Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 706/2014 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100149


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0000971

Recurso de Apelación 706/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6/2012

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO

INTERVIIENTES. TIPOINTERVENCION (''TIPO DE INTERVENCION DEL INTERVIENIENTE', 'OO3') :D./Dña. Jesús María

D./Dña. Agustina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

D./Dña. Sonia

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

D./Dña. Julián , D./Dña. Socorro y D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE

D./Dña. Felipe

D./Dña. Esther

D./Dña. Torcuato

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0706/2014 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria. Propiedad horizontal. Retirada de cubre-tendedero.

SENTENCIA Nº 135/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Julián , D./Dña. Marisa y D./Dña. Socorro , representados por el Procurador D/Dña. PILAR RODRÍGUEZ DE LA FUENTE, y defendidos por Letrado y D./Dña. Agustina apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA y defendida por Letrado y D./Dña., D./Dña. Sonia , apelada - demandada, representada por el/la Procurador D/Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendida por Letrado, D./Dña. Felipe , D./Dña. Esther , Torcuato y D./Dña. Jesús María apelados - demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.- I. Primera instancia

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid ejercitaba frente a doña Agustina y su esposo don Felipe , y a doña Sonia , don Julián , doña Marisa y doña Socorro acción personal de condena no pecuniaria, solicitando que se dictase «.. . sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la ilicitud de la obra realizada, consistente en la instalación de un toldo o tejadillo de plástico en el tendedero de la cocina, en la fachada del patio de luces y que abarca el vuelo comprendido entre las terrazas de los pisos NUM001 y NUM002 condenando solidariamente a los demandados a su inmediata demolición o retirada a fin de restablecer a su primitivo estado el elemento común alterado, con el apercibimiento de ejecutarse a su costa si no lo verifican. Y todo ello con imposición de costas a dichos demandados ».

Fundaba dicha pretensión en apretada síntesis en que los demandados, propietarios respectivos de los pisos NUM001 y NUM002 en fecha no determinada del 2007 instalaron en el patio de luces una especie de toldo de plástico que tapa completamente el referido patio y ocasiones molestias a los vecinos cuyas ventanas se ubican en ese patio; y haberse celebrado Junta General Ordinaria en fecha 15 de febrero de 2008 en la que se acordó requerir a los demandados para retirar la estructura instalada sin que hayan atendido el expresado requerimiento.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid este órgano acordó por Decreto de 17 de enero de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y adoptar la postura procesal conducente al mismo.

(3)La representación procesal de don Julián , doña Marisa y doña Socorro compareció en autos y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Admitían la titularidad registral junto con la madre de los mismos del piso NUM001 en el inmueble en que radica la Comunidad demandante y afirmaba haberse instalado por la madre de los comparecientes un toldo sin obra en el patio en los años 1988-1989 junto con la vecina del piso NUM002 porque de los pisos superiores «.. . caía (o tiraban) basura, colillas, agua, etc., que evidentemente manchaban y estropeaban las ropas que se tendían...»; afirmaba que del expediente seguido ante la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz se desprende que la Comunidad tiene conocimiento de la existencia del plástico instalado desde hace más de veinte años; que tras visita del Técnico Municipal en fecha 17 de mayo de 2002 en la que se constató la instalación por el vecino del piso NUM001 de una chapa vierteaguas de aluminio de 0.20 m por 1m, a quien se requirió para la legalización de la misma y de un plástico flexible desmontable sobre las cuerdas de tender, del que afirmaba que «no incumple normativa alguna», señalando que la demanda estaría prescrita. Afirmaba que se trata de un «tendedero» y no de un patio de luces, que las cocinas de los pisos tienen ventana al exterior por donde reciben luz directa de la fachada, así como no existir vecinos en los pisos bajos, ubicándose allí la antigua portería en la que actualmente se guardan muebles y enseres de los vecinos; que en la Junta de 15 de febrero de 2008 votaron a favor de requerir la retirada del plástico 4 vecinos y hubieron 19 abstenciones. Asimismo alegaba haberse efectuado muchas instalaciones sin el consentimiento de la Comunidad. Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se acordase «.. . la desestimación de la demanda interpuesta contra mis representados, y con expresa imposición de las costas a la parte actora Comunidad de Propietarios».

(4)La representación procesal de doña Agustina compareció en las actuaciones y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Alegaba que don Héctor falleció el 18 de noviembre de 2007 y que además de su esposa son herederos del mismo los hijos don Felipe , don Jesús María y don Torcuato . Alegaba que lo instalado es exclusivamente un plástico que cubre únicamente las cuerdas de tender «para impedir que caigan sobre la ropa, agua, colillas, basura, etc...», que lleva instalado más de veinte años como se comprobó por un Técnico municipal que giró visita de inspección con ocasión de un expediente abierto en la Junta Municipal. Señalaba que las quejas proceden únicamente de la vecina del piso NUM003 . Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. . sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora».

(5)Declarados en situación procesal de rebeldía los codemandados doña Esther , don Torcuato , don Jesús María y don Felipe y seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- II. Segunda instancia

(1)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante vencida mediante recurso de apelación fundado, tras un motivo denominado «previo» sin contenido impugnatorio autónomo, en los motivos que introduce con la siguiente fórmula: « Primero.- Infracción de los arts. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y 397 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba, al considerar la Juzgadora que la obra realizada por los demandados no constituye una alteración de los elementos comunes y que no causa perjuicio a los demás vecinos». Alegaba en apretada síntesis la «consideración del patio interior del edificio como elemento común. Consecuencias jurídicas (inalterabilidad del mismo sin consentimiento de los restantes condueños), con particular referencia a «los cerramientos realizados en patios interiores y los perjuicios que ocasionan», así como a la «ausencia de consentimiento por parte de la Comunidad a las obras», afirmando que se producen perjuicios a la vecina del piso NUM003 quien tiene que tender la ropa doblada y roza con el plástico en la parte de abajo. «Segundo.- Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no es estimase el motivo anterior, existencia de dudas de hecho que justifican la aplicación del apartado primero del art. 394 LEC », alegando, en apretada síntesis, en la actuación unilateral y perjudicial de los demandados y en que la desestimación de la demanda se basa «... en una apreciación meramente subjetiva sobre la entidad de la alteración, así como en la idea errónea de que la misma no perjudica...» no debería aparejar la condena al pago de las costas. Y terminaba solicitando que se dictase sentencia que con revocación de la sentencia de primer grado «.. . estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada. O subsidiariamente revoque el pronunciamiento relativo a las costas, indicando que no procede su imposición a ninguna de las partes».

(2)La representación procesal de don Julián , doña Marisa y doña Socorro evacuó oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando su desestimación. En apretada síntesis, tras un apartado previo en el que reproducía fragmentos de la sentencia recaída a propósito de la consistencia y ubicación del cubre-tendedero instalado y la inexistencia de perjuicios a los miembros de la Comunidad actora-apelante, redargüía los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso, los cuales reputaba «infundados», afirmando la inexistencia de obra alguna, innecesariedad de licencia para la instalación, y la ausencia de alteración de elementos comunes y de perjuicio alguno a la Comunidad, insistiendo en que «la acción está prescrita». Asimismo señalaba la procedencia de la condena al pago de las costas de la primera instancia en virtud del principio del vencimiento.

(3)La representación procesal de doña Agustina evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación al considerar que la sentencia recaída «es ajustada a Derecho en todos sus términos», con reproducción literal de fragmentos de la propia resolución impugnada de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, dan aquí por reproducidos íntegramente y se incorporan y asumen como parte integrante de la presente, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. La infracción del art. 7 LPH

La demanda rectora de las actuaciones de la que dimana el presente Rollo se orientaba a la consecución, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , la condena de los demandados a retirar un cubre-tendedero de plástico y la reposición a su estado original del espacio tendedero de la finca, a la que se refería como «obra» y que afirmaba realizada por los demandados sin autorización de la Comunidad, por entender que habría entrañado la modificación de un elemento común, provocando, además del perjuicio estético, molestias a los vecinos, señaladamente del piso superior quienes verían dificultado tender prendas largas.

Las pruebas practicadas corroboran la inocuidad de la instalación desde todos los puntos de vista, así como de su ubicación -en el interior de un espacio cerrado, oculto tras una de las fachadas de un patio interior por una celosía de fábrica, lo que impide hablar de modificación de la configuración exterior y, menos aún, de la seguridad o estabilidad, atendido que se trata de una instalación de escasa entidad. Con apoyo en la doctrina contenida, entre otras, en la STS, Sala Primera, de 23 de julio de 2004 que declara que «La línea jurisprudencial seguida últimamente por la Sala de Casación Civil está orientada a sostener un criterio flexible interpretativo, que alcanza pleno sentido y amparo interpretativo correcto en la procura de una convivencia normal y pacífica, tratándose de evitar y menos fomentar las frecuentes guerras de comunidades con la alteración inevitable de la convivencia que ha de estar presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades efectivas de la comunidad, debiendo predominar sobre empeños y caprichos personales o actuaciones egoístas y abusivas por falta de justificación racional, conforme a una adecuada aplicación sociológica ( Sentencia de 13-7-1994 )». Asi, se ha de indicar que la jurisprudencia viene interpretando con cierta flexibilidad las conductas de pretendida alteración de elementos comunes, de modo que el art. 7 LPH ha de ser interpretado a la luz del tiempo en que la norma ha de ser aplicada ex art. 3 Código Civil . En este sentido el comportamiento enjuiciado constituye un hecho inocuo no obstante recaer sobre un elemento común, que debe reputarse permitido a los efectos del artículo 394 CC aun sin previo acuerdo comunitario o pese a la oposición manifestada en Junta por una reducida mayoría de asistentes, atendido que no afecta a una fachada principal, es de reducido tamaño y procura a su titular la incontrovertible utilidad de evitar que se proyecten o precipiten sobre la ropa tendida por los titulares de la vivienda NUM001 sustancias, materias u objetos procedentes de las plantas superiores (interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad, min. 00.13.33), además de que, como ha quedado debidamente razonado en la sentencia recurrida no genera genuinas molestias a los vecinos, y atendiendo que se efectúa en el interior de un espacio próximo a un patio interior -desde el cual no se ve siquiera al ocultarse tras la celosía de fábrica- no vulnera lo dispuesto en el artículo 17, apdo. 1 LPH . A la luz de esta doctrina jurisprudencial hay que convenir en que en el presente caso no hay una alteración trascendente de los elementos comunes, ya que no se altera configuración del edificio, ni su estética, ni se causa daño o molestias a los vecinos, por lo que no se necesitaba la autorización de la Comunidad para su instalación, lo que fundamenta la desestimación de la demanda que se ha acordado.

TERCERO.-La parte recurrente asienta los argumentos en los que fundamenta su recurso de apelación en una base fáctica distinta de la que se reputa acreditada por la sentencia de primer grado sin haber desvirtuado adecuadamente los hechos que esta última considera debidamente probados, lo que constituye una « petitio principii» y en el denominado «supuesto de la cuestión». De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados en las actuaciones se desprende inequívocamente que lo que la parte actora califica de modo insistente como «obra», no es tal, sino únicamente la instalación en fecha no determinadas con precisión pero muy anterior al 2007 en la que se afirma producido, y en un momento comprendido dentro del período 1981-1994, señaladamente «ochenta y algo, noventa» (interrogatorio del Sr. Matías , mins. 01.03.44 a 01.04.12) -trabajo que efectuaron por mediación de quien actualmente es su suegra, que era vecina de Sonia (interrogatorio Don. Matías , min. 01.04.30)- de una estructura desmontable que incorpora un plástico translúcido, situado en plano oblicuo que discurre desde el borde superior de la ventana del piso NUM001 y por encima de las cuerdas de tender situadas en la barandílla, y a una distancia cercana a los cincuenta centímetros por debajo de la línea inferior del forjado que separa las plantas primera y segunda del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid como evidencian las impresiones fotográficas unidas a los autos. Se trata de una estructura que no requiere obra y presenta un montaje sencillo (interrogatorio Don. Matías , min. 01.06.26) que no precisaba licencia ( min. 01.07.07). El expresado plástico sujeto con unas barras metálicas en su perímetro se ubica en el interior de un espacio tendedero oculto de la fachada del patio interior de luces por una celosía de fábrica, como evidencian las fotografías unidas como doc. núm. 4 de la demanda ( ff. 26 y ss.) cuanto con los núms. 4 y Anexo 5 ( ff. 166 y ss.), reconocidas estas últimas por la Presidenta de la Comunidad con ocasión del interrogatorio ( min. 00.06.29; 00.06.30)escrito de contestación presentado por la representación procesal de don Julián , doña Marisa y doña Socorro ; y que no afecta a las ventanas de las cocinas del inmueble, que se encuentran directamente en el patio interior (v. gr., fotografía en f. 166). Esta circunstancia impide considerar la existencia de una alteración de elementos comunes y, en particular, de la «configuración exterior» en la medida en que por la situación del tendedero tras la celosía de fábrica no puede ser contemplada desde el patio, como consta en el informe emitido por el Técnico de la Sección de Obras de la Junta Municipal del Distrito de Moratalaz (Ayuntamiento de Madrid) tras visita de inspección girada el 17 de mayo de 2002 ( f. 112) y corrobora la fotografía obrante en el folio 166 de las actuaciones. Se ha de significar que en el expediente administrativo de referencia no recayó resolución alguna en relación con dicho plástico habiendo sido requerida la solicitud de licencia para legalizar la instalación de un cubre-toldos de aluminio que no es objeto del presente litigio, licencia que fue finalmente concedida el 28 de agosto de 2002 ( ff. 149-152). La innecesariedad de licencia para la instalación del cubre tendedero litigioso la corrobora, asimismo, la declaración testifical de don Matías ( min. 01.07.07). Tampoco se ha justificado que altere o modifique la seguridad del edificio, no siendo de aplicación al caso los pronunciamientos jurisdiccionales que se invocan en el escrito de interposición del recurso de apelación que atañen a elementos bien diferentes del controvertido en el presente proceso.

Ciertamente, no se discute que el cubre-tendedero se ubica en el exterior de la vivienda, pero en contra de lo alegado en el recurso no se sitúa en el patio ni es advertible desde este último, en cuanto se halla en un espacio cerrado tras una celosía, de modo que no afecta al patio en cuanto tal, ni por lo mismo cierra un «patio de luces», como se afirma.

A su vez, y con independencia de las molestias subjetivas que se aducen para tender por la vecina del piso NUM003 por no llegar la ropa hasta abajo y deber doblar las prendas ( interrogatorio, mins. 00.56.26; 00.56.43; 00.56.53, 00.57.19), en rigor no constituye un verdadero perjuicio al no integrar un derecho subjetivo de la misma ni, por ende puede pretender válida y lícitamente desde un punto de vista jurídico que, con independencia de lo que pueda resultar más satisfactorio o beneficioso para su particular interés personal, la ropa tendida por la misma con independencia de sus dimensiones pueda prolongarse por debajo de la línea más baja del forjado que separa su planta de la inmediata inferior pues cualquier extralimitación de dichas dimensiones invade el espacio físico ajeno y afecta al uso y a las luces del piso NUM001 .º inferior con independencia del juicio de valor personal y subjetivo de la Presidenta de la Comunidad respecto de que los usuarios o titulares de los pisos superiores al que ella ocupa en la Comunidad rebasen las cuerdas instaladas en la vivienda de la misma, lo cual acontece sólo con su consentimiento o por falta de su oposición expresa ( min. 00.06.52). Por otra parte tampoco el plástico controvertido invade el espacio propio del piso inmediato superior al encontrarse situado muy por debajo de la línea ideal determinada por la parte inferior del forjado que separa ambas plantas y dar servicio exclusivamente al piso NUM001 . Tampoco existe molestia o perjuicio para los locales existentes en la planta baja cuya utilización en el tiempo presente se circunscribe a que la antigua portería se emplea como sala de reuniones (interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad, min. 00.08.27).

En consecuencia se impone el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- II. Las costas

Se invoca con carácter subsidiario de la desestimación del primer motivo la existencia de dudas de hecho que motivan, a criterio de la parte actora recurrente, que no se imponga a la Comunidad actora vencida la condena al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación del proceso.

En nuestro Derecho la condena al pago de las costas en el primer grado jurisdiccional no se rige, como regla, por los principios subjetivos de la mala fe o de la temeridad, sino por el principio objetivo del vencimiento: La íntegra desestimación de la pretensión (activa o pasiva) formulada determina la procedencia de la condena a su pago. En efecto, tanto el art. 559 para el proceso de ejecución como el art. 394, apdo. 1 LEC 1/2000 para los procesos de declaración establecen como regla el denominado principio « victus victori» (« Ubi damna dantur, victus victori in expensis condemnari debet» 2 Inst. 289; 3 Bl. Com. 399; o criterio objetivo del vencimiento), de modo que las costas del primer grado se imponen, según dichos preceptos al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la segunda norma indicada prevé que la regla general pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente « serias dudasde hecho o de derecho».

Nótese que la previsión normativa del art. 394 LEC 1/2000 no constituye una excusa artificiosa o un subterfugio a invocar siempre y en toda ocasión en la que el resultado del precedente grado jurisdiccional haya resultado desfavorable, con el propósito de paliar las consecuencias patrimoniales anudadas al mismo. Antes bien, es una excepción a la regla general que, como tal, resulta de interpretación restrictiva y al que ha de acudirse de modo extraordinario. Ciertamente, a salvo casos extremadamente patológicos -afortunadamente de número asaz reducido- los procesos acostumbran a promoverse por quienes se consideran, al menos subjetivamente, asistidos de razón y contar con algunos elementos que favorecen la posición que preconizan. Y quien se defiende activamente en ese proceso lo hace, asimismo, desde la convicción -igualmente subjetiva- de que la razón se encuentra de su parte. En verdad, pues, no hay litigio sin una efectiva discrepancia respecto de los hechos o acerca del derecho aplicable a una determinada relación o situación jurídica, y es inherente a todo conflicto intersubjetivo un margen de incertidumbre en relación con el eventual éxito de las posiciones enfrentadas. Pero las dudas que cada parte pueda tener en relación con el propio criterio y las probabilidades de éxito sólo son relevantes para adoptar la decisión de promover el litigio o de plantear una defensa activa, o abstenerse de hacer una u otra cosa; no para resolver sobre las costas del proceso finalmente concluido.

QUINTO.-Esta cuestión nada tiene que ver con una pretendida naturaleza sancionadora y no resarcitoria de las costas. Consideradas como indemnización de una parte de los gastos que la parte favorecida por el pronunciamiento recaído debe afrontar y asumir, como consecuencia del proceso en el que se ha visto involucrado por la voluntad de un tercero para defender en él lo que reputaba -y ha terminado por reconocerse- ser su «derecho», es de todo punto lógico que se pongan a cargo de la parte que, por razón de haber sido vencido, se presenta como causante de un proceso al que indebida e injustamente se ha visto abocada a acudir la parte contraria. Nótese que la justificación de la condena al pago de las costas estriba, como se cuidara de precisar el ATC 171/1986, de 19 de febrero «.. . en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas».

Por su parte, las SSTC, Sala Segunda, 147/1989, de 21 de septiembre [RA 1304/1986 y acum. 369 y 370/1987 ; «BOE» núm. 250, de 18 de octubre]; 84/1991, de 22 de abril [RA 1797/1988; «BOE» núm. 128, de 29 de mayo] y 146/1991, de 1 de julio [RA 450/1989; «BOE» núm. 174, de 22 de julio], señalaron que la posibilidad de la imposición de la condena al pago de las costas « ...constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas...».

SEXTO.-Como quiera que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a)en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b)En todo caso se trata de la incertidumbre que haya podido cernirse sobre el titular del órgano jurisdiccional al tiempo de dictar la resolución, no las que subjetivamente puedan albergar las partes acerca del fundamento de la propia acción o a propósito de la mayor o menor probabilidad de éxito o fracaso, en todo caso eventuales, de la pretensión que se proponen entablar -en el caso de la parte demandante- o de la defensa que se esgrime -en el caso de la demandada-, pues ese es, precisamente, el riesgo propio e inherente a toda decisión de litigar; c)Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «.. . el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011 ; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernandez de Sevilla, J.M.ª); o la más reciente SAP de Sevilla, Secc. 5.ª, de 24 de julio de 2013 [ROJ: SAP SE 2226/2013 ; RA 6623/2012]: «.. .Las dudas de hecho o de derecho a que hace referencia elartículo 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de serias, es decir, graves o importantes, no siendo suficiente cualquier duda inherente por otra parte a una situación litigiosa...». d)No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario; y, e) A diferencia de lo que acontecía bajo la vigencia del derogado art. 523 LEC 1881 , no basta con la concurrencia de cualesquiera «circunstancias excepcionales» para justificar la no imposición de costas.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo razonado, para la resolución del motivo no son atendibles meras apreciaciones individuales y subjetivas de la parte ayunas de prueba, quien a su vez califica sin arrobo como «subjetiva» la apreciación efectuada en la sentencia de primer grado. No se trata más, en todo caso, que de un desembolso efectuado consciente, voluntaria y deliberadamente por la parte previa asunción de la decisión, asimismo discrecional, de promover el litigio orientado a la obtención de un resarcimiento por la que consideraba -con mayor o menor acierto- producida una actuación ilícita e inconsentida por los demandados.

Descartada la existencia de la ilicitud pretendida, la lectura desapasionada de la resolución apelada y el análisis de los medios de prueba practicados ponen de relieve que el caso litigioso no presentó, para el órgano juridiccional de primer grado, como tampoco para esta Sección, ningún adarme de incertidumbre fáctica de índole objetiva. Los argumentos expuestos por la parte recurrente carecen de virtualidad para transmutar en hesitable lo que aparece inequívocamente indubitado. Y ello, según se ha razonado, con independencia de que la parte demandante pudiera considerar no completamente desprovista de fundamento la decisión de demandar, habida cuenta que no es la temeridad sino el vencimiento el criterio rector para la imposición de costas. A propósito del carácter pretendidamente «dudoso» desde el punto de vista jurídico ni se ha alegado ni tampoco se ha invocado ninguna resolución jurisdiccional recaída en supuestos fácticos sustancialmente idénticos al aquí debatido -no lo son los pronunciamientos con un «factum» y con unas conclusiones diferentes- ni la existencia de pronunciamientos contradictorios acerca del núcleo esencial del debate, lo que conduce al perecimiento del último motivo y, con él, de la totalidad del recurso.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada ex art. 398 LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en fecha 15 de julio de 2014 en los autos juicio ordinario seguidos ante dicho órgano, de los que dimana el presente Rollo, PROCEDE:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario ni extraordinario.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0706-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0706/2014, lo acuerdo y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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