Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 789/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100146
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2012/0000628
Recurso de Apelación 789/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 945/2012
APELANTES:D. Gumersindo , D. Hipolito y D. Inocencio
PROCURADOR: Dña. MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
FREMAP SEGURIDAD Y SALUD, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL (ANTES SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP SL)
PROCURADOR: Dña. LAURA ARGENTINA GÓMEZ MOLINA
SENTENCIA Nº 135
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 945/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda, en los que figura, como apelantes-demandantes D. Gumersindo , D. Hipolito y D. Inocencio representados por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y defendidos por Letrado, y como apelante-demandada FREMAP SEGURIDAD Y SALUD, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL(ANTES SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP SL) representada por la Procuradora Dña. LAURA ARGENTINA GÓMEZ MOLINA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda principal presentada por D. Hipolito , D. Gumersindo y D. Inocencio , contra la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 10.358,07 euros, más sus intereses legales desde la interposición de aquélla demanda, sin pronunciamiento especial sobre costas.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN DE FREMAP S.L. contra Hipolito , D. Gumersindo y D. Inocencio debo condenar y condeno a los demandados reconvencionales a abonar conjunta y solidariamente a FREMAP la cantidad de 41.733,73 euros, más intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda reconvencional. Igualmente les condeno a que entreguen a FREMAP los certificados finales de las obras de Fuenlabrada, Alcalá de Henares y Lanzarote, sin pronunciamiento especial sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, recursos que fueron admitidos, con traslado a la adversa y oposición a los mismos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 13 de junio de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 945/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La demanda de los arquitectos superiores D. Hipolito , D. Gumersindo y del arquitecto técnico D. Inocencio , contra la Sociedad de Prevención de FREMAP, S.L. (SPFREMAP) por importe global de 96.731,38 €, se refiere al impago de las facturas emitidas en los años 2009 a 2011, que se enumeran en los folios 3 a 6 de autos, por la realización de encargos profesionales para la ejecución de proyectos de actividad, estudios de seguridad y gestión de licencias, para la apertura de locales destinados a clínicas. La regulación de dicha colaboración técnica está descrita en la Memoria cerrada de expedientes con incidencias correspondientes al estudio de arquitectura de Hipolito y Gumersindo , de 28 de enero de 2011, folios 72 a 87 de autos, estableciéndose la obligación de pago de SPFREMAP sobre la documentación de la obra ejecutada, lo cual significa que el contrato verbal entre las partes es de arrendamiento de obra, y no de simple actividad, al valorarse el resultado final de la respectiva obra antes de devengarse el pago de cada encargo realizado. Las facturas reclamadas se expidieron a título individual por cada profesional afectado, aunque se constata la existencia del Estudio de Arquitectura ARQUINTEGRAL Y DISEÑO, S.L., que es la entidad jurídica que respondió al comentado documento mediante el escrito de 15 de marzo de 2011, unido a los folios 89 a 105 de autos.
SEGUNDO.-La reconvención de la representación procesal de la Sociedad de Prevención de FREMAP, S.L., contra los arquitectos superiores: D. Hipolito , D. Gumersindo y el arquitecto técnico: D. Inocencio , se fundó en la no aceptación del pago de las facturas reclamadas, excepto las que aparecen abonadas a D. Gumersindo , mediante pago a cuenta efectuado el 22 de marzo de 2011, por importe de 55.507,58 €, folio 41 de autos, y en el cumplimiento defectuoso de una serie de encargos, con relación al contrato verbal de redacción de proyecto básico, de ejecución y de actividad, gestión de obtención de licencias necesarias, y de dirección y liquidación de obra de adaptación para dispensario de los locales arrendados en una serie de establecimientos situados en Madrid, Barcelona, Salamanca, Gijón, Valladolid y Plasencia.
TERCERO.-Mediante la sentencia recurrida la primera demanda fue estimada en parte porque los proyectos de Santander no contaron con el cumplimiento de los requisitos legales, quedando reducida la pretensión económica estimada a una fijación de cantidad de 10.358,07 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en razón a las restantes facturas admitidas judicialmente como adeudadas, con arreglo a lo razonado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La reconvención fue estimada en la parte apreciada en el tercer fundamento jurídico de la sentencia apelada, donde se desglosaron los distintos proyectos afectados por diferente grado de incumplimiento. Obteniéndose la conclusión estimatoria parcial de la demanda reconvencional por importe de 41.733,73 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de esta segunda demanda, y la condena a la entrega a SPFREMAP por los demandantes reconvenidos de los certificados finales de las obras de Fuenlabrada, Alcalá de Henares y Lanzarote.
QUINTO.-Recurren ambas partes litigantes la sentencia de 13 de junio de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 945/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda . Por orden de colocación en los autos, el primer recurso de apelación fue presentado el 18 de julio de 2014 por la representación procesal de la parte reconviniente, que solicitó la íntegra desestimación de la demanda principal y la completa estimación de la reconvención, porque hubo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio porque SPFREMAP no adeuda ningún importe a los arquitectos demandantes, pues el 22 de marzo de 2011 abonó en concepto de liquidación de todas las obras pendientes de pago por importe de 55.507,58 €, constando en el documento nº 62 de los adjuntos a la primera demanda, folios 161 a 163 de autos, un correo remitido el 13 de junio de 2011, a las 12,15 horas a los dos primeros demandantes especificando las cantidades abonadas y los conceptos respectivos. En la demanda reconvencional se reclamó la cantidad de 52.954,08 €, por el concepto del abono de los errores de ejecución objetivados a los demandantes en los proyectos litigiosos, conforme al oportuno desglose realizado en el folio 163 de autos, con alguna corrección posterior realizada conforme a la exposición numérica constatada a los folios 187 (al dorso) al 189 de autos. También se pidió la condena a la obligación de hacer consistente en la entrega de una serie de documentos, cuya enumeración figura en los folios 199 (dorso) y 200 de autos.
SEXTO.-El recurso de apelación de la parte demandante principal también fue presentado el 18 de julio de 2014 por la representación procesal de los arquitectos, y se circunscribe a la solicitud de condena total al pago de la suma de los conceptos reclamados, quedando 15.023,45 € pendientes de pago a favor de D. Gumersindo , después de restar a 70.531,04 € los ya abonados de 55.507,58 €, según consta en el documento nº 12 de los adjuntos a la demanda. 80.303,50 € a favor de D. Hipolito , y 1.404,43 € para D. Inocencio . Sólo se reconocieron judicialmente 10.358,07 € en la sentencia recurrida, con relación al conjunto reclamado por los dos primeros arquitectos. Error en la valoración de la prueba. Pericial practicada y documentos que la desacreditan. Factura del Sr. Inocencio erróneamente valorada. Incongruencia de la sentencia, falta de motivación y variadas vulneraciones legales. Suplico subsidiario de que se condene a la demandada al pago de 15.023,45 € a D. Gumersindo , y de 37.819,06 € a D. Hipolito , en el supuesto de mantener el criterio de no considerar debidos los proyectos de Santander.
Conferidos los oportunos traslados los respectivos recursos fueron opuestos por las contrapartes respectivas, mediante los pertinentes escritos.
SÉPTIMO.-Con carácter preliminar hemos de constatar que la sentencia recurrida está debidamente motivada, pues cumple la doctrina de las SSTS de 6 abril 2006 EDJ 2006/48756 y de 4 febrero 2009 EDJ 2009/16816, que define el requisito de la motivación cuando por medio de la fundamentación de la sentencia se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido a la Juzgadora al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 EDJ 1987/174, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la STC de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su 'ratio decidendi'); y no incurre en incongruencia alguna, sin perjuicio de que las partes litigantes discrepen de su contenido. En consecuencia, por esta Sección, después de leer la resolución recurrida, no se observa falta de motivación, ni grado alguno de incongruencia en la sentencia apelada porque se ha atendido en su redacción a las pretensiones de signo diverso suscitadas por las partes, aceptando unas y rechazando otras, siendo aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001 , donde se establece que: 'La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 EDJ1995/6905 , 7-11-95 EDJ1995/6167 , 4-5-98 EDJ1998/3151 , 10-6-98 EDJ1998/7055 , 15-7-98 EDJ1998/11950 , 21-7-98 EDJ1998/14211 , 23-9-98 EDJ1998/18359 , 1-3-99 EDJ1999/2220 y 31-5-99 EDJ1999/10305, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 EDJ1988/3293 , 23-10-90 EDJ1990/9623 , 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008 , 16-4-93 , 29-10-93 EDJ1993/9694 , 23-12-93 , 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151, entre otras muchas)'. No se aparta de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001 , cuando textualmente dice: 'La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SSTS de 4 de noviembre de 1994 EDJ1994/8689 y 8 de octubre de 1999 EDJ1999/28224).'
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurren los defectos procesales indicados, por la supuesta infracción de los artículos: 216 , 217 y 218 de la LEC , en relación al artículo 24 de la Constitución , que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, porque las objeciones a la sentencia, no pueden trasladar al ámbito procesal cuestiones de derecho material, pues una cosa es que se concedan pretensiones no pedidas, lo que aquí no ocurre, y otra muy distinta que sea improcedente otorgar lo solicitado, supuesto tampoco acontecido en autos, pues mientras en el primer supuesto se podría hablar de incongruencia y por tanto de una infracción procesal, en el segundo, no existe el meritado defecto sin perjuicio de que se revise, como cuestión el fondo, la adecuación de cada pronunciamiento estimatorio de la respectiva demanda, según quedó fijada en la Audiencia Previa la pretensión rectora de autos, siendo un hecho admitido la existencia de una relación contractual que liga a las partes, según razona la Magistrada-juez en la sentencia apelada.
OCTAVO.-La Sala debe concretar que el contrato es verbal, según se explicó en el hecho primero de la demanda, no habiendo hojas de encargo, sino sólo facturas. La comentada relación contractual tiene por objeto la prestación de los servicios de redacción y ejecución de Proyectos de Actividad, Estudios de Seguridad y Gestión de licencias para la apertura de clínicas por los actores a la compañía demandada (SPFREMAP), tratándose pues de un contrato de arrendamiento de obra caracterizado por la prestación de servicios profesionales, definido en el artículo 1.544 del Código Civil , como aquél por el que 'una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto', estando determinado por el cumplimiento del resultado final pretendido, atendiendo a la regulación interna comentada: Memoria cerrada de expedientes con incidencias correspondientes al estudio de arquitectura de Hipolito y Gumersindo , de 28 de enero de 2011, folios 72 a 87 de autos. Siendo igualmente un hecho admitido por la demandada la falta de pago de las facturas reclamadas, pero debemos entender justificado su comportamiento porque no se consideró deudora de las mismas, oponiéndose por dicha razón a su pago, alegando la hoja liquidatoria de los folios 161 a 163 de autos, y que las facturas aportadas con la demanda como documentos números 9, 10, 11, 26 a 31 ambas incluidas, no reúnen los requisitos para tener tal consideración, así como la improcedencia de las facturas relativas a los proyectos de Santander, debiendo puntualizarse que se trató de un proyecto inicial de una planta que fue modificado sustancialmente para ser ampliada su extensión, a varias plantas superpuestas, quedando en fase de borradores, ya que ni siquiera la planta inicial fue construida finalmente, y conforme a los pactos de las partes no se facturaban los proyectos que no se ejecutaban materialmente, y subsidiariamente, que se ha realizado erróneamente el cálculo de los honorarios, facturándose además dos proyectos en Santander, barrio de La Albericia, cuando uno era la ampliación del anterior, e incluyéndose partidas no debidas como la de los gastos del visado y seguro de responsabilidad civil. En este punto entiende la Sala que de la relación de facturas reclamadas por D. Gumersindo a los folios 3 y 4 de autos, deben considerarse no adeudadas las correspondientes al Dispensario Médico de Santander porque no se llegó a ejecutar, que corresponden a los documentos 2 y 3 de los adjuntos a la demanda, debiendo restarse 13.469,15 € + 29.015,29 € = 42. 484,44 € de la suma de las facturas que reclama cuyo importe es de 70.531,03 €, según la hoja de cálculo que obra al folio 18 de autos, resultando un débito de 28.046,59€, que también se deduce de los documentos: 1, 4, 5, 6,7, 8, 9, 10 y 11, a favor de D. Gumersindo , que corresponden a facturas que la parte inicialmente demandada no ha conseguido desvirtuar que fueran adeudadas por SPFREMAP. Por lo que respecta a los 80.303,50 € reclamados a favor de D. Hipolito , y los 1.404,43 € para D. Inocencio , hemos de descontar por el mismo motivo los importes relativos al Dispensario Médico de Santander, de modo que deben restarse las facturas de los documentos: 13, 14 y 31, lo que supone que a la cifra reclamada por D. Hipolito : 80.303,50 €, debe restarse la suma de 13.469,15 € + 29.015,29 € = 42. 484,44 €, quedando 37.819,06€, que se deducen de las facturas de los documentos 15 a 30 que la parte inicialmente demandada tampoco ha conseguido desvirtuar. Y con relación a D. Inocencio , hemos de descontar por el mismo motivo de corresponder al proyecto de Santander el importe de su factura del documento 31, por lo que su reclamación de cantidad no puede prosperar. Si sumamos las cuantías reconocidas y subrayadas, obtenemos 65.865,65 €, cifra a la que hemos de descontar el pago a cuenta efectuado de 55.507,58 €, porque del conjunto de la prueba practicada entendemos que corresponde por el conjunto de trabajos enjuiciados al estudio de arquitectura y a ambos arquitectos superiores aunque se abonara en la cuenta del primer demandante. Resulta en definitiva un saldo favorable para ambos de 10.358,07 €. Resultado al que llega la Magistrada-juez por otro método expositivo, y en consecuencia, confirmamos la estimación en parte de la primera demanda, y rechazamos en parte ambos recursos de apelación en lo que se refieren a dicha conclusión judicial, porque compartimos el siguiente razonamiento judicial de la sentencia de primera instancia : 'Respecto de la primera de las alegaciones de la demandada, las facturas aportadas con la demanda como documentos nº 9, 1O, 11, 26 a 31 cumplen los requisitos legales de las facturas al constar en ellas la fecha, el concepto por el que se factura, NIF del que las emite y CIF de la · empresa a la que se factura, con desglose de los honorarios y aplicación del impuesto, únicamente falta en ellas la indicación del número de factura, pero no puede elevarse tal omisión a la de requisito esencial que prive de validez a la factura, máxime cuando la parte demandada en ningún momento alega que no debe la cantidad reclamada por los conceptos en ellas reflejados, acreditándose los encargos de la FREMAP a que a refieren no sólo éstas facturas sino todas las que se reclaman con los documentos acompañados a la demanda bajo los números 35 a 44. En cuanto a la improcedencia las facturas relativas a los Proyectos de Santander lo que consta en el documento nº 34 de la demanda no es que los actores no facturaran los proyectos que no se ejecutaran materialmente como sostiene FREMAP en su contestación a la demanda, sino que en este caso no se cobraba la dirección de obra, lógico si ésta no se ejecuta. Ahora bien, de la prueba practicada y en especial del informe pericial presentado por la parte demandada, ratificado en el acto del Juicio Oral por el arquitecto D. Felix , resulta que los proyectos se entregaron por los actores a FREMAP sin visado del Colegio de Arquitectos de Cantabria y faltando además documentación exigida por el RD 314/2006, de 17 de Marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, concretamente dice el informe que falta la memoria, la memoria descriptiva, la memoria constructiva, cumplimiento del CTE, además del pliego de condiciones técnicas, el pliego de condiciones administrativas, normativa técnica de aplicación y documento de mediciones y presupuesto'. No habiéndose desvirtuado tal prueba pericial de contrario, mediante la oportuna contraprueba de otro informe pericial contradictorio que resultara suficientemente convincente para la Sala, por lo que debe desestimarse la pretensión de los actores del pago de los proyectos de Santander por incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10 de Ley de Ordenación de la Edificación Urbana 38/1999, de 5 de Noviembre al no haberse entregado los trabajos profesionales con el debido visado colegial y, además, de forma incompleta. En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 10.358,07 euros, importe de las facturas reclamadas, una vez descontado los importes de las emitidas por los proyectos de Santander.
NOVENO.-En su demanda reconvencional la parte demandada reclama la cantidad de 52.954,08 euros aduciendo la existencia de cumplimiento defectuoso por los actores en la ejecución de los encargos por ella realizados, a lo que se ha opuesto la contraparte defendiendo la íntegra estimación de la primera demanda. Si bien, después de contrastadas las alegaciones y pruebas practicadas en primera instancia, en la sentencia recurrida se ponderan los factores técnicos siguientes: A) En la redacción del Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de FREMAP para dispensario sito en la calle Juan Hurtado de Mendoza nº 4 de Madrid, porque no se tuvieron en consideración, según el informe pericial de la demandada, la Ordenanza Municipal de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación Acústica de Forma de Energía ANM 2004/38 para la ubicación de los condensadores de aire acondicionado del local, los cuales se dispusieron en las proximidades de los colindantes en vez de en la cubierta del edificio que contaba con anterioridad a la redacción del proyecto y su ejecución con un recinto acústico especialmente previsto para albergar dichas máquinas, generándose ruidos superiores a los permitidos por la citada Ordenanza Municipal. La solución propuesta por el Sr. Hipolito cuando se le comunicó el problema fue la reubicación de tos condensadores en el recinto de la cubierta del edificio para que el ruido que emitían no molestasen a los vecinos (documento nº 14 de la demanda reconvencional remitido por correo electrónico 18 de Mayo de 2009), encargándose las obras a CONSTRUCCIONES ARENOSAS S.A. ascendiendo su importe a 8.337,12 euros que fueron abonados por SPFREMAP.
B) En la redacción del Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de SPFREMAP para dispensario sito en la calle Llacuna nº 164-166 de Barcelona, al no definirse en el proyecto correctamente ni la composición ni la fijación de los cajones acústicos de los condensadores de aire acondicionado del local, ni la plataforma de acceso a los equipos para trabajos de mantenimiento, incumpliéndose según el informe pericial de la demandada lo dispuesto en el artículo 1 de Real Decreto 1751/1998, de 31 de Julio , que aprueba el Reglamento _de Instalaciones Térmicas en los Edificios y sus Instrucciones Técnicas complementarias, normativa que establece respecto de la accesibilidad a los equipos que 'los equipos que necesiten operaciones periódicas de mantenimiento deben situarse en emplazamientos que permitan plena accesibilidad de todas sus partes...Para · aquéllos equipos dotados de válvulas, compuertas, unidades terminales, elementos de control, etc, que por alguna razón, deban quedar ocultos, se preverá un Sistema de acceso fácil por medio de puertas, mamparas, paneles u otros elementos..'; originando tal incumplimiento la caída del cajón acústico que insonorizaba uno de los condensadores de aire acondicionado. Comunicado por SPFREMAP al Sr. Inocencio , éste remitió un correo electrónico en fecha 5 de Diciembre de 2008 donde se facilitaron las soluciones técnicas necesarias para la reparación (documento nº 15 de la demanda reconvencional), que se ejecutaron por la empresa RETAMAL S.L y cuyo coste asumió SPFREMAP, elevándose éste a 14.665,28 euros.
C) En la redacción del Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de SPFREMAP para dispensario sito en el Paseo Rector Esperabé nº 67-77 de Salamanca, al incumplir la rampa y puerta de acceso la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras contenidas en el Reglamento aprobado por Decreto 217/2001, de 30 de Agosto, en cuyo artículo 6 se establece que 'se dispondrá de un espacio adyacente a la puerta, sea interior o posterior, en el cual pueda inscribirse u círculo de 1,20 metros de diámetro libre de obstáculos, con una pendiente no superior al 12%', indicándose en el informe pericial que en el proyecto se comprueba que no se definió el mencionado espacio, ejecutándose además la rampa con mayor pendiente que la máxima permitida por el citado Decreto y no realizándose las puertas con el ancho de hoja mínimo de 80 centímetros. Para subsanarlo el Sr. Hipolito realizó un nuevo plano con las modificaciones necesarias remitido por correo electrónico de 26 de Enero de 2009 (documento nº 18 de la demanda reconvencional), ejecutándose las obras para la adaptación de la rampa y la puerta a la normativa vigente por D. Silvio , lo que supuso un coste de 4.002 euros para SPFREMAP.
D) En la redacción del 'Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de SPFREMAP para dispensario sito en la Avenida Moreda nº 7, bajo, de Gijón, al no ajustarse el proyecto a la Ordenanza Municipal sobre protección de medio ambiente atmosférica del Ayuntamiento de Gijón (determinadas salidas de aire al exterior incumplían la distancia mínima a hueco de fachada y la distancia mínima a la medianera de otros inmuebles, así como las condiciones de ·salida de aire como se indica en el informe pericial). El Sr. Hipolito modificó las salidas de condensación de aire, remitiendo proyecto de reforma de las instalaciones por correo electrónico de fecha 20 de Octubre de 2009 (documento 20 de la demanda reconvencional), siendo realizadas las obras por VICENTE PELAYO S.L. por importe de 9.729,45 euros, que abonó SPFREMAP.
E) En la redacción del Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de SPFREMAP para dispensario sito en la calle Monasterio de Yuste nº 22 de Valladolid, en que el proyecto incumplió, según el informe pericial, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960 y los artículos 9 y 10 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del inmueble en el que se ubica el local arrendado, al modificarse un elemento común de la finca (la fachada del patio interior) para ubicar la salida de emergencia, sin la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios. La indemnización a cargo de SPFREMAP consistió en pagar las obras de cerramiento de la puerta y la instalación de un video-portero por importe de 10.732,77 euros.
F) En la redacción del Proyecto básico, de ejecución y de actividad así como de dirección y liquidación de la obra de adaptación del local de SPFREMAP para dispensario sito en la Avenida de España nº 19 de Plasencia, en que se redactó el proyecto sin definir el saneamiento del local, no contemplando solución gráfica ni escrita de la forma de evacuación de los vertidos procedentes del local, ni de su conexión a la instalación comunitaria, incumpliendo lo dispuesto en artículo 7 la Ley de Propiedad Horizontal al conectarse cuando se ejecutaba la obra una tubería de saneamiento a un sumidero de la plaza de garaje correspondiente al local arrendado sin autorización de la Comunidad de Propietarios, ocasionando que posteriormente se atascara la red de saneamiento del garaje, recibiéndose numerosas quejas por la Comunidad de Propietarios. La reparación del atasco se realizó por 'Lino López Castaño e Hijos S.L.' por un importe de 487, 46 euros, abonándose además una indemnización que se elevó a 5.000 euros, siendo abonado todo ello por SPFREMAP.
DÉCIMO.-La Sala, una vez examinados los documentos, las testificales y las demás pruebas aportadas, en especial la pericial comentada, considera que la valoración judicial de su conjunto fue ajustada a Derecho, porque según se infiere de las SSTS, Sala Primera, de 6 de abril de 2000 y de 31 de julio de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SSTS de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995)...»; y «La doctrina general del TS es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita que prospere la impugnación de la valoración conjunta realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SSTS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea doctrinal referida, se ha admitido la posibilidad de que el recurso se estime en los siguientes supuestos; error ostensible y notorio ( SSTS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( STS. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SSTS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SSTS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS. de 24 de diciembre de 1994 ) ...». Aspectos que no concurren acreditados en el presente recurso de apelación.
Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ). En síntesis, por todas las razones expuestas hasta aquí concluímos, que en el presente caso la valoración judicial del conjunto de las pruebas practicadas ha sido ajustado a Derecho, al no constar que se haya prescindido por el juzgador de instancia de los postulados doctrinales que se han expuesto en el presente fundamento jurídico.
UNDÉCIMO.-También compartimos con el criterio judicial expresado en la sentencia apelada que: Para resolver la cuestión litigiosa ha de partirse de las competencias y responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso de edificación demandados, que se prevén en los siguientes preceptos de la mencionada Ley de Ordenación de la Edificación Urbana:- El artículo 10.2, apartado b), incluye entre las obligaciones del Arquitecto Proyectista 'redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente, y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos'. Por su· parte, el artículo 12.2 . apartado d) señala las de 'elaborar, a requerimiento del promotor o con ,su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha-de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto'.- El artículo 13, apartado c), impone al arquitecto técnico la obligación de 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de la obra'.
Valorando con inmediación y en conciencia la prueba practicada, no sólo el informe pericial de la demandada en que se describen detalladamente los defectos constructivos y su causa, sino muy especialmente del hecho de que uno u otro de los actores, como se ha ido señalando en cada caso, indicaran las soluciones constructivas para solucionar los fallos detectados, ha quedado acreditado que los vicios de la construcción referidos en las reformas de los cuatro primeros locales más arriba indicados se debieron al incumplimiento tanto en la redacción de los proyectoscomo en la ejecución de la obras, como de la normativa vigente al no tenerse en consideración las Ordenanzas Municipales, lo que ocasionó unos daños y perjuicios al propietario de las obras, SPFREMAP, que han quedado probados en virtud de las facturas aportadas a autos y debidamente ratificadas en el acto del Juicio Oral por D. Basilio , legal representante de CONSTRUCCIONES ARENOSAS S.A., por D. Braulio , legal representante de RETAMAL S.L., por D. Silvio y por D. Daniel , legal representante de VICENTE PELAYO S.L., de la que deben responder todos los actores como proyectistas, directores de obra o directores de ejecución conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, la cual establece en su artículo 17 una responsabilidad solidaria cuando no obstante haber quedado acreditada la concurrencia de culpas, no se puede precisar el grado de intervención de cada uno de los agentes de la construcción indicados en el daño producido, y sin que proceda entra a resolver sobre si la acción está o no prescrita como indica en su escrito de conclusiones la parte actora reconvenida al no haberla alegado en el momento procesal oportuno, esto es, cuando formuló contestación a la demanda reconvencional.
No se aprecia, en cambio, responsabilidad alguna de los actores reconvenidos en los dos últimos supuestos, al ser obligación del Promotor la de proporcionar la documentación e información previa necesaria para la redacción del Proyecto, conforme al artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de modo que a SPFREMAP competía proporcionar los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a los proyectistas, así como obtener las autorizaciones necesarias de la Comunidad de Propietarios para realizar obras que afectasen a los elementos comunes al ser la arrendataria de los locales, por lo que deberán abonar a SPFREMAP los actores el importe que le costaron sus servicios derivados de su respectivo incumplimiento, no estimándose la excepción de prescripción aducida por la demandada reconvenida en su escrito de conclusiones porque no se trata de un vicio contractual anulatorio lo reclamado, sino de un incumplimiento contractual, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , ha de aplicarse el artículo 1.964 del Código Civil al tratarse de una acción personal el plazo de prescripción es el de quince años, no habiendo transcurrido el mismo en el momento en que se hace la reclamación, contado desde que por el Sr. Hipolito se modificó el tema de las salidas de condensación de aire cuando remitió proyecto de reforma de las instalaciones por correo electrónico de fecha 20 de Octubre de 2009 (documento 20 de la demanda reconvencional
De todo lo anteriormente explicado se concluye que procede confirmar la estimación en parte de la demanda reconvencional por la cuantía de 36.733,73 euros, sin que deban apreciarse otras cantidades interesadas por la sociedad reconviniente.
DUODÉCIMO.-Por último, debe aceptarse en parte la estimación del segundo y del tercer motivo del recurso de apelación de SPFREMAP, porque efectivamente se detecta una omisión involuntaria en el contenido textual de la sentencia recurrida, al no concederse que por la reparación de los desperfectos causados en la obra de Plasencia el importe abonado por la reconviniente fue de 5.487,46 €, en lugar de los cinco mil reconocidos judicialmente, por lo que debe incrementarse la cuantía reconocida a favor de SPFREMAP en 487,46 €. Y, por lo que respecta a la solicitud de que se proceda a la entrega a la parte reconviniente por los reconvenidos del proyecto de actividad visado para apertura de la oficina sita en Fuenlabrada, así como de la hoja de encargo de dirección de obra y de ejecución, relativa a la oficina ubicada en Lanzarote, debe accederse a dichas peticiones. Sin embargo si se accedió a cuanto se reclama respecto de la entrega de diversa documentación de las oficinas de Gijón (certificado final de obra), de Fuenlabrada (certificado final de obra y proyecto de actividad visado para apertura), de Alcalá de Henares (certificado final de obra) y de Lanzarote (certificado final de obra, hoja de encargo de dirección de obra y de ejecución), documentación necesaria para obtener las licencias de actividad y apertura de los distintos Ayuntamientos. Hemos comprobado que en el acto de la vista del Juicio Oral la representación procesal de SPFREMAP alegó como hecho nuevo que ante los requerimientos del Ayuntamiento de Gijón de que se presentara el certificado final de obra de la instalación de aire acondicionado del local sito en la calle Avenida de La Moreda, nº 7 de Gijón, bajo apercibimiento de cierre de la actividad en virtud de actos administrativos dictados los días 8 de Marzo y 1O de Septiembre de 2013 (aportados como documento nº 3 en el acto de la Audiencia Previa), y ante la falta de entrega de tal documentación por los actores, la demanda contrató el 25 de Noviembre de 2013 los servicios profesionales del arquitecto D. Herminio , quien verificó la instalación y realizó el mencionado Certificado elevándose sus honorario 5.000 euros, cuyo pago reclama a los actores, acreditándose estos extremos con los documentos nº 1 (contrato de prestación de servicios) y nº 2 Justificante de presentación del Certificado Final de Obra ante el Ayuntamiento de Gijón así como -el propio certificado) presentados en la vista del Juicio y con la declaración testifical de D. Herminio acordada como Diligencia Final. Los actores alegaron frente a la reclamación de entrega de estos documentos que no podían expedir el Certificado de final de obra al no contarse con las preceptivas Licencias de Obra. Sin embargo, habiendo presentado SPFREMAP en el acto de la Audiencia Previa la Licencias de obra de las oficinas de Gijón, Fuenlabrada, Alcalá de Henares y Lanzarote, y siendo necesario el Certificado Final de Obra para la obtención de la Licencia de actividad, ha de condenarse a la parte reconvenida a la entrega de tales documentos, a excepción del de la obra de Gijón, cuyo Certificado Final de Obra fue expedido por D. Herminio . En consecuencia, el recurso de SPFREMAP debe prosperar en parte.
DÉCIMOTERCERO.-En el capítulo de costas procesales se concluye por la Sala que el recurso de apelación de la representación procesal de SPFREMAP ha sido estimado en parte por lo que no se imponen a ninguna de las partes las causadas por el mismo, conforme al artículo 398 de la LEC , con reintegro de su depósito para recurrir ( D. A. 15ª de la LOPJ ). Y, con relación al de la parte contraria, se debe entender desestimado, por lo que de acuerdo a los artículos 394.1 º y 398 de la LEC , procede imponer las costas causadas respecto de la segunda apelación a los recurrentes individuales, con pérdida de su depósito.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Prevención de FREMAP, S.L. (SPFREMAP) contra la sentencia de 13 de junio de 2014, dictada en el juicio ordinario nº 945/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Majadahonda , incrementando en 487,46 €, la cantidad de condena a cargo de los apelados. Y, por lo que respecta a la solicitud de que se proceda a la entrega a la parte reconviniente por los reconvenidos del proyecto de actividad visado para apertura de la oficina sita en Fuenlabrada, así como de la hoja de encargo de dirección de obra y de ejecución, relativa a la oficina ubicada en Lanzarote, debe accederse a dichas peticiones, condenándose al cumplimiento de dicha obligación de hacer a los reconvenidos. En cuanto al recurso presentado por D. Hipolito , D. Gumersindo y D. Inocencio , lo desestimamos. Así mismo, declaramos que no son imponibles las costas procesales causadas por el primer recurso a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito a la sociedad recurrente. Mientras que las costas de la segunda apelación deben ser impuestas a quienes interpusieron dicho recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0789-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
