Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 86/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100127

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00135/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 86/2016

NÚMERO 135

En OVIEDO, a quince de Abril de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. José Luis Casero Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 86/2016,en autos de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 701/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo, promovido por Dª. Covadonga , demandada en primera instancia, contra D. Juan Pablo , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Declaro que el inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre Don Juan Pablo y Doña Covadonga está formado por los siguientes bienes.

ACTIVO:

1º) Vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Oviedo.

3º) Vehículo Opel Astra, con matrícula E-....-DQ .

3º) Embarcación recreo a motor matrícula ....-....-....-.... .

4º) Ajuar de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , conforme a la relación aportada por cada una de las partes antes de la vista.

5º) Muebles, enseres y ajuar de la casa de DIRECCION000 , con tres habitaciones, baño y salita en piso superior y salón comedor y cocina con sus enseres y electrodomésticos.

PASIVO:

1º) Hipoteca concertada con BBVA que grava la vivienda sita en AVENIDA000 , nº NUM000 .

2º) Seguro de hogar de la entidad BBVA con periodicidad anual.

3º) IBI de la mencionada vivienda.

4º) Deuda de la sociedad de gananciales frente a Don Juan Pablo por los pagos realizados para el mantenimiento de la embarcación ganancial, así como del seguro y el pantalán.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Abril de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso de liquidación de sociedad de gananciales, aprueba el inventario de bienes que integran el activo y pasivo de la esa sociedad. Recurrida por Doña Covadonga , dos son los motivos del recurso. 1º.- Solicita la inclusión en el activo de la sociedad de la finca ubicada en DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , que la sentencia de instancia considera privativa del marido. 2º.- Insta, también, la inclusión en el activo de un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Juan Pablo , en cuantía de treinta mil euros (30.000€) de los que veintitrés mil ciento setenta y seis euros con veintinueve céntimos de euro (23.176'29€), corresponderían a la indemnización por despido cobrada el 12 de junio de 2.012 y el resto serían abonados en concepto de salarios atrasados.

SEGUNDO.-La primera de las peticiones referida a la inclusión de la finca sita en DIRECCION000 debe ser desestimada. Según consta de la prueba documental existente en los autos, hablamos de una finca que el 16 de agosto de 1.995 le donan a Juan Pablo , sus padres, así se recoge en la escritura pública que figura por fotocopia al folio 182 de las actuaciones. Esa donación se la realizan a él, a título personal no al matrimonio, de ahí que se identifique nominativamente al donatario único interviniente en la escritura, quien acepta la donación y quien en ningún momento manifiesta que lo haga en nombre o beneficio de la sociedad de gananciales. Porque la donación lo es a título individual, la finca accede al Registro de la Propiedad como perteneciente en el 100% a Juan Pablo , folio 87. Como bien adquirido constante matrimonio a título gratuito tiene naturaleza privativa del adquirente, artículo 1.346 nº 2 del Código Civil .

El hecho de que en la sentencia de divorcio, en el fundamento de derecho segundo, al pronunciarse sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, al asignársela a la ahora apelante, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, haga referencia a que el marido 'ha pasado a ocupar otra vivienda propiedad del matrimonio, sita en DIRECCION001 ', no es razón suficiente para atribuir carácter ganancial a dicho inmueble. Desconoce el tribunal las razones que llevaron a realizar esa afirmación que no constituye sino un obiter dicta, pues el juicio de divorcio no es el cauce procesal idóneo para dilucidar el carácter privativo o ganancial de los bienes de los litigantes, ello ha de hacerse en el juicio de partición de patrimonios, en el que ahora estamos. En este proceso se aporta prueba bastante que acredita esa titularidad privativa de D. Juan Pablo .

También argumenta la apelante que, lo que en su día le fue donado al otro litigante se trata de una casa de reducidas dimensionas, se describe como de veintiocho metros cuadrados y además, de unos cien años de antigüedad y en mal estado de conservación, en tanto que lo que hay ahora es una casa de mayor superficie y habitable, puesto que la ocupa el marido. En definitiva que se ha procedido a su rehabilitación, según pretende con dinero ganancial. De hecho dice que, cuando se tramita el divorcio el marido se oponía a que a ella se le fijara una pensión compensatoria aduciendo, entre otras razones, que la mujer era titular de un crédito por el dinero invertido en la rehabilitación de la casa.

Puesto que los escritos de alegaciones presentados en el precedente juicio de divorcio no están unidos a los autos, el tribunal desconoce lo que allí se dijera.

Es cierto que, de haberse procedido a rehabilitar la vivienda privativa de D. Juan Pablo con dinero ganancial, la sociedad de gananciales tendría un crédito frente a él por el dinero invertido, artículo 1.358 y 1.359 del Código Civil . Ahora bien, la carga de la prueba de acreditar la inversión de bienes gananciales en la rehabilitación o mejora de un bien privativo recae en la parte que mantiene esa pretensión.

Desconoce el tribunal el aspecto externo de la vivienda, algo fácil de demostrar con la aportación de alguna fotografía que permitiera, al menos, una valoración acerca de si ésta tiene las reducidas dimensiones que se dice en la escritura de donación o si por el contrario ha incrementado su cabida. Dato fácil de probar al ser visualmente apreciable, bien porque incremente la superficie en horizontal o bien porque lo haga en altura.

Parece lógico, con arreglo a parámetros de normalidad que si lo que recibe el donatario es una casa vieja y en mal estado de conservación, en tanto que ahora la habita, alguna rehabilitación ha llevado a cabo. Ahora bien, es la apelante quien debe acreditar su ejecución con dinero ganancial, pues sólo así se podría reconocer un crédito a la sociedad de gananciales. Nada prueba, cuando con un informe pericial podría haberlo demostrado. Las dos únicas facturas, relacionadas con dicho inmueble, que constan a los folios 185 y 186 de los autos, lo son de materiales y figuran libradas a nombre del padre de D. Juan Pablo . Los materiales comprados pueden corresponder con las obras que dicho litigante dice se hicieron en el inmueble, a saber, cargar paredes, colocar algún ladrillo y retejar la cubierta. En fin, a falta de prueba no cabe incluir crédito alguno en el activo de la sociedad de gananciales.

TERCERO.-En cuanto al segundo de los motivos del recurso, el referido al reconocimiento de un crédito de la sociedad de gananciales por el dinero percibido por D. Juan Pablo en concepto de atrasos salariales, unos siete mil euros (7.000€) según manifiesta la apelante y el cobrado una vez disuelto el matrimonio, en concepto de despido, procede la estimación parcial.

En cuanto a los salarios atrasados no cabe incluirlos en el inventario. En contra de lo que sostiene la apelante, D. Juan Pablo en el acto del juicio no admite haber recibido la cantidad que se dice en concepto de salarios atrasados y ninguna prueba hay que lo acredite. Admite haber cobrado salarios atrasados pero sin concretar cantidad alguna ni a qué periodo laboral correspondían. También dice que esos salarios se cobraron hace tiempo y se consumen por el matrimonio. A falta de pruebas que desvirtúen esas manifestaciones y que permitan afirmar que hablamos de una suma de dinero que formaba parte de la sociedad de gananciales al tiempo de su disolución no procede la inclusión en el activo.

Distinta es la respuesta a dar en lo referido a la indemnización por despido. Al folio 187 de las actuaciones consta el contrato de trabajo concertado por D. Juan Pablo con ASTURDIESEL SL y al folio siguiente la indemnización por despido recibida el 12 de julio de 2.012 que ascendió a veintitrés mil ciento setenta y seis euros con veintinueve céntimos de euro (23.176'29€), de los que, según concreta, once mil cuatrocientos sesenta y un euros con cincuenta céntimos de euro (11.461'50€) corresponden a 'despido objetivo' y once mil setecientos catorce euros con setenta y nueve céntimos de euro (11.714'79€) son complemento de la empresa.

Respecto del carácter privativo o ganancial de la indemnización por despido los tribunales de justicia se han pronunciado en forma diferente y así unos sostienen un criterio cronológico, atribuyéndole naturaleza privativa o ganancial en función de cuando se percibe, lo que no deja de suscitar suspicacias, en particular en aquellos casos en los que su cobro tiene lugar al poco tiempo de la disolución del matrimonio, pues siempre cabe la duda acerca de que quien la cobra lo haya demorado a fin de sustraerla a la sociedad de gananciales. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.005 consideró privativa una indemnización por despido percibida años más tarde de la disolución de la sociedad de gananciales.

En otros supuestos lo que se tiene en cuenta al valorar la indemnización por despido es la capacidad laboral inherente a la personalidad y en consecuencia se le asigna naturaleza privativa, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 , 22 de diciembre de 1.999 .

Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.007 , 18 de marzo y 28 de mayo de 2.008 , conscientes de las dificultades que en los últimos tiempos suscita el determinar la naturaleza de determinadas cantidades percibidas por uno de los cónyuges, una vez disuelta la sociedad de gananciales, ha venido realizando un examen pormenorizado de diversos supuestos como pueden ser las sumas cobradas en base a un plan de pensiones o de jubilación. Entre esas partidas toma en consideración las referidas a indemnizaciones por despidos llegando a la conclusión que deben tenerse en cuenta dos elementos. 1º.- De un lado con ellas se indemniza el derecho al trabajo de quien la recibe como un derecho de la personalidad; 2º.- De otro lado lo que se indemniza es el trabajo realizado durante los años en los que se ha desempeñado la actividad laboral, en los que se ha percibido una retribución salarial de naturaleza ganancial, constante matrimonio.

Tomando en consideración esos dos factores llega a la convicción de que esa indemnización tiene un carácter mixto, complejo, privativo-ganancial debiendo realizarse un prorrateo de las sumas percibidas en función de los años en los que estuvo vigente la sociedad de gananciales y el tiempo transcurrido desde su disolución. Y así en el supuesto de autos deberá incluirse en el activo de la sociedad de gananciales un crédito por la suma correspondiente al periodo en el que D. Juan Pablo trabajó estando vigente la sociedad de gananciales, en tanto que será privativa aquella parte de la indemnización correspondiente al periodo que ha trabajado una vez se disuelve o queda en suspenso el régimen económico matrimonial. A tal efecto se considera que ese régimen económico quedó disuelto de facto en septiembre de 2.010, cuando se produce la ruptura de la convivencia marital, según da por acreditado la sentencia de divorcio, en el fundamento de derecho segundo, pues si bien esta es de fecha 5 de marzo de 2.012 , ya dice que la convivencia marital se había roto en septiembre de 2.010, hecho no controvertido, debiendo entender que el régimen económico matrimonial quedó sin efecto desde que los cónyuges hacen vidas separadas.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de costas de la apelación, artículo 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Covadonga , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, en el Juicio de División de Patrimonios, Liquidación de Sociedad de Gananciales -formación de inventario- 701/2.015 .

Se revoca parcialmente la resolución de instancia a los únicos efectos de ampliar el activo de la sociedad de gananciales integrada en su día por los litigantes a fin de incluir un crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Juan Pablo por la indemnización recibida en concepto de despido, teniendo en cuenta que esta deberá prorratearse por todos los años trabajados, correspondiendo a la sociedad de gananciales sólo el importe que obedezca al periodo en el que ha trabajo durante el matrimonio hasta septiembre de 2.010. En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de costas de la apelación.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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