Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 600/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100175
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6294
Núm. Roj: SAP M 6294/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0178722
Recurso de Apelación 600/2014 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1466/2011
APELANTE: SOPRA GROUP INFORMATICA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME
APELADO: ARELANCE S.L.
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 600/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1466/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 600/2014, en los que aparecen como partes: de
una, como demandante y hoy apelada ARELANCE, S.L., representada por la Procuradora Dña. Belén
Jiménez Torrecillas; y, de otra, como demandada y hoy apelante SOPRA GROUP INFORMÁTICA, S.A.U.,
representada por el Procurador D. David García Riquelme; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha veinte de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda interpuesta por Arelance S.L., representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, debo condenar y condeno a Sopra Group Informática S.A.U., representada por el Procurador D. David García Riquelme, a que pague a la demandante la cantidad de 23.107,20 euros más los intereses legales correspondientes, con imposición a la demandada de las costas procesales.'.Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de abril del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo que la sentencia apelada califica de forma errónea el contrato que vinculaba a las partes como un contrato de arrendamiento de servicios, cuando el contrato que les vincula es un contrato de arrendamiento de obra, a juicio de la parte demandada y ahora apelante, los contratos de prestación de servicios de técnicas informáticas, la jurisprudencia entiende que son contratos de arrendamiento de obra, al ser la voluntad de las partes el obtener un resultado y no una simple obligación de medios; alegando que el contrato que vinculaba a las partes es un contrato de obra, lo que se deduce según la parte apelante tanto de las prestaciones realizadas, como del propio contenido del contrato marco que vinculaba a las partes.
El artículo 1544 del Código Civil establece que por el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 19 de enero de 2005 , 12 de julio de , 8 de octubre de 2001 , y 25 de mayo de 1988 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1.544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma.
El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable (STS de 4 de octubre de). El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio ( STS de 30 de enero de 1997 ), comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 CC , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( STS de 24 de octubre de 2002 ). Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( STS 22 de octubre de 1997 ).
Partiendo de esta distinción entre el contrato de arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios y del arrendamiento de obra, ha de partirse también de la reiterada doctrina legal que establece que el contrato es lo que es, con independencia de la calificación que le den las partes, debiendo calificarse en función del contenido de las obligaciones asumidas por ellas en el contrato.
Partiendo de estas características del contrato de obra y de arrendamiento de servicios, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta calificación del contrato, pues del contrato marco suscrito entre las partes, folios 10 a 40 de los autos, así como del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ha quedado acreditado que la entidad actora una vez que la demandada le pedía un trabajador con un determinado perfil técnico, la actora les remitía el curriculum o perfil técnico de diversos trabajadores y era la demandada la que elegía el trabajador que se integraba en su equipo para ejecutar el proyecto que había contratado un tercero a la demanda, que el trabajador que les facilitaba la actora se integraba en el equipo formado por la demandada que era la que dirigía el proyecto y daba las correspondientes instrucciones al trabajador, como se deduce de las declaraciones de los testigos D. Gerardo empelado de la actora, y de D. Onesimo empelado de la demanda.
De todo lo expuesto, aunque el empleado suministrado por la actora colaborase en una parte concreta del proyecto, tal colaboración debe calificarse de arrendamiento de servicios y no de obra, en la medida que no se contrató un resultado concreto, sino la colaboración de dicho trabajado en un proyecto, al que el citado trabajador prestaba sus servicios integrándose en el equipo formado por la demanda.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la parte ahora apelante, y con independencia de la calificación del contrato, el trabajador que les facilitó la actora no ejecutó de forma correcta el trabajo, y que el mismo se tuvo que realizar por personal de la entidad apelante SOPRA GROUP.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el que se considera infringido en el escrito de apelación, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
La parte apelante alega que en base a la prueba practicada, como son las manifestaciones de D.
Gerardo , empleado de la actora que reconoció las quejas que se realizaron por la parte apelante, de la declaración de D. Onesimo (empleado de la demandada) que reconoció las quejas de Renfe por los defectos y retrasos en el trabajo, y de la declaración de D. Abelardo , empleado de Renfe, tercero que contrató el proyecto a la apelante, ha quedado acreditado que los servicios prestados por el trabajador facilitado por la actora no fueron eficaces y que el modulo para el que se contrató a dicho trabajador tuvo que ejecutarse por empleados de la apelante.
Ahora bien el hecho que la parte actora reconozca que existieron quejas por los servicios del trabajador, ello no implica que existiera un incumplimiento esencial en la prestación de tales servicios, en la medida que al final los problemas que presentaba el modulo informático en el que colaboró dicho trabajador, se solucionaron, sin que la parte demandada y ahora a apelante haya acreditado, por un lado que tales servicios no tuvieron ninguna utilidad para ella, y menos aún que los defectos iniciales que presentaba dicho modulo impliquen un incumplimiento esencial de la prestación de tales servicios, pues si bien el testigo D. Abelardo manifestó que cuando probaron ese modulo no funcionaba bien, y que dichos defectos fueron subsanados por otra persona distinta de la que venía prestando tales servicios (un trabajador que se llamaba Enrique ) solucionó los problemas que presentaba dicho modulo, ello no implica que no se prestaran tales servicios, y que los mismos no le fueran útiles a la ahora apelante, por lo que no ha acreditado que existiera un incumplimiento esencial y total que le exonere del pago de los servicios prestados, cuando de las comunicaciones existentes entre las partes ya se alude a esos hechos a fin de reducir el importe de las facturas reclamadas.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, SOPRA GROUP INFORMÁTICA, S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha veinte de noviembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 1466/2011, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
