segunda de los dos edificios (ambos pertenecientes a Lina y Alfonso , como ya hemos dicho), que de hecho era algo expresamente previsto en los estatutos de la Comunidad nº NUM000 . Por otra parte, no podemos compartir la interpretación que la actora propone respecto de los estatutos de su Comunidad, cuyas reglas conectan perfectamente con los pactos del documento privado en la forma que ya hemos expuesto, sin que, finalmente, pueda afirmarse que las obras de comunicación entre los pisos de la finca nº NUM001 afectan a la estructura del inmueble, tal y como se previene en los tan citados estatutos, ya que, aparte de que éstos pueden afectar a la Comunidad a la que corresponden pero no a la de la finca contigua, obran en autos dos dictámenes periciales contradictorios, ambos de parte, respecto de los cuales no tenemos motivos para sostener que el aportado por la actora sea de mayor valor probatorio que el propuesto por las demandadas.

TERCERO: En suma, se estima íntegramente el recurso de los demandados, con las correspondientes no imposición de las costas derivadas de dicha impugnación ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ) y devolución del depósito constituído para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), al tiempo que se desestiman íntegramente el recurso de la actora y la propia demanda, con las correspondientes condenas al pago de las costas, tanto las causadas por dicha apelación como las de la primera instancia (las relativas, por supuesto, a la demanda interpuesta por la Comunidad), y a la pérdida del depósito constituído por dicha parte para recurrir ( arts. 394.1 y 398.1 de la Ley 1/2000 y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE JACA, así como estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de las codemandadas Rosalia y María Inmaculada , en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamosdicha resolución en cuanto al pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la expresada Comunidad de Propietariosy en su virtud desestimamos íntegramente dicha demanday condenamos a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el pronunciamiento no impugnado, esto es, el correspondiente a la demanda interpuesta por Lina y Alfonso . Asimismo, condenamos a la expresada Comunidad de Propietarios al pago de las costas causadas por su recurso, así como a la pérdida del depósito constituído para apelar, sin imposición de las costas correspondientes al recurso de las codemandadas y con devolución a éstas del depósito que constituyeron para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.