Sentencia Civil Nº 135/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 203/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100248

Núm. Ecli: ES:APP:2015:249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00135/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA

N01250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34047 41 1 2014 0100491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2014

Recurrente: SEGURITAS DIRET ESPAÑA S A U

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado:

Recurrido: Germán , María Dolores

Procurador: RICARDO MERINO BOTO, RICARDO MERINO BOTO

Abogado: JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON, JUAN MAXIMO REBOLLEDA BUZON

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 135/15

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don José Alberto Maderuelo García

---------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a cinco de octubre de 2015.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15/06/3015, entre partes, de una, como apelante SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU representada por la Procuradora doña Marta Delcura Antón y defendida por el Letrado Don Eduardo Ramírez Ruiz, y de otra, como apelada, DON Germán y DOÑA María Dolores , representados por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendidos por el Letrado Don Juan Máximo Rebolledo Buzón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Merino Boto en nombre y representación de María Dolores y Germán frente a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, representada en juicio por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón; y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 341.815 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada'

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo es el literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de la entidad Securitas Direct que interpone recurso de apelación, del que conferido traslado a la contraparte, fue objeto de oposición.

En escrito de demanda la representación de don Germán y doña María Dolores , solicitan el dictado de sentencia que condene a la demandada, ahora recurrente, al pago de la cantidad de 331.815 €, amparando su petición en un incumplimiento contractual de dicha demandada. Dice que en fecha 4/06/2013 suscribió un contrato con la aludida que entiende que es de arrendamiento de servicios, por lo cual, previa colocación de alarma y demás instrumentos necesarios, ésta se comprometía a prestar los servicios de vigilancia y protección de bienes, en concreto en su domicilio, ubicado en un chalet sito en la URBANIZACIÓN000 ' de la localidad de Carrión de los Condes, pero que el mismo día de la colocación de la instalación del sistema de seguridad se produjo un robo en el aludido domicilio, en razón al incumplimiento obligacional de la demandada, razón por la cual describiendo bienes sustraídos y aportando pruebas en relación a los mismos, solicitaba el dictado de sentencia que hemos aludido.

La juzgadora de instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria, entendiendo al incumplimiento contractual, y así también que se habría quedado demostrado la existencia de los bienes sustraídos y su valor, mas no lo considera así la apelante que refiere como motivos de recurso: 1º) que no existe incumplimiento contractual, lo que afirma en razón al contenido del propio contrato que determina que las obligaciones asumidas por la recurrente comenzaban tres días después de la firma del mismo, y que además la negligencia pretendidamente cometida por un trabajador de la entidad demandada, colocando un cartón en el sensor de la alarma colocada, en concreto a la entrada del domicilio, habría quedado subsanada mediante la advertencia a uno de los actores; 2º) que en razón a la prueba practicada no habría quedado acreditada la existencia de los bienes que se dicen sustraídos; y 3º) que la juzgadora de instancia, de forma indebida, no ha hecho uso de la moderación a efectos indemnizatorios, que le permitía el artículo 1103 del Código Civil .

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de las cuestiones planteadas como motivos de recurso.

SEGUNDO.-No hay discrepancia por la parte apelante ni por la apelada; en cuanto a la consideración que se hace en la sentencia de instancia relativa a que el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la parte demandada se comprometió a la instalación de una alarma en el domicilio de los actores, a su mantenimiento, y a las obligaciones que se establecían en la clausula quinta del contrato, relativas a garantizar el buen funcionamiento de sensores y alarma instalada, previa instalación del servicio, y hacerlo además de forma adecuada, así como también a reparar averías y problemas técnicos, realizar todas las acciones necesarias para conservar las funcionalidades previstas para el sistema de seguridad instalado, y en su caso a la activación de los servicios ligados al sistema..., pero la discrepancia surge en relación al pretendido incumplimiento contractual.

En realidad la objeción que se hace en la sentencia de instancia a la parte demandada, objeción que define como incumplimiento contractual, es que el operario que realizó la instalación del sistema de vigilancia y seguridad, dejó colocado un cartón en uno de los sensores o instrumentos de detección de la presencia de extraños o del acaecimiento de circunstancias extraordinarias o imprevistas, lo que impidió activar el mismo en el momento en que las personas que pudieron sustraer los bienes a los que se refieren escrito de demanda, entraron en el domicilio en cuestión; y al respecto no se muestra combativa la parte recurrente, sino que lo que dice es que habiéndose percibido dicho operario de tal circunstancia, la remedió avisando a uno de los ahora actores; y así también afirma que el contrato que se dice incumplido aún no había entrado en vigor, pues así lo establece la cláusula cuarta del contrato que se titula como de'Servicio de Seguridad'.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones que referimos, no podemos asumir el criterio de la parte recurrente, ya que si bien es cierto que la sentencia de instancia dice que la persona a la que se avisó afirmó que el operario en cuestión se dirigió a ella, también afirma que no es consciente de los términos de la advertencia que le hizo, dando a entender así que el proceder de dicha persona no fue el lógico para realizar una advertencia del contenido que pretende. Que la juzgadora de instancia haya entendido que la negligencia se produjo por la colocación del cartón a que nos venimos refiriendo es correcto, pues está suficientemente demostrado; pero también es correcto, a salvo otra prueba practicada, y ante la discrepancia existente entre los intervinientes en la conversación de advertencia, que entienda que esta no se produjo en términos que eviten el incumplimiento contractual. En efecto parece lógico concluir en que si el instalador es consciente del error que ha cometido, el mismo proceda a su subsanación o adopte las previsiones o precauciones necesarias para que terceros lo hagan, y se asegure de ello, pero ni una ni otra cosa consta que hiciera, por lo que el incumplimiento obligacional, en este caso derivado de una manifiesta imprudencia, es innegable.

En cuanto a la pretensión de que el contrato que nos ocupa no tuviese vigencia, tampoco lo estimamos. Cierto es que la cláusula cuarta del contrato en cuestión, que se titula como de'entrada en vigor' dice que el servicio se iniciaráa las... 72 horas después de su comunicación a las autoridades policiales..., pero como se ve no indica en absoluto la fecha de comunicación a dichas autoridades policiales, esto es nos encontramos ante una cláusula evidentemente oscura, y además suscrita en un contrato de adhesión, que no puede beneficiar a la empresa demandada y recurrente. Pero es que a mayor abundamiento, resulta que la cláusula séptima de las llamadas'condiciones generales del servicio', que forma parte del contrato en cuestión dice, al referirse a laduración del contrato,queserá la de dos años contados desde la fecha que consta en el anverso, o en su defecto, a partir de la fecha de instalación del sistema de seguridad, fecha que en este caso coincide, y que es precisamente la de 4/07/2013, precisamente la fecha en que se produce el robo, pero aquella también en que los efectos del contrato comienzan a desplegarse.

Se hace un alegato en el escrito de recurso relativo a que el servicio de vigilancia policial no podía entrar en vigor legalmente hasta transcurridos tres días desde la suscripción del contrato, pues es además una previsión legal ( artículo sexto de la ley 23/1992 de Seguridad Privada vigente el día 4/07/2013), más la juzgadora de instancia ya contesta al mismo advirtiendo que ello no supone que el resto de efectos contractuales no tuviese vigencia en el momento en que sucedieron los hechos, y a ello vamos a estar. Es así no sólo por la propia dicción contractual, sino también porque el hecho de que aún no exista servicio de vigilancia o atención policial no excluye el cumplimiento del resto de obligaciones. Además prueba de que la prestación del servicio había comenzado es el hecho mismo de que los actores consta que pusieron en funcionamiento el sistema a las 22,21 horas del mismo día 4 de julio, lo que sólo podrían hacer si el servicio estaba activado en razón a la vigencia del contrato, y que el propio instalador aunque de forma inadecuada y desde luego con poco éxito, dice que intentó advertir de que no había retirado el cartón del sensor a que antes nos hemos referido, lo que sólo tiene lógica si se considera que era consciente del inicio de la relación contractual.

Concluimos entonces en el incumplimiento contractual por parte de la demandada y ahora recurrente, Securitas Direct, que el incumplimiento viene determinado por una negligencia de uno de sus empleados, negligencia que es obvio que entra dentro del ámbito del incumplimiento contractual.

En todo caso advertimos también, como complemento de lo ya dicho, que el hecho de que la ley de Seguridad Privada entonces vigente, consignase un plazo relativo a la entrada en vigor de los servicios policiales derivados de la colocación de una instalación de seguridad, no implica que el contrato por ello no entrase en vigor hasta entonces, pues además de lo ya advertido, queremos dejar constancia de que la vigilancia de seguridad que puedan prestar las autoridades policiales, en la forma que sea, no implica que el resto de servicios derivados de un contrato como el que nos ocupa no puedan entrar en vigor, y desde luego el mero hecho de que en razón a negligencia producida no operase la alarma, es evidente que conlleva un aumento del riesgo por falta de seguridad.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso, al que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, dice de la existencia de error en la valoración probatoria, pues no consta acreditada la existencia de los bienes que se dicen sustraídos, así como tampoco de forma suficiente la valoración de los mismos.

Aunque en el anterior fundamento jurídico descartamos la estimación del motivo del recurso allí estudiado, que refería la comunicación a la dueña de la casa por parte del operario instalador de que había dejado un cartón en el sensor de entrada, y que es obvio que tiene que ver con la existencia del error en la valoración probatoria, es en el presente donde se hace mayor hincapié de la discrepancia de la parte recurrente con valoración probatoria realizada. Ello nos conduce a hacer consideración de la teoría general relativa a la valoración de la prueba en primera instancia, a mando la revisión de la misma puede hacerse en esta alzada

Al respecto afirmamos que:

a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que '1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen...y que... 2.cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que'en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica'.

d) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

e) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

Resumiendo entonces la doctrina general expuesta, podemos y debemos de afirmar que la modificación de la valoración probatoria en esta instancia sólo se produce en casos de manifiesto error o de deducción contraria a la lógica o la sana crítica, y que en el sistema procesal español la valoración de la prueba por los jueces y tribunales es fundamentalmente libre y no tasada, lo que no indica que pueda ser arbitraria.

Esencialmente se dice por la parte recurrente que no se aporta prueba de la que pueda concluirse la existencia de las joyas, anillos, pulseras y collares, ni tampoco de las monedas ni de los lingotes de oro que dice que fueron sustraídos y que la juzgadora de instancia valoró la prueba documental y también la prueba testifical prestada en el acto del juicio por un sobrino del actor, referida a su afición a la colección de monedas y lingotes de oro de forma equivocada, pero entendemos teniendo en cuenta la prueba practicada, que bien podemos hacer una diferenciación entre la valoración de la preexistencia de todo aquello que podemos considerar propiamente joyería, esto es pulseras, anillos y también de las monedas, etc. y la de los lingotes de oro.

Consideramos que la juzgadora de instancia no incurre en error al tener por acreditado la preexistencia de lo que hemos dado por definir como joyas y monedas a los efectos exclusivos de lo que aquí consideramos. Ello es así porque:

- obran en las actuaciones fotografías indicativas de la preexistencia de alguna de las joyas, es suficiente conducirnos a las que obran como documentos 10 a 29, y así también de monedas, como las que obran en los documentos 34 a 48,

- obra también certificación del Instituto Gemológico español y dos facturas de una entidad portuguesa, referidas a la compra de brillantes y joyas, que aunque sean del año 1980, una, y las otras de los años 1991 y 92, y no hayan sido ratificadas en juicio, nada obsta para que se hayan valorado, pues de un lado es evidente que aunque documentos guardados por el actor no se les puede despojar de valor probatorio, y de otro contribuye a ello el que dada su distancia en el tiempo en cuanto a su confección, es difícil su ratificación,

- la buena fe de los actores y ahora apelados se pone de manifiesto en el hecho de que si bien en un primer momento cuando comparecen ante la Guardia Civil detallan la serie de objetos robados, cuando advierten que no son todos los que en principio habían dicho, acuden a completar su declaración, y a rectificar la primeramente prestada, y asi también consta en las actuaciones el encuentro de algunas de las joyas que por los actores se dijeron sustraídas por fuerzas de la Guardia Civil, todo lo cual indica la credibilidad de las manifestaciones de los demandantes al respecto de los bienes sustraídos.

De otro lado pretender que estos tuviesen que tener en su poder absolutamente todas las facturas de las joyas sustraídas y que en caso contrario no se puede dar ninguna valoración al resto de la prueba practicada, consideramos que es improcedente, pues patente resulta que no todo el mundo guarda las facturas de las joyas que compra, incluso podríamos decir que es una minoría, máxime cuando con el paso del tiempo no es aventurado afirmar que se tiende a la destrucción de dichas facturas por parte del común de las personas que previamente se han constituido en compradoras.

Sin embargo, en lo que se refiere a los lingotes de oro, y por más que en algunos de los documentos a que nos hemos referido con anterioridad, si aparezca fotografías de lo que pudiera entenderse que son varios lingotes, consideramos que no son suficientes las mismas. Hemos advertido en relación a los que llamamos joyas y monedas, que dábamos por probada su preexistencia entre otras razones por la presentación a juicio de documentos con fotografías de los mismos, y también de la imposibilidad o dificultad si se quiere, de acreditar su preexistencia por la falta de costumbre de conservación de facturas o incluso el desasimiento de las mismas con el paso del tiempo, y así también la imposibilidad de ratificación de las facturas presentadas, imposibilidad que se extiende a la cita a juicio de los potenciales vendedores de dichos objetos, no sólo por la dificultad de memorizar quiénes son en su totalidad, sino también por lo que supondría la memorización de estos de las circunstancias pertinentes al caso, e incluso de su comparecencia en juicio; pero tales dificultades no concurren en el caso de los lingotes de oro. Se dice fueron adquiridos en entidades bancarias suizas, pero precisamente por el contenido de los mismos, y el conocimiento que se dice de las entidades en que se adquirieron, y la entidad o categoría de estas, consideramos insuficiente la prueba documental a que nos venimos refiriendo, pues lo lógico es haber intentado acreditar mediante la oportuna prueba documental la compra de dichos lingotes, y desde luego tal intento no se ha producido. No nos encontramos ante objetos baladíes, ni la dificultad probatoria es especial para en razón a ello no exigir una prueba más contundente que la que ha exigido la juzgadora de instancia, y es en razón de esto que entendemos que de la cantidad de condena debe restarse la que se solicita por los lingotes de oro que se presenten sustraídos, que atendiendo a la valoración que consta en el escrito de demanda, asciende a la cantidad de 45.855 €.

En cuanto a la objeción que se hace a la valoración que consta en las actuaciones de las joyas y monedas a que nos venimos refiriendo, consideramos que la aceptación de la realizada, por más que lo haya sido sin tener a presencia del evaluador los objetos sustraídos, es acertado. Si concluimos en la imposibilidad de advertir de todas las circunstancias y características de los objetos sustraídos, si no es por la propia descripción que hacen los interesados, y lo admitimos en base a lo que ya hemos dicho, en modo alguno puede entenderse errónea que se haga una valoración media de los objetos en cuestión, y que ésta se acepte, como en el caso se ha hecho.

CUARTO.-Resta por considerar el último motivo de recurso alegado, que se refiere a la existencia de error en la aplicación del derecho, por no aplicar la juzgadora de instancia la facultad moderadora que se contiene en el artículo 1103 del Código Civil , facultad moderadora que se solicitó en en escrito de contestación a la demanda. Dicho artículo dice quela responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los tribunales según los casos. Advertimos que en el título del motivo del recurso que estudiamos, propiamente no se combate la determinación de la juzgadora de instancia de entender inaplicable la cláusula decimotercera del contrato que vinculaba a las partes del procedimiento referida a la cuantificación de la responsabilidad, sino que únicamente se hace mención de ella, aunque es verdad que subyace en el contenido del recurso dicha cláusula, en cuanto a las alusiones que se hacen a ella, si bien consideramos que solo podría ser un dato a considerar a efectos de la posibilidad de moderación de la responsabilidad.

Respecto de dicha moderación es de citar la sentencia de fecha 07/11/2000 del Tribunal Supremo , que dice que'el inciso segundo del artículo 1103 del Código Civil faculta a los tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia, y que el mismo no sólo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpa de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en razón a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata, pues no puede merecer el mismo reproche cuantitativo la total inactividad que la inadecuación e insuficiencia de las medidas adoptadas, por lo que la diversidad de circunstancias concurrentes habrá de ponderarse con criterios valorativos de buena fe y equidad. De ello se extrae la posibilidad de moderación atendiendo a las circunstancias concurrentes; pero es, entendemos que más explícita la sentencia de cita en el escrito de recurso, de fecha 20/06/1989, que al respecto de la moderación de responsabilidad atendiendo al contenido del artículo que venimos citando dice que'la regla general del repetido articuló 1103 es que la responsabilidad se exige en toda clase de obligaciones si procede de negligencia. Esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurren, lo que obliga en tales supuestos, a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes, bastando con comprobar y estimar que los cuantiosos daños producidos superan ostensiblemente lo que sería permisible para el grado de negligencia observado, lo que supone una inequívoca revisión acorde con la equidad de las circunstancias que matizan y configuran el caso concreto'.

La cuestión que surge es si en el caso concurren circunstancias de las que se desprenda la necesidad de moderar la responsabilidad, y la conclusión a la que llegamos es afirmativa.

Debemos de partir fundamentalmente de un hecho acreditado por la declaración testifical del operario que realizó la instalación de seguridad, de que en ningún caso se advirtió por los actores de cuáles eran los bienes que tenían en el interior de la vivienda, que observamos que son cuantiosos; y tal afirmación realizada en el acto del juicio, referida en escrito del recurso, no ha sido contradicha en su existencia por la contraparte. Ello supone que ésta, cuando realiza la instalación, cuando dispone la forma del servicio, la necesidad de diferentes puntos de detección, lo hace entendiendo que se encuentra ante una situación normal, esto es la correspondiente a un chalet, que por mucho que se encuentra a las afueras de la población no se ubica en un lugar deshabitado y además ello lo corrobora el precio mensual pactado, que no se sale de lo que entendemos límites normales. Todo lo cual configura una situación en la que debemos de valorar que la empresa demandada no tiene en cuenta, porque no puede tenerlo, dado que nadie se lo ha dicho, la totalidad de las circunstancias concurrentes, y cuáles son en realidad los bienes asegurados.

Considerando entonces la jurisprudencia que hemos citado, y el factor de previsibilidad, considerando también la desproporción entre los bienes que se pretendían tener sobreseguro y el precio pactado de la instalación, también el servicio a prestar, es lógico concluir en la necesidad de moderación de responsabilidad, una vez que antes hemos advertido que la existencia de negligencia en el incumplidor, no evita, sino que es requisito previo a la posibilidad de la moderación de responsabilidad.

A mayor abundamiento debemos de considerar que el robo y la ignorancia de la recurrente de las lineas a asegurar, se produce el mismo día de la celebración del contrato, y que si la empresa ahora recurrente no consta que tuviese conocimiento de que era aquello que tenía que ser objeto de guardar, tampoco puede tomar una previsión añadida al hecho de que durante tres días no existiese servicio de vigilancia policial. La negligencia ya está estudiado que existe, pero también es patente que la asunción de responsabilidades por parte de la compañía demandada no es la misma teniendo conocimiento de la total situación, y hemos de considerar que la negligencia es de menor intensidad si se desconoce la totalidad de las circunstancias, pues este hecho hubiera podido ser determinante a la hora de asumir mayores obligaciones en la vigilancia y seguridad de la casa, más allá de la negligencia en qué consistió el olvido del cartón en el sensor, olvido al que ya nos hemos referido con anterioridad.

Considerando lo antes dicho, moderamos la responsabilidad, y valoramos que una vez descontado del total de la condena, la cantidad advertida en anterior fundamento jurídico, esta moderación debe de hacerse en forma tal que la indemnización a satisfacer por la demandada a los actores, se reduzca, como decimos, atendiendo a la realizada, y a la propia moderación que advertimos, a la cantidad de 225.000 €, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, y la parcial estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia no procede hacer pronunciamiento, revocando así el contenido de la sentencia dictada, toda vez que la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, y en consecuencia que por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil no sea procedente efectuar pronunciamiento condenatorio.

En cuanto las costas de segunda instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto, no procede tampoco hacer pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosREVOCARcomoREVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, para establecer que la cantidad que la recurrente ha de satisfacer a los actores es la de 225.000 €; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias, y CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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