Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 256/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00135/2015

Rollo Núm. .......................256/14.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Talavera.-

Pieza J. Verbal Núm..........113/13.-

SENTENCIA NÚM.135

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinte de mayo de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 256 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en la pieza de juicio verbal núm. 113/13 , en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. López García; y como apelado, FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. García García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la oposición cambiaria planteada por la representación procesal de la mercantil FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO S.L frente a la demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA debo desestimar y desestimo la demanda principal mandando alzar los embargos trabados, con devolución a la parte demandada de la cantidad consignada, si la hubiere, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con expresa imposición de costas a la demandante principal CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti­­ va, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la oposición a la ejecución planteada frente a la acción cambiaria ejercitada por la entidad crediticia como tenedora de un pagaré expedido por la ejecutada por considerar que se trata de un endoso por apoderamiento o para cobranza siéndole oponible al tenedor la excepción de extinción del crédito cambiario por pago al aceptante del pagaré.

Consta en efecto que la entidad FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO SL libra un pagaré a favor de EMILIA NOMARTIN E HIJOS SA, quien hace entrega del mismo a la ejecutante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA en virtud de una póliza suscrita con ella denominada de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio documentos u otros soportes para empresas y profesionales; a su vencimiento ha resultado impagado alegando la ejecutada haber pagado el importe del mismo a EMILIANO MARTIN E HIJOS SA sin que esta retirase el pagaré de la circulación bancaria, habiendo hecho entrega del pagaré a la ejecutante mediante endoso para cobranza.

Como quiera que está acreditado y consta en efecto documentalmente el pago efectuado del importe del pagaré por la ejecutada a su acreedora, ratificado en el juicio por el legal representante de EMILIANO MARTIN E HIJOS haber cobrado el importe si bien no devolvió el pagaré por haberlo entregado a CAJA RURAL, comprometiéndose (aunque no cumpliendo) a retirar el pagaré de la circulación, la cuestión estriba en determinar en qué concepto es poseído el pagaré por la entidad de crédito ejecutante, es decir, si se trata de un endoso pleno o en blanco o de un endoso por apoderamiento para cobranza, que no es sino un simple poder que no transmite la propiedad del título ni legitima al endosatario como acreedor sino únicamente como representante del acreedor cambiario a efectos de obtener el cobro de los pagarés, pues como establece el art. 21 de la LCCH 'cuando el endoso contenga la mención valor al cobro, para cobranza , por poder, o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio,-en este caso pagaré- pero no podrá endosar esta sino a título de comisión de cobranza ', siendo de aplicación este precepto al pagaré, por expresa remisión del art. 96 LCCH . Se trata de una forma de endoso limitada, sin efecto transmisivo, a diferencia del endoso pleno (art. 17) que es un negocio jurídico traslativo en virtud del cual se trasmiten todos los derechos incorporados al título. Por el contrario el art. 16 de laLCCH regula el endoso en blanco: 'Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio', - pagaré en nuestro caso- endoso este que impide al demandado, conforme al art. 20 de la misma Ley Cambiaria y del Cheque , oponer al endosatario las excepciones fundadas en las relaciones personales entre el deudor y el librador, salvo que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, exceptio doli alegada en este caso como subsidiaria.

Decíamos en nuestra sentencia de 14 de marzo de 2012 en un caso similar al que nos ocupa que: 'Resolviendo el motivo primero, y del examen de la documentación que se acompaña a la demanda, se comprueba que la entidad bancaria es tenedora de un efecto, librado por la mercantil Romera 2006, S.L., a favor de Hierros Castilla - La Mancha, S.L., que lo endosó en blanco a la ejecutante Unicaja para su descuento; y operación que se viene definiendo, como aquella por la cual un Banco anticipa al tenedor legítimo el importe de una letra u otro título de crédito no vencido, previa deducción de intereses y una comisión, a cambio de la cesión del título. Es un contrato mercantil atípico, pues no está regulado en el Código de Comercio, pero que ha sido configurado por la jurisprudencia, al ser muy frecuente en la práctica bancaria. Habiéndose planteado la discusión en torno a la naturaleza jurídica de esa cesión de los títulos cambiarios por parte ejecutada, y por tanto, qué tipo de acciones le corresponderían a éste, ha de señalarse como punto de partida que el descuento puede efectuarse mediante el endoso de los títulos (descuento cambiario), y también puede permanecer al margen de su incorporación a los mismos, en cuyo caso cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario, que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos. Al respecto de títulos valores, como la letra o el pagaré, la cesión ordinaria podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, y también por endoso , pero en este último caso, sólo se tolera en supuestos tasados, como en letras «no a la orden», las vencidas y protestadas, y las perjudicadas, es decir, las letras que constituyen créditos no endosables cambiariamente ( art. 347 Código Comercio ), y que si, a pesar de la prohibición legal se endosasen, el ordenamiento cambiario les atribuye efectos de cesión ordinaria (lo dicho es aplicable igualmente al pagaré conforme a lo establecido en el art. 96 de la Ley Cambiaria ). En el caso que enjuiciamos, la cesión del pagaré que se ha efectuado a la entidad bancaria y que ésta ha descontado, consideramos que ha sido mediante un endoso , y un endoso que ha de reputarse cambiario, ya que como puede comprobarse, figura en el dorso del título la firma del endosante, que de este modo, se incorpora al círculo cambiario, como un obligado más, posibilitando que el cesionario pueda ejercitar frente a él las acciones inherentes al título si éste resulta impagado. Recordemos que de conformidad con lo prevenido en el artículo 16.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque , se considerará endoso en blanco aquél en que no se designe al endosatario o consista simplemente, cual sucede en el caso que enjuiciamos, en la firma del endosante, teniendo los efectos de un endoso pleno en los términos del art. 19. Como indica la SAP. Toledo, de 2.11.1995 , si se produce el impago, la entidad bancaria podrá reclamar al descontatario el importe del efecto, '... utilizando, o la vía de regreso cuando ha existido el endoso de la cambial, o bien ejercitando la acción cambiaria ejecutiva frente al deudor que hubiese aceptado aquélla, endoso bancario/cambiario, o la acción ordinaria o declarativa, si no se utilizan las dos vías anteriores, o no ha existido endoso y se trata de un negocio de descuento bancario coincidente con la cesión de créditos y que agota esta reclamación judicial frente al deudor principal o causal; no obstante, es posible que por el Banco, supuesto descontante, por razones de solvencia pueda dirigir una acción de reclamación, no ya frente a su cliente, sino frente al deudor de éste, o sea, al obligado principal en cuyo caso, en rigor, es cierto que más que un prístino contrato de descuento bancario en su normal instrumentación cambiaria (en STS. 3.9.1992 , se decía que «el negocio jurídico de descuento bancario de letras de cambio instrumentado a través del endoso de las cambiales convierten al Banco en un acreedor cambiario con derecho a reclamar su importe al descontatario...») prácticamente estaríamos en presencia de una cesión de crédito, con los efectos derivados no sólo de los arts. 1526 y ss. CC . sino, asimismo, de lo dispuesto en los arts. 347 y 348 CCom ., que a su vez aboca en una auténtica novación que se viene a producir subrogando la persona del acreedor, según el art. 1203.3, con los efectos intercalados en su art. 1212, pues, por esta cesión se produce una novación por cambio de la persona del acreedor, subrogándose, pues, el cesionario en el derecho del cedente frente a la persona de su deudor ( STS. 24.9.1993 )». En este caso, Hierros Castilla - La Mancha, S.L., a quien Romera 2006, S.L., entregó inicialmente el pagaré, como tenedora legítima en primera instancia de los mismos, los endosa a Unicaja, que se convierte en acreedor cambiario, por lo que siendo aplicables al pagaré de las disposiciones relativas al endoso de la letra de cambio, y habiéndose operado la transmisión por medio de tal figura cambiaria, el librado deudor no podrá oponer al tenedor legitimado por la cadena de los endosos , excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores (en este caso el pago), ya que el pagaré litigioso cuyo importe se reclama fue transmitido mediante endoso en blanco formalmente válido y equiparado al endoso pleno, por lo que a la tenedora legítima por endoso no puede oponerle la deudora las excepciones que tuviere frente a la endosante, salvo que concurriera la excepción a la regla general de inoponibilidad, que exigiría la prueba de que el Banco adquirió los pagarés a sabiendas de que la deuda ya estaba cancelada por pago y que dicho conocimiento era anterior a la adquisición del pagaré por parte de la entidad bancaria, lo que no es el caso; solo en supuestos de pagarés no emitidos con la cláusula 'no a la orden' o 'expresión equivalente' que convertiría al Banco demandante en legítimo tenedor del mismo en virtud de cesión ordinaria y no de endoso , cabría la alegación de tales excepciones ( STS. de 1.12.2006 : 'Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh .').

Traída la anterior doctrina al caso presente se comprueba como nos encontramos ante un caso similar, con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del hecho primero de la demanda ejecutiva cuando dice que 'el mencionado pagaré le fue entregado por esta-la emisora del pagaré-, para su negociación a mi representada', induciendo a confusión en el sentido de que parece indicar que se obtiene el pagaré en comisión de cobranza y no por endoso en blanco, si bien examinado el propio título se comprueba bien a las claras como nos encontramos ante un verdadero endoso en blanco, con la firma del endosante en el reverso y sin que en el anverso aparezca ninguna de las menciones del art. 21 de la LCCH (valor al cobro, para cobranza , por poder, o cualquier otra que indique un simple mandato) con lo que la entidad crediticia ejecutante puede dirigirse no solo contra su cliente sino también, por razones de solvencia, frente al obligado principal, sin que este pueda oponer al tenedor legitimado por el endoso, excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores (en este caso el pago), salvo que concurriera la excepción a la regla general de inoponibilidad, -exceptio doli- que también se alega a continuación por la ejecutada.

Procede en consecuencia la estimación del primer motivo de recurso y por tanto rechazar la primera de las causas de oposición a la ejecución esgrimidas, debiendo ser examinada la exceptio doli alegada a continuación.

SEGUNDO:La SAP de Madrid de 11 de junio de 2013 realiza un exhaustivo examen de la exceptio doli señalando que ' Nuestro sistema cambiario descansa sobre la base de que el endosatario adquiere no los mismos derechos que tenía el endosante, sino los derechos incorporados al pagaré, es decir, un derecho autónomo. No es el endosatario un simple sucesor en el crédito que el pagaré contiene, sino un nuevo titular, frente al deudor y tercero. Este principio de adquisición de un derecho autónomo, trae, como consecuencia, la de que, a un endosatario, sólo se le pueden oponer las excepciones reales derivadas del propio documento o las derivadas de una relación personal directa con él, sin que jamás se le puedan oponer las excepciones derivadas de relaciones personales entre el deudor y el endosante u otro anterior tenedor. Y esta inoponibilidad de excepciones basadas en las relaciones del deudor con el endosante o endosantes anteriores, como regla general, no es otra cosa que la manifestación del carácter abstracto del pagaré en cuanto a las relaciones entre el tenedor, tercero en la relación causal subyacente, y el obligado cambiario que se prolonga respecto a todo endosatario adquirente de la misma (Es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria sólo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre firmante y terceras personas; sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1 de julio de 1985 ; 17 de enero de 1970 ,; 18 de marzo de 1960 ,; 18 de noviembre de 1954 ,; 1 de mayo de 1952 ,; 20 de abril de 1949 ,; 22 de marzo de 1948 ,; 3 de junio de 1946 ,; 1 de marzo de 1944 ,; 22 de junio de 1942 ,. Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo del pagaré, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada 'exceptio doli ', recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (artículo 20: 'El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor'; párrafo primero del artículo 67: 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'; Con anterioridad a la entrada en vigor de la ley Cambiaria no había precepto específico que la plasmara, pero la posibilidad de su oposición ya se reconocía por la jurisprudencia; Así en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1989 ,; 22 de mayo de 1970 ,; 17 de enero de 1970 ,; 3 de febrero de 1966 ,; 16 de junio de 1965 ,; 18 de diciembre de 1964 ,; 18 de marzo de 1960 ,; 18 de noviembre de 1954 ,; 20 de abril de 1949 ,; 8 de enero de 1920 ). Preceptos de aplicación al pagaré por la remisión contenida en el artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque . De tal manera que si el endosatario- tenedor, al adquirir el pagaré, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, éste podrá oponerle las excepciones basadas en sus relaciones con el endosante o endosantes anteriores. Si bien el problema básico es determinar rigurosamente el significado del 'a sabiendas en perjuicio del deudor' que se emplea en la redacción del artículo 20 y párrafo primero del 67 de la Ley Cambiaria , y que procede del artículo 17 de la Ley Uniforme de Ginebra que emplea la misma expresión: 'sciemment au détriment du debiteur' (fruto de encontradas y contradictorias posturas que se reflejan en los antecedentes unificadores: Así en el 'Avant projet' de la primera conferencia de La Haya de 1910 se utilizaba simple y llanamente el concepto de mala fe 'mauvaise foi'; la mala fe del adquirente, que se entendía como simple conocimiento de las excepciones extracambiarias que el deudor tenía contra el 'tradens', bastaba para que operase la 'exceptio doli '; Más tarde, en el 'Reglement Uniforme' votado en la segunda Conferencia de La Haya de 1912 se cambia de orientación y se sustituye el concepto de mala fe por el de concierto fraudulento, el viejo 'consilium fraudis' 'entente frauduleuse'; En el 'Projet du comité d'experts juristes de la Société des Nations' reaparece en escena la noción de la mala fe). Para el adecuado significado del 'a sabiendas en perjuicio del deudor' se han esgrimido cuatro interpretaciones, dos extremas y dos intermedias: 1ª. Una postura extrema es la que ve en él 'a sabiendas en perjuicio del deudor' la necesidad de una colusión fraudulenta, para lo cual no bastaría el dolo del tercer adquirente, si el tradens es de buena fe, sino que sería imprescindible que ambos actuaran dolosamente; 2ª. La otra postura extrema es la que entiende el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' como noción omnicomprensiva en la que incluso cabe la culpa grave respecto al desconocimiento de las excepciones, por lo que cabría la exceptio doli y la consiguiente comunicabilidad al tercero de las excepciones extracambiarias que el deudor tuviera contra el tradens si el tercero al adquirir el título procedió con grave negligencia, dado que con un mínimo esfuerzo podría haber detectado la existencia de la excepción; 3ª. Una postura intermedia entiende que para la procedencia de la exceptio doli basta lo que expresivamente se ha llamado el 'conocimiento activo', es decir la adquisición del pagaré a sabiendas que de esta manera se priva al deudor de la posibilidad de esgrimir determinadas excepciones y que con ello se le ocasiona un daño; y 4ª. La otra postura intermedia entiende que el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' exige no sólo una conciencia de que adquiriendo del pagaré, irremediablemente, se produce un daño, sino un específica intención de dañar, de manera que la exceptio doli exige una finalidad exclusiva o prevalente de inferir un perjuicio al deudor. Pero lo cierto es que estas construcciones doctrinales y cualesquiera otras están abocadas al fracaso y ello porque el 'a sabiendas en perjuicio del deudor' constituye, como toda cláusula general en sentido propio, una remisión a experiencias, reglas y máximas que hay que actualizar en cada caso concreto que se enjuicia. Y sin que corra mejor suerte el intento de entresacar la doctrina interpretativa de frases sueltas recogidas en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo recaídas en los supuestos de exceptio doli (Pues tiene proclamado que la apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia o no de la exceptio doli es materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia, no siendo objeto de casación; Así la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 30 de junio de 1986 ). Lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del artículo 7 del Código Civil . Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli , del 'a sabiendas en perjuicio del deudor', consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción; El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente valido en un acto subjetivamente indigno de la especifica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban 'dolus malus' que es la base de la exceptio doli . Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los artículos 434 y 1950 del Código Civil para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979 . De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho 'incumbit probatio qui dicet, non qui negat', cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 217 apartado 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ( Ss. A.P. de Valencia, Sección 7ª, número 84 de 20 de febrero de 1991 ; A.P. de Burgos de 10 de septiembre de 1990 , Act. Civil Audiencias num. 12/90, pag. 375; Sevilla de 7 de diciembre de 1989, R.G.D. pag. 5059/90; A.T. de Madrid de 5 de marzo de 1988, R.G.D. pag. 4611/88; A.T. de Oviedo de 23 de septiembre de 1987, R.G.D. pag. 2393/88; A.T. de Barcelona de 24 de octubre de 1984, R.G.D. pag. 600/85; A.T. de Palma de Mallorca de 22 de junio de 1984, R.D.G. pag. 1.203/85; A.T. de Madrid de 9 de julio de 1983, R.G.D. pag. 1599/83). Por último, conviene hacer una precisión en aquellos supuestos en los que se transmite el pagaré de cambio con el único objeto de hacer aparecer como tenedor a un tercero extraño a la relación causal, esperando el transmitente poder substraerse a las excepciones que contra él podría esgrimir el deudor cambiario, actuando el adquirente como un intermediario fiduciario del transmitente (como un tercero de paja cuya misión es cobrar la suma cambiaria por cuenta del transmitente), ya que se trata de hipótesis de transferencias simuladas o fiduciarias, que deben calificarse de un exceptio doli sino a la excepción de tráfico en base a la cual al no ser el tenedor un verdadero tercero cambiario, cae por tierra el principio de inoponibilidad de excepciones y consiguientemente le queda al deudor la vía expedita para oponer frente al adquirente cuantas excepciones pudiera esgrimir contra el transmitente.'

En el caso que nos ocupa, cabe rechazar la excepción desde el primer momento ya que la cesión del pagaré por parte de EMILIANO MARTIN E HIJOS SA, a la ejecutante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA tiene lugar el 22 de mayo de 2012, en tanto que el supuesto pago realizado por FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO SL a EMILIANO MARTIN E HIJOS SA es posterior, teniendo lugar el 30 de mayo de 2012 según recibo aportado por la propia ejecutada, luego en el momento de la cesión por endoso del pagaré, este no había sido pagado, habiendo señalado en nuestra sentencia de 30 de enero de 2014 que la exceptio doli concurrirá cuando pruebe, quien se opone en el juicio cambiario a la reclamación, que el que adquirió el pagare procedió en el momento del endoso a sabiendas del pago por el librador al endosante y en perjuicio de este deudor ( arts 20 y 67 de la Ley Cambiaria ) por lo que no hay indicio alguno de que la ejecutante adquiriese el pagaré en perjuicio del deudor.

TERCERO:El último motivo de oposición consiste en que la ejecutante tiene reconocido su crédito en la lista de acreedores del concurso de EMILIANO MARTIN E HIJOS SA, (como así consta por certificación de la administración concursal de 28 de octubre de 2013), entendiendo que ello implica una suerte de novación del crédito, habiéndose convertido en un crédito concursal.

El motivo sin embargo no puede prosperar al disponer el art. 57 de la Ley, al que remite el art. 96 respecto del pagaré, la responsabilidad solidaria de los obligados cambiarios, de tal modo que en las obligaciones asumidas en la letra nace una responsabilidad solidaria, lo que significa que todos y cada uno de los deudores cambiarios responden, frente al tenedor, del pago íntegro de la deuda (art. 57). Como es bien sabido, se trata de una responsabilidad solidaria especial 'sui generis' porque a pesar de la autonomía de las obligaciones cambiarias y de haber tantas obligaciones como firmas en la letra, el acreedor puede dirigir su reclamación contra uno o contra todos los obligados, ya sea individual o conjuntamente.

En este caso, el acreedor puede perfectamente dirigirse contra uno de los obligados que está en situación de concurso de acreedores o frente al otro aunque su crédito haya sido ya reconocido en el concurso, con independencia de que evidentemente una vez satisfecho el crédito en este procedimiento habrá de tener la oportuna repercusión en el concurso de acreedores porque la deuda estará ya extinguida por pago o cumplimiento del aquí ejecutado y sin perjuicio de las reclamaciones internas entre uno y otro.

CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las de la primera instancia a la ejecutada al ser rechazada su posición.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de diciembre de 2013, en la pieza de juicio verbal núm. 113/13 , de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos seguir adelante la ejecución despachada contra FRANCISCO JAVIER GARRIDO ALONSO SL por la cantidad de 31.923 € de principal más 9577 calculados por intereses, gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, imponiendo las costas de la instancia a la ejecutada y sin pronunciamiento sobre la de esta alzada, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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