Sentencia Civil Nº 135/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 135/2015, Juzgado de Primera Instancia - Ciudad Real, Sección 4, Rec 13/2009 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Ciudad Real

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 13034420042015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:500

Núm. Roj: SJPI  500:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00135/2015

Autos: Incidente concursal Concurso Voluntario Ordinario nº 13/2009

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 29 de octubre de 2015

Vistos por mí, FERNANDO MORANO SECO, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 13/2009 de impugnación de lista de acreedores, seguidos a instancia de la Letrada de la Seguridad Social DÑA. NIEVES COTÁN TOSCANO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Administración Concursal, y el concursado D. Luis Alberto , he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la parte actora se solicita la impugnación de la lista de acreedores, instando a la modificación de los créditos reconocidos al mismo por un importe inicial de 1.701,58 euros como crédito concursal, y 441,49 euros como crédito contra la masa, debiendo fijarse un importe total definitivo de 9.962,19 euros, de los cuales el crédito concursal sería de 6.248,01 euros, mientras que el crédito contra la masa de 3.714,18 euros.

Posteriormente, una vez admitida la demanda incidental mediante Providencia de fecha 3 de Diciembre de 2014, se dio traslado de la misma a la Administración Concursal, quien se allanó a sus pretensiones, y asimismo al concursado D. Luis Alberto quien se opuso parcialmente a la impugnación, al considerar que no se había comunicado el crédito en tiempo.

Posteriormente, y al no considerar procedente la celebración de la vista, conforme dispone el artículo 194.4 de la Ley Concursal , quedaron los autos pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales al mismo referente.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 86 . 2 de la Ley Concursal ' Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.'

Asimismo, conforme dispone el artículo 91.2 del mismo texto normativo ' Son créditos con privilegio general: 2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal'.

SEGUNDO.-En vista de las alegaciones de las partes, procede estimar la demanda incidental planteada ,ello es así, porque tal y como consta acreditado mediante el grupo documental número 1, aportado con la indicada demanda incidental, consistente en el certificado administrativo acreditativo del importe, concepto y fecha del crédito cuyo reconocimiento se solicita, constan probados los indicados datos relativos a la cantidad que ahora se reclama. Siendo ello prueba evidente de la actualización de la renta presentada por la TGSS en fecha de 17 de Noviembre de 2009, donde consta que la cantidad total adeudada por el concursado asciende al importe de 9.962,19 euros.

Asimismo, y a diferencia de lo expuesto por el concursado, no puede sostenerse que el crédito fuese comunicado tardíamente, en los términos dispuestos en el artículo 87.2 de la Ley Concursal . Ello es así, porque de la documentación aportada se deduce que se ha producido una actualización de la deuda inicialmente reconocida, como consecuencia de un procedimiento de inspección, indicándose de hecho en el certificado aportado, que las liquidaciones pertenecientes a los últimos meses, que no aparecen descritas en el certificado, al igual que estas, están sujetas a la acción inspectora de la administración de la seguridad social, por lo que por ese motivo puede verse incrementado el importe reclamado, debido precisamente al resultado de las comprobaciones y de los procedimientos de inspección instados.

Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Concursal , consta acreditada la existencia de un crédito actualizado frente al concursado a favor de la TGSS, como consecuencia de las actuaciones de inspección e investigación posteriores llevadas a cabo por dicha entidad pública. Debiendo por lo tanto reconocerse el mismo, siendo la cantidad total definitiva a la que asciende de 9.962,19 euros, de los cuales 6.248,01 euros, son deuda concursal, y 3.714,18 euros créditos contra la masa.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC , no procede la imposición de costas a la administración concursal, al haberse allanado totalmente a la demanda antes de su contestación, y sin que conste temeridad o mala fe. No obstante, y en virtud del criterio del vencimiento previsto en el primero de los preceptos referidos, se imponen las costas procesales al concursado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por la Letrada de la Seguridad Social DÑA. NIEVES COTÁN TOSCANO en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Administración Concursal, y el concursado D. Luis Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARMEN FRÍAS GÓMEZ, y como consecuencia de ello reconozco como crédito frente al concursado en este procedimiento D. Luis Alberto , a favor de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la cantidad total de 9.962,19 euros, de los cuales se consideran deuda concursal la cantidad de 6.248,01 euros, y deuda contra la masa, la cantidad de 3.714,18 euros.

Condeno al pago de las costas procesales a la parte concursada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, D. FERNANDO MORANO SECO Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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