Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 543/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100128

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 543/15

Autos nº 134/15

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 135/2016

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelada,Don Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ventayol Autonell y asistido por el Letrado Don Vicente Autonell, siendo parte demandada principal y demandante reconvencional, hoy parte apelante,Doña Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Font y asistida por la Letrada Doña Susana de Andrés, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 23 de julio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 134/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ventayol Autonell, actuando en nombre y representación de Don Juan Pablo frente a Doña Inmaculada , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en la localidad de Campo de Criptaza (Ciudad Real) en fecha 2 de Agosto de 1997, entre Don Juan Pablo y Doña Inmaculada , con adopción de las siguientes medidas.

1.- Se atribuye a Doña Inmaculada la guarda y custodia de las dos hijas habido en el matrimonio, todavía menores de edad, compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad sobre las hijas comunes.

La patria potestad compartida conlleva que llegada la hora de tomar decisiones de cierta trascendencia que afecten a las hijas, éstas deban adoptarse de común acuerdo sin que el progenitor que no convive diariamente con las hijas se vea privado del conocimiento de aquéllas, en tanto que sus opiniones han de valorarse en igual medida que la de aquél que les tenga en su compañía (p.e. cambios de domicilio del menor, cambios de centro escolar del menor, terapias médicas que excedan de las revisiones ordinarias, terapias psicológicas, gastos extraordinarios, viajes de estudios, cuestiones de ámbito religioso.).

2.- Don Juan Pablo tendrá a sus hijas consigo de la siguiente forma:

- los miércoles de 14 a 15 horas y los viernes de 15.30 a 19.30 horas. Este régimen de estancias podrá ser ampliado en función de los acuerdos que padre e hijas puedan alcanzar.

- los periodos vacacionales se distribuirán en función de los acuerdos que padre e hijas puedan alcanzar.

3.- Se atribuye a Doña Inmaculada en compañía de las hijas menores el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal y del ajuar doméstico.

4.- Don Juan Pablo satisfará en concepto de alimentos para las hijas comunes la cantidad de cuatrocientos cincuenta Euros (450 Euros). Esta cantidad se ingresará en la cuenta que designe o tenga designada el progenitor custodio, dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas las cuales se actualizarán cada año con referencia al uno de Enero a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial equivalente.

5.- Los gastos extraordinarios se satisfarán por partes iguales, conforme al régimen general, con las precisiones siguientes:

- Los que tengan un origen médico o farmacéutico necesarios y que no sean cubiertos por la Seguridad Social y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente se abonarán por mitades.

- Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegase a producirse.

- Los gastos extraordinarios reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo.

- En todo caso, y en aras al necesario respeto a la patria potestad compartida, el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente al devengo del gasto la existencia de dicho gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que entienda oportunas.

6.- No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

7.- Queda disuelta la sociedad de gananciales.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Inmaculada , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

Segunda.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Resulta evidente que la situación anterior a la ruptura de la Sra. Inmaculada dista mucho de su situación actual, basta ver que mi representada se ha dedicado exclusivamente a las labores del hogar, así como al cuidado de sus dos hijas, durante los 18 años que duró el matrimonio, es decir, desde que contrajo matrimonio el 2 de agosto de 1997 hasta la actualidad no se ha visto en la necesidad de trabajar, dado que el sustento económico que proporcionaba el Sr. Juan Pablo a la unidad familiar era más que suficiente para cubrir las necesidades económicas propias, las de la Sra. Inmaculada y las de sus dos hijas.

En la situación descrita puede afirmarse que la separación supone para la Sra. Inmaculada la pérdida de la principal fuente de ingresos de la economía familiar lo que lógicamente conlleva un empeoramiento de la situación económica de la misma y justifica el establecimiento de pensión compensatoria.

Tercera.- En este caso concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Inmaculada . En primer lugar, nos encontramos con que mi representada actualmente tiene 54 años, tiene reconocido un grado de discapacidad del 10%, no tiene cualificación profesional alguna, no tiene estudios ni idiomas, siendo que lleva los 18 años de matrimonio dedicándose única y exclusivamente al cuidado del hogar y de sus hijas, siendo el Sr. Juan Pablo quien ha aportado siempre el dinero a la unidad familiar.

Vemos que la Sra. Inmaculada se encontró en la necesidad de obtener un trabajo, únicamente encontró dicha necesidad tras la marcha del Sr. Juan Pablo , siendo que encontró temporal durante tres meses, ya que tras la ruptura ésta se quedó sin su única fuente de ingresos, siendo que actualmente ya no dispone del mismo, y debido a su edad y cualificación profesional, ya que no tiene estudios ni experiencia profesional alguna, encuentra enormes dificultades para encontrar un empleo.

Cuarta.- Por otro lado, nos encontramos con que el Sr. Juan Pablo dispone de un empleo estable, sin que quede acreditado en ningún caso que se haya producido cambio alguno en su situación laboral o económica desde el momento en que se rompió el matrimonio con la Sra. Inmaculada . Es más, su sueldo constante matrimonio era más que suficiente para sufragar todos los gastos, estos son: pago de alquiler de la vivienda (700 euros mensuales), y sin tener privaciones de ningún tipo, disfrutando de servicios extras como conexión y televisión con la compañía ONO, y de ninguna restricción no habiendo sido necesario que mi mandante trabajase durante el matrimonio, e incluso habiendo dejado su propio trabajo en su juventud para seguir a su marido a Palma de Mallorca.

Únicamente aplicando la lógica vemos que si verdaderamente el Sr. Juan Pablo tan solo obtuviera los 885 euros que alega percibir, no hubiera sido posible cubrir todos los gastos familiares, dado que todos se habrían destinado al pago del alquiler y ONO, sin que hubiera restado sobrante alguno para los gastos de comida, luz, vestido, etc. Siendo por lo tanto evidente que el mismo percibe ingresos 'en negro', habiéndose acreditado que abrió una cuenta a nombre de su hija mayor, donde se le ingresan las nóminas, con la finalidad de evitar los embargos que sufrió en sus propias cuentas, ocultando su verdadero patrimonio a sus acreedores (Bankinter y Carrefour), tal y como pretende hacer ahora con la que fue su esposa durante 18 años, a fin de evitar pagarle una pensión compensatoria.

A mayor abundamiento, nos encontramos con las manifestaciones de su hija Marí Luz , quien dejó bien claro que cuando vivían con el padre 'no tenían problemas de dinero'. Y que su madre recibía 220 euros cada semana, lo cual supone una cantidad mensual de 880 euros.

Quinta.- Entendemos que la Juzgadora «a quo» ha entrado a valorar dichas manifestaciones de forma totalmente arbitraria y carente de todo fundamento al afirmar con tal rotundidad que dichas menores aparecieron ciertamente aleccionadas por su madre, pasando por alto, como consecuencia, las manifestaciones efectuadas por las hijas de ambos, y a la vez testigos presenciales de la convivencia de sus padres y el nivel de vida del cual disfrutaban constante matrimonio.

Es por ello que, entendiendo que el Sr. Juan Pablo dispone de grandes ingresos en dinero negro, debe compensar a su esposa en la cantidad de 54.000.- euros o subsidiariamente en la cantidad de 500 euros al mes y subsidiariamente a ello, la cantidad que se estime oportuna a fin de equilibrar la situación económica en que se encuentra la Sra. Inmaculada .

Sexta.- En cuanto a la cantidad establecida para la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes en la cantidad de 450 euros mensuales para ambas, entendemos que es insuficiente y que dicha cantidad no se adapta a las necesidades básicas de las menores en proporción al caudal económico del Sr. Juan Pablo , el cual, como hemos venido afirmando a lo largo del presente escrito, es mucho más elevado de lo que pretende hacernos creer, resultando poco fiables los datos económicos que nos aporta en tanto todo obvia los intentos defraudatorios que realiza el Sr. Juan Pablo con sus acreedores.

Debido a razones obvias, dado que la Sra. Inmaculada carece de trabajo, y por lo tanto de ingresos, debido a que, tal y como hemos venido explicando a lo largo de este escrito, tras la ruptura matrimonial mi representada perdió su principal fuente de ingresos (los aportados por el Sr. Juan Pablo ), y dado que la Sentencia que venimos recurriendo le ha negado la atribución de una pensión compensatoria, resulta totalmente imposible que la Sra. Inmaculada se haga cargo de la manutención de sus hijas únicamente con 450 euros mensuales, dado que ya solo el pago del alquiler de la vivienda familiar asciende a 700 euros mensuales, por tanto, nos encontramos con que si no se otorga una pensión compensatoria a la Sra. Inmaculada y se mantiene la pensión de alimentos a favor de sus hijas en 450 euros mensuales, las menores no podrán continuar residiendo en el domicilio que fue conyugal por no poder hacer frente al pago de dicha vivienda, cuando sí podían permitírselo durante el matrimonio de sus progenitores, por lo que los intereses de las menores podrás verse gravemente perjudicados en caso de mantener dicha situación.

Séptima.- HECHOS NUEVOS.

Por último debemos hacer mención a una serie de problemas que han surgido desde que se notificó la Sentencia que venimos recurriendo al Sr. Juan Pablo , pues desde entonces no deja de ejercer presión psicológica sobre sus hijas, diciéndoles cosas tales como que; tendrían que volver a irse a vivir a Ciudad Real con su madre, ya que ella no podría pagar el alquiler con el dinero que él les tiene que dar; que no podrían seguir aquí que con él tendrán todo lo que quisieran; que no tendrían ni libros de colegio porque su madre no podría pagar la mitad, etc.

Todo ello conlleva una ansiedad y nerviosismo en las menores que hacen que teman el momento en que deben ver a su padre, siendo que es su voluntad reducir las visitas acordadas en la Sentencia recurrida manteniendo las visitas del miércoles de 14 a 15 horas y modificando la de los viernes de 14:30 a 15:30 horas, pudiéndose ampliar dicho régimen de estancias en función de los acuerdos que padre e hijas puedan acordar.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia de Primera instancia y dicte otra en virtud de la cual: '...se atribuya a mi mandante una compensación en la cantidad de 54.000.- euros o subsidiariamente se fije una pensión compensatoria a su favor en la cantidad de 500 euros al mes o subsidiariamente a ello, la cantidad que se estime oportuna a fin de equilibrar la situación económica en que se encuentra la Sra. Inmaculada con la del Sr. Juan Pablo , del mismo modo se acuerde incrementar la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores en la cantidad de 1.325.- euros mensuales o, de forma susbsidiaria, se acuerde incrementar la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas comunes en la cantidad que estime conveniente, a fin de que puedan seguir residiendo en la vivienda familiar. Solicitamos, igualmente se reduzca el régimen de visitas ordinario, estableciendo el siguiente: Miércoles de 14 a 15 horas y viernes de 14:30 a 15:30 horas. Este régimen de visitas podría ser ampliado en función de los acuerdos que padre e hijas puedan alcanzar.'.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia; subraya, no obstante, la espiral de embargos en que se halla inmerso el apelado (con Bankinter y Vodafone); negando la pretendida economía sumergida y recordando que, de haber tenido la solvencia invocada de adverso, no se hubieran ejecutado las hipotecas de las viviendas de la familia en Ciudad Real y Palma; reiterando el aleccionamiento que se hizo de las hijas cuando asistieron a declarar, tal y como se refiere en la propia sentencia. A todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en una nueva exploración de las menores, a la cual se opuso la contraparte; siendo denegada por la Sala en auto obrante al rollo de apelación, el cual ganó firmeza. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Juan Pablo , accionaba contra Doña Inmaculada en solicitud de sentencia de divorcio respecto del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 2 de agosto de 1997 en la localidad de Campo de Criptana (Ciudad Real), del que nacieron dos hijas, Marí Luz , el NUM000 de 1999, y María Cristina , el NUM001 de 2001; con adopción de las consiguientes medidas, concretadas en la atribución a la madre de la guarda y custodia de los menores, con asignación a estas del uso de la vivienda conyugal (en régimen de alquiler); establecimiento de una patria potestad compartida y un régimen de visitas a favor del padre, quien abonará 150.-€ actualizables, dentro de los cinco primeros días de cada mes, como pensión de alimentos para cada una de las hijas.

La parte demandada formuló oposición y demanda reconvencional, difiriendo con la petición actora, en esencia, en una reclamación de una pensión de alimentos de 1.325.-€ mensuales actualizables, con abono de la mitad de los gastos extraordinarios por cada progenitor, y con imposición de un una pensión compensatoria, con cargo al Sr. Juan Pablo , ascendente a 54.000.-€ en un solo pago o, subsidiariamente, al pago de 500.-€ mensuales, actualizables, con carácter vitalicio.

Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado de la misma a la parte actora para que la contestara, lo que verificó en legal forma, oponiéndose a las retensiones adversas. Recayendo sentencia en primera instancia, tras el seguimiento del trámite correspondiente, en la que, después de estimar el divorcio, se acordaron, en esencia, las medidas siguientes: atribuir a Doña Inmaculada la guarda y custodia de las dos hijas, compartiendo ambos progenitores la titularidad de la patria potestad; Don Juan Pablo tendrá a sus hijas consigo en el correspondiente régimen de visitas (trascrito en el Antecedente primero de esta sentencia); atribuyendo a la Sra. Inmaculada , en compañía de las hijas, el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal y del ajuar doméstico; debiendo abonar el Sr. Juan Pablo , en concepto de alimentos para las hijas comunes, la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450.-€) mensuales actualizables, siendo los gastos extraordinarios por mitades. Todo ello, sin haber lugar a fijar pensión compensatoria y con disolución de la sociedad de gananciales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, como se ha recogido en los Antecedentes, la representación procesal de la parte apelante aboga por la asignación de una pensión compensatoria, en un solo pago, de la cantidad de 54.000.- euros o, subsidiariamente, pensión compensatoria vitalicia de 500.- euros al mes actualizables, o la cantidad que se estime oportuna por la Sala a fin de equilibrar el que, la defensa de la actora, considera como desequilibrio económico en que se encuentra la Sra. Inmaculada con relación al Sr. Juan Pablo tras la ruptura matrimonial; así como incrementando la cantidad establecida en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores, desde los 450.-€ asignados en primera instancia, a la suma de 1.325.- euros mensuales. Solicitando, igualmente, que se reduzca el régimen de visitas ordinario.

En dicho marco, y comenzando con esta última cuestión, caber recordar que la sentencia de instancia acordó, en su Fundamento jurídico segundo, homologar los acuerdos alcanzados por las partes relativos, entre otras cosas, al régimen de estancias de las hijas con su padre. De suerte que la apelante solicita la modificación de tal régimen de estancias en base a una pretendida alteración de las circunstancias para la cual propuso una única prueba que, por las razones que se expusieron en el auto dictado en el rollo de apelación -las cuales no fueron recurridas en reposición-, no fue admitida y, por lo tanto, no se justifica cambio alguno de tal régimen, recientemente concordado entre las partes.

TERCERO.- En cuanto a las antedichas reivindicaciones de pensiones, la parte apelante apoya sus elevadas aspiraciones económicas en unos pretendidos ingresos fijos no declarados por parte del Sr. Juan Pablo que, en la consideración de dicha parte, le permitirían afrontar con solvencia 1.325.-€ mensuales de alimentos, más 500.-€ de pensión compensatoria (caso de ser ésta de pago periódico), además de poder hacer frente a la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas y a sus propias necesidades de alquiler de una vivienda, gastos de alimentación, combustible del vehículo, etc. Todo lo cual, únicamente podría concederse si el Tribunal entendiera acreditadas unas cifras muy relevantes de ingresos mensuales que, obviamente, no solo no están probadas en autos, sino que incluso la prueba obrante en los mismos, como son las ejecuciones hipotecarias y embargos de bienes, son indicio de falta de liquidez, tal y como señalaba la sentencia de instancia en una serie de razones argumentales cuyos principales puntos seguidamente se trascriben:

Don Juan Pablo se encuentra trabajando como taxista desde hace aproximadamente tres años. Percibe una nómina de 885,39 Euros (documento nº 3 acompañado al escrito de demanda). Esta nómina se ingresa en una cuenta corriente, cuya primera titular es la hija del matrimonio Marí Luz .

Según declaró la Sra. Inmaculada con ocasión de su interrogatorio, el Sr. Juan Pablo es el propietario real del taxi que conduce, si bien el propietario formal es Don Rogelio a quien le abona unas cuotas a través de la cuenta corriente de su hija. Manifestación que se encuentra carente de toda prueba, en la medida que ni tan solo se propuso la declaración como testigo del Sr. Rogelio , resultando que del extracto de la cuenta corriente titularidad de la hija correspondiente al último año no se constata el abono de ninguna de las referidas cuotas.

En este sentido, del referido extracto únicamente se desprende que dicha cuenta opera para el cobro de la aducida nómina y posterior reintegro de la misma, sin que se efectúen pagos algunos a terceras personas a través de la misma, exceptuando un pago mensual de 150 Euros a una compañía de seguros.

la Sra. Inmaculada insistió con ocasión de su interrogatorio en asegurar que el Sr. Juan Pablo percibe entre 300 Euros y 600 Euros diarios durante la temporada de verano y entre más de 100 Euros y 200 Euros los fines de semana durante la temporada de invierno. Manifestación nuevamente carente de toda prueba, en la medida que el Sr. Juan Pablo negó ser el propietario del taxi, indicando que puede que esas cantidades coincidan con algunas de las cajas que realice el taxi, pero que en modo alguno son de su propiedad, no existiendo prueba alguna que permita presumir dicho dato, en la medida que la familia tampoco ha venido disfrutando de un alto nivel de vida, resultando que dos inmuebles que tenían en propiedad fueron finalmente adjudicados a la entidad bancaria por imposibilidad de pagar las cuotas de amortización, según reconoció Doña Inmaculada con ocasión de su interrogatorio y según se desprende del documento aportado dentro del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en la Escritura de Expediente de Ejecución hipotecaria extrajudicial fechada el 28 de Enero de dos mil catorce. Documento del que no cabe presumir una gran capacidad económica familiar, dado que si el Sr. Juan Pablo percibiera las cantidades que afirma percibir su esposa entiende esta juzgadora que no hubiera permitido que la entidad bancaria se adjudicara la vivienda ya en el año 2014.

Asimismo, existen tres tarjetas de crédito familiares, de las que se ha efectuado disposiciones sin haber sido reintegradas, habiendo ya sido requeridos judicialmente para el pago de una de ellas, concretamente la de CARREFOUR (documento nº 9 de los acompañados al escrito de contestación a la reconvención). Lo que nuevamente hace dudar de esa gran capacidad económica reconocida por Doña Inmaculada .

la Sra. Inmaculada aseguró que su esposo percibía cantidades 'en negro'; no obstante, nuevamente esta afirmación se encuentra carente de prueba, al menos en relación a grandes cantidades, puesto que pese a que en el extracto de la cuenta corriente de la BANCA MARCH, aportada como documento nº 1 de la contestación a la reconvención, existen ingresos en efectivo, éstos son en cuantías muy pequeñas, y hay que tener en cuenta que la nómina del Sr. Juan Pablo nunca quedaba ingresada en la cuenta corriente en la que se cobraba, por lo que el matrimonio disponía de efectivo, abonando los suministros con la prestación de 426 Euros que percibía la Juan Pablo , según se desprende del referido extracto.

no puede considerarse como prueba suficiente sobre el eventual percibo de mayores cantidades la declaración de las hijas menores del matrimonio, en la medida que las mismas aparecieron ante S.Sª ciertamente aleccionadas por su madre. Menores que además reconocieron haber presenciado discusiones por motivos económicos.

en el momento de la separación de hecho del matrimonio, el Sr. Juan Pablo entregó a la Sra. Inmaculada 1.700 Euros para los gastos familiares, procediendo posteriormente a contribuir Don Juan Pablo con la suma de 400 Euros cada mes, mes y medio, aproximadamente.

Don Juan Pablo afirmó estar residiendo en el domicilio de un amigo, sin abonar cantidad alguna.

Las menores acuden a un Instituto Público y no realizan actividades extraescolares. Según los documentos acompañados al escrito de contestación, la hija común Marí Luz precisa gafas y la hija menor María Cristina precisa un corsé de inclinación nocturna.

Las prestaciones 'in natura' que Doña Inmaculada realiza respecto de las hijas comunes al ostentar la guarda y custodia, y visto el limitado régimen de visitas que han acordado las partes.

Sucediendo que la Sala comparte esencialmente tales razonamientos. Si bien, cabe hacer alguna precisión pues se afirma entre ellos que, aunque la Sra. Inmaculada aseguró que su esposo percibía cantidades no oficiales, no obstante, y si bien la sentencia considera que esta afirmación se encuentra carente de prueba, precisa que ello es así: 'al menos en relación a grandes cantidades'. De modo que, a contrario sensu, se puede concluir, y así lo aprecia la Sala, que no es menos cierto que, tal y como sostiene la parte apelante, los ingresos medios del Sr. Juan Pablo no podían ser tan reducidos como pretende, puesto que, en otro caso, no hubiera podido abonar el alquiler de la vivienda familiar y hacer frente a los demás gastos. Incluso partiendo de la base de que Doña Inmaculada había venido percibiendo, durante tres años alternos, la renta de inserción según reconoció con ocasión de su interrogatorio, renta que invirtió en la economía familiar que gestionaba Don Juan Pablo . Todo lo cual justifica en autos la afirmación apelatoria de que la ruptura ha generado un desequilibrio económico en perjuicio de la actora reconvencional, que sirve de base al argumento de la pretensión compensatoria. Siempre sobre la base de la doctrina general, que establece que la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, no pretende propiamente igualar el valor de los patrimonios privativos de cada esposo, sino permitir que continúen disfrutando de un nivel de vida similar del que tuvo durante la última etapa de normalidad matrimonial aquel de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medios de fortuna propios que le aseguren el mantenimiento de ese nivel.

Llegados a este punto, no cabe ignorar, sin embargo, que las cifras pretendidas en autos como petición principal se sitúan en ámbitos claramente desproporcionados, a la vista de la prueba desarrollada, que, como se ha dicho, finalmente permite configurar el derecho de pensión en un nivel de vida en alguna medida superior al que se derivaría de los ingresos referidos por la parte apelada, así como en la evidencia de que, cuando menos en temporada de turismo, el sector ha venido obteniendo ingresos mayores que los admitidos en autos. Sin que, no obstante, tales ingresos tampoco puedan considerarse holgados a la luz de la situación patrimonial de la familia, que les obligó a vivir de alquiler tras la ejecución hipotecaria de la vivienda familiar.

Por todo lo cual, la pensión compensatoria, en la consideración del Tribunal, se deberá fijar en la suma de 200.-€ mensuales durante tres años. Recordando la Sala, en cuanto a la temporalidad de la pensión, las tesis del Tribunal Supremo al respecto, reflejadas, por ejemplo en la sentencia de la Sala 1ª de 9-10-2008, nº 923/2008 , que desestima el recurso casación cuyo objeto de enjuiciamiento se plantea por interés casacional, en relación con la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre si cabe establecer con carácter temporal la pensión compensatoria; señalando que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida y que el contexto social permite, y el sentir social apoya, una solución favorable a la pensión temporal. Además de que la más reciente doctrina científica y jurisprudencial determina la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria, siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal. Todo lo cual debe ser observado, asimismo, a la luz de las nuevas tendencias que consideran que el reequilibrio significa hallarse cada uno de los cónyuges de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar sus propios recursos económicos (AP Madrid, secc. 22ª, sent. de 15-7-2008, nº 512/2008, rec. 367/2007), o, como dice la sentencia del T.S. de fecha 10.2.2005, nº 43/2005, rec. 1876/2002 , que incorporó un cambio de criterio doctrinal, se trata de apreciar la posibilidad de los ex cónyuges de ' desenvolverse autónomamente', debiéndose tener presente que, según señala dicha sentencia: ' ... la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 del Código Civil , con arreglo al que 'se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con ..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'.

Todo ello sobre la base de tratarse, la hoy apelante, de persona en edad laboral y con capacidad para trabajar, puesto que, tal y como consta en la propia reconvención, tras la ruptura matrimonial desarrolló temporalmente actividad laboral, por lo que se debe interpretar que presenta capacidad laboral. Lo que conduce a la Sala a considerar que no cabe enmarcar el caso de autos en un supuesto que justifique la asignación en favor de la madre de la pretendida pensión compensatoria de 54.000.-€ en un solo pago, ni la vitalicia de 500.-€. Resultando más acorde a Derecho, habida cuenta de la singular situación de autos, establecer el importe y el límite temporal antedichos. Por lo que debe estimar parcialmente el recurso de apelación en dicho punto, revocando parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia.

ULTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Font, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Palma en fecha 23 de julio de 2015 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 134/15, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCARla referida sentencia en cuanto al punto señalado con el número '6' en el Fallo de la misma, en el que se deniega la pensión compensatoria, el cual se deja sin efecto, ACORDANDO EN SU LUGAR:

6.- ESTABLECER,con cargo a Don Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ventayol Autonell, la obligación de pago a la actora reconvencional, Doña Inmaculada , en concepto de pensión compensatoria, de la suma de doscientos euros (200.-€) mensuales, a abonar durante tres años en la cuenta que designe la acreedora; siendo dicha partida actualizable en fecha uno de enero de cada año sucesivo, conforme a la oscilaciones del Índice de precios al consumo (IPC) publicado por en el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pueda sustituirle en tal función.

2) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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