Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 69/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0000603
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 69/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000291/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA
Apelante: D. Alfonso .
Procurador.- Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
Apelado:Dña María Virtudes .
Procurador.- Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY.
SENTENCIA Nº 135/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a once de junio de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000291/2014, promovidos por D. Alfonso contra Dña María Virtudes sobre 'Juicio Ordinario ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. JUAN SEGURA ZABALLOS contra Dña María Virtudes , representado por el Procurador Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY y asistido del Letrado D. MIGUEL ROYO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, en fecha 13.11.2014 en el Juicio Ordinario - 000291/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Rosa Selma García, en nombre y representación de Alfonso ; contra María Virtudes ; con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alfonso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña María Virtudes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día once de junio de dos mil quince
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 9.000 €, en base al enriquecimiento injusto, por cuanto: constante el matrimonio se abrieron sendas libretas bancarias a los dos hijos, ingresándoles 9000 €, en cada una, la demandada ha utilizado esos ingresos por lo que hay un enriquecimiento injusto de ella y un empobrecimiento del actor.
Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la demanda, al explicar la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, que '... de la prueba practicada en esta sede, queda acreditado, que en el año 2006, se abrió a nombre de los hijos menores de las partes dos cuentas de ahorro en la que se ingresaron 9.000 € en cada una de ellas, esta cuantía provenía de un préstamo que la pareja había solicitado conjuntamente. Esto queda acreditado, por así haberlo reconocido ambas partes y no configurarse como hecho controvertido. Igualmente queda acreditado, con el documento Nº 1 y 3 de la contestación a la demanda y porque así ha sido reconocido por la demandada, que María Virtudes , era la única persona autorizada en la cuenta de los menores. Igualmente, queda acreditado con la documental obrante en las actuaciones y consistente en los Docs 2, 4 y 5 de la contestación a la demanda, que María Virtudes , dispuso de las cuantía sobrantes en ambas cuentas. Así puede observarse con los extractos bancarios que figuran como Doc 2 y 4 de la contestación a la demanda. El problema principal, radica en determinar si ese dinero fue utilizado en beneficio de la propia María Virtudes , o por el contrario estuvo destinado al levantamiento de las cargas familiares. La cuestión es de suma importancia, y la carga de la prueba en este sentido le corresponde según las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la actora, art. 217 . En el presente, únicamente se ha podido acreditar por la actora la extracción del capital y que a fecha del año 2009 la totalidad de los 18.000 € habían sido consumidos. No se aporta dato probatorio alguno, más allá de mera conjeturas, por el cual deba concluirse que María Virtudes , utilizó ese dinero en beneficio propio. Por el contrario ha quedado probado, que en el año 2006, 2007, 2008 y 2009, la pareja, la cual todavía continuaba conviviendo tal y como ellos mismos reconocieron, pasaban por ciertas necesidades económicas, necesidades que han reconocido los testigos Estibaliz y Gema , y las propias partes, por lo que presumiblemente ese dinero, podría haberse invertido al levantamiento de las cargas familiares. En este sentido, afirma Estibaliz , que ella sabe a bien cierto que el dinero de las cuentas de los hijos, se invirtió en el pago de viajes, luz, y necesidades básicas de la familia. Ahora bien este testimonio no es 100% fiable puesto que la señora Estibaliz , es madre de la hoy demandada y su interés en el proceso es más que evidente, al haberlo manifestado en la sala. En conclusión, la actora, ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un hecho concreto, este es, que María Virtudes , sacó y gastó, de forma deliberada,los 18.000 € de las cuentas de los hijos menores, en su propio beneficio. Sin embargo, la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha logrado probar dicha circunstancia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC ... procede desestimar íntegramente la demanda...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante, sosteniendo la violación del artículo 217 de la LEC , se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: se ha probado que la demandada ha utilizado íntegramente el dinero de las cuentas de los hijos menores de ambos litigantes, la demandante solo debe acreditar la disposición del total importe, efectivamente en la Sentencia se declaró que la demandada ha dispuesto el total importe de las dos citados, las únicas cargas familiares son el cuidado de los hijos y es imposible que los menores necesiten 18.000 € en un espacio de tiempo de 3 meses, no se ha probado que la utilización del dinero en atender cargas familiares, por lo que no puede invertirse la carga de la prueba que le incumbe a la demandada.
SEGUNDO.-
El recurso debe decaer si atendemos a que su análisis debe partir de la acción ejercitada por el demandante, que es la de reembolso sustentada en el enriquecimiento injusto en base a entender que la demandada dispuso del dinero ingresado en la cuenta de los menores 'indebitum ex causa', y ello por concluir que no se destinaron al sostenimiento de la cargas familiares. Ahora bien, aunque el recurrente ha sostenido su recurso en la carga probatoria y es cierto que conforme el artículo 1901 del CC , para el pago de lo indebido hace recaer en el que se enriquece acreditar que el pago se hizo '... a titulo de liberalidad o de cualquier otra causa...'; sin embargo, en el enjuiciado no puede aplicarse sin mas las reglas de la carga probatoria del artículo 217 de la LEC en la forma que se indicó por aquél pues se está olvidando que la cuestión sometida a debate es mas compleja.
En primer lugar, sustentada en la acción en el enriquecimiento injusto del demandante, debe estarse a que no existe en nuestro ordenamiento una regulación general de esa figura, por ello la jurisprudencia la ha sustentado en el principio general del Derecho, de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo. La prosperabilidad de la acción se sustentará en dos presupuestos esenciales: a.- el enriquecimiento a costa de un empobrecimiento; y b.- en la falta de causa que los justifique o en la inexistencia de precepto legal que lo imponga; como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000 . Y en esta idea la parte demandante reclamó, sosteniendo que los 18.000 € le pertenecen por mitad a cada uno de los padres, lo que a juicio de la Sala no es correcto, pues de esas sumas son titulares los menores, desde el momento que las ingresaron en las cuentas de los hijos, los que lo recibieron en concepto de donación ( artículos 618 y 621 del CC ). Partiendo de esta premisa, no ostentando el actor un derecho subjetivo propio sobre la relación jurídica discutida, la única acción que puede ostentar el demandante, derivada de que detenta la patria potestad de sus hijos, es la de reembolso de esa suma a favor de aquellos.
Ejercitándose la de enriquecimiento injusto, carece el demandante de 'legitimación ad causam' en la media que él no ha sufrido ningún empobrecimiento, máxime si en la demanda no ejercitó la acción en nombre de los menores sino en nombre propio, pues aunque de manera subsidiaria solicitó el reintegro de la suma a la cuenta de los hijos lo hace, como él mismo aclaró, para '... que posteriormente se repartan por mitades ambos litigantes...'. Esta falta de legitimación ad causam se puede apreciar de oficio, sentencias del Tribunal Supremo cita, 26 de abril de 2001 , al estar vinculada la legitimación activa de la partes al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses.
Tampoco cabe sin mas centrar la cuestión en la carga probatoria, entendida en abstracto, pues la Sala aprecia además del anterior requisito subjetivo que la relación jurídica debatida es mas compleja, en la medida que el artículo 164 del CC otorga a los padres la administración de los bienes de sus hijos menores, y el artículo 165 del CC , les faculta para destinar los bienes de menor al levantamiento de las cargas familiares con la acción, que el artículo 168 del CC , les confiere para el termino de la patria potestad. Estas reglas deben relacionarse no solo con la existencia de las causas que luego se analizarán, sino con que la disposición de los bienes de los menores se realizó antes de la separación de los padres, datada en la demanda en febrero de 2009, conforme los extractos bancarios de Ruth la disposición del saldo se efectuó con anterioridad a julio de 2007 (folios 73 a 75) y al igual ocurre con la de Alfonso (folios 77 a 79), cantidades que se extrajeron de la cuenta de los menores, por medio de transferencia cuyo destino fue la cuenta común de ambos padres, según el extractos de Bankia (folios 81 a 86 y 120 a 136), en los que, además se observa, que se ingresaban otras cantidades y se efectuaban numerosos pagos, al ser la cuenta común de ambos progenitores.
Esta realidad ya incardina la disposición de esa sumas en el sostenimiento de las cargas familiares, causa que desvirtúa la reclamación del actor pero además de ello, la declaración de los testigos que la prestaron en el acto del juicio corrobora que la pareja sufrieron necesidades económicas, lo que justificaría la utilización de esas cantidades.
Por lo que, la valoración conjunta de esta prueba nos lleva a concluir en el sentido de que el dinero utilizado lo fue para atender a las cargas familiares y por consecuencia confirmar la Sentencia y desestimar el recurso.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Selma Garcia-Faria, en nombre y representación de don Alfonso , contra la Sentencia número 139/2014 de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instucción número 7 de Paterna, en el juicio ordinario seguido con el numero 291/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
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