Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 182/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100135

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:739

Núm. Roj: SAP MU 739/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00135/2015
Rollo Apelación Civil nº: 182/2015
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinte de marzo de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 518/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca
de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil 'Decora Life' S.L. representada por el
Procurador Sr. Navarro López y dirigida por el Letrado Sr. López Ponce; y como parte demandada y apelante
la entidad 'Gonzafer Sociedad Cooperativa' S.L. representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigida
por el Letrado Sr. Ibernón Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Decora Life SL contra Gonzafer SSC, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzafer SSC a abonar a Decora Life SL la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (10.843'24 #), debiendo abonar el interés legal desde el 26 de septiembre de 2012, así como al pago de las costas generadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 182/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Decora Life' S.L. contra la sociedad demandada 'Gonzafer Sociedad Cooperativa', al amparo del contrato de compraventa concertado entre ambas partes, tendente a la reclamación de la cantidad de 10.843,24 # en concepto de precio de las mercancías de jardinería y decoración suministradas a tenor de la correspondiente hoja de encargo.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Declara el cumplimiento por la actora de la obligación asumida de entrega de las mercancías convenidas, y a su vez el incumplimiento por la demandada del pago del precio. Desestima que la compraventa se conviniera de forma unitaria y que la misma se pactara a ensayo o prueba. Asimismo desestima la pretendida ineficacia del contrato por falta de certeza en el precio y condena finalmente a la mercantil demandada al pago de la cantidad reclamada.

La mencionada demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda. Alega como motivo de recurso de un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, y de otro lado la existencia de falta de certeza en el precio y pluspetición.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Manifiesta inicialmente la parte recurrente con respecto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, que dicha relación contractual se convino como un todo unitario con fundamento en la finalidad pretendida por la compradora 'Gonzafer Sociedad Cooperativa' consistente en el inicio de una nueva línea de negocio. En función de ello se alega que solicitó el suministro de muebles expositores de dimensión y características concretas, con forma de pérgola; así como módulos con uso de expositor y un lote de objetos de decoración de jardinería y macetas. Se añade que el suministro de casetas de un tamaño y dimensiones distintas a las inicialmente convenidas, habría determinado el previo incumplimiento del contrato por parte de la mercantil actora y por tanto la imposibilidad de exigir a la demandada el pago del precio.

Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. Y ello por cuanto la existencia de esa compraventa como un todo unitario no encuentra en los autos una adecuada justificación. Las declaraciones del legal representante de la mercantil demandada y de la Sra. Ana María empleada de la misma no permiten deducir que, en efecto, la contratación se conviniera de esa forma. Asiste por tanto plena razón a la Juzgadora de instancia cuando afirma que de aceptar la pretensión de la parte demandada, se estaría dejando al arbitrio de una parte la consumación del contrato, permitiéndole su resolución de forma unilateral.

Además otros hechos, debidamente acreditados, contribuyen a reforzar la inexistencia de esa compraventa como un todo unitario como consecuencia de esa pretendida nueva línea de negocio que quiere iniciar la demandada. Nos referimos a que el requerimiento a la actora para que proceda a la recogida de los materiales se produce transcurrido tres meses de la entrega de los mismos. Además dicha mercantil no exige a la actora la entrega de las casetas con las medidas previamente pactadas, sino que opta por la devolución de los materiales. Entendemos, por tanto, que no consta acreditada por 'Gonzafer Sociedad Cooperativa', la existencia de esa razón o causa esencial (nueva línea de negocio) que fundamentaría la alegada naturaleza del contrato como un todo unitario.

Asimismo cabe afirmar que tampoco encontraría fundamento, la pretensión formulada tendente a calificar dicha compraventa como un contrato a prueba o encargo. Ni las declaraciones vertidas en los autos y tampoco la documentación aportada permite obtener dicha conclusión. Es decir la existencia de un pacto entre las partes por el que se atribuya a la parte compradora la facultad de hacer un experimento o prueba con la cosa vendida. Además tampoco el objeto de este contrato estaría relacionado con aquellas cosas que por su propia naturaleza permiten de forma relativamente usual esta modalidad de venta.

En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo de recurso, por cuanto la sentencia de instancia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarse finalmente con respecto al siguiente motivo de apelación formulado relativo a la ineficacia del contrato por falta de certeza en el precio. Se alega que en la hoja de encargo solo se menciona '9.000 # en caseta y 3.000 # en maceta', pero sin precisión o especificación alguna a los elementos individuales integrantes de tales menciones genéricas, y por tanto sin concreción tampoco del precio de cada uno de esos elementos.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

En el caso enjuiciado no existe indeterminación en el precio, ni falta de certeza de este elemento esencial y más característico de la compraventa. Téngase en cuenta que las partes acordaron un precio cierto precisando además su cuantía en el momento de la celebración del contrato, tanto en relación con los elementos integrantes de la 'caseta' como con respecto a los de la 'maceta', es decir 9.000 # y 3000 # respectivamente. Existió por tanto un acuerdo previo sobre la determinación y certeza del precio y así se cuantificó. El hecho de que no constara el precio unitario de cada uno de los elementos que componían las partidas caseta y maceta, no determina, como pretende la mercantil recurrente, la ineficacia, ni la invalidez del contrato. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1450 C.Civil la venta quedaba perfeccionada al haber convenido los contratantes en la cosa objeto del contrato y en el precio, siendo obligatoria para ambos.

Por otro lado, debemos desestimar también la pluspetición o exceso en el precio que alega la parte recurrente, al no haber procedido la parte vendedora a aplicar el descuento del 40% acordado en la referida hoja de encargo. La mercantil compradora entiende que dicho descuento tendría que aplicarse sobre el precio inicialmente fijado de 9.000 # y 3.000 # y no como lo ha hecho 'Decora Life' S.L., sobre cada uno de los elementos unitarios integrantes de cada partida como así consta en las facturas que se aportan con el escrito de demanda. Entendemos que tal alegación debe desestimarse. El contenido del acuerdo plasmado en la hoja de encargo permite ambas interpretaciones y no cabe afirmar que la versión propuesta por 'Gonzafer Sociedad Cooperativa S.L., resulte preferente. Obsérvese además, como así se afirma en la sentencia de instancia que la compradora habría aceptado los precios y el descuento de cada uno de los elementos que se describen en las facturas, máxime cuando no consta que hubiese planteado disconformidad o queja alguna al respecto, o que hubiera reclamado la minoración del precio que ahora pretende. Sólo se expresa así en el correspondiente escrito de contestación tras el planteamiento de la demanda por la otra parte.

Por todo lo expuesto, entendemos, tras el proceso de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, que debe confirmarse en su integridad la sentencia apelada, que es el resultado del correcto proceso de valoración de la prueba contenido en la misma.

Procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada. (398.2 Lec).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ania Martínez en representación de la entidad 'Gonzafer Sociedad Cooperativa' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 518/12 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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