Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 158/2016 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 24089370012016100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00135/2016

Rollo de Apelación nº 158/16

Procedimiento Ordinario nº 603/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León

SENTENCIANº 135/16

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

D. Manuel García Prada.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 25 de Abril de 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 158/2016, en el que han sido partes D. Leon , representado por la procuradora Dª María-Soledad Taranilla Fernández bajo la dirección del letrado D. César-Ignacio Manzanal Alonso, como APELANTE, y D. Rogelio y D. Jose Daniel , representados por la procuradora Dª María-Lourdes Crespo Toral bajo la dirección del letrado D. Luis-Miguel Lobato Pozuelo, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 603/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Crespo Toral en nombre y representación de la entidad DON Rogelio y DON Jose Daniel contra DON Leon , debo declarar y declaro que la parte demandada deberá de efectuar la cubrición del patio del local de su propiedad sito en la planta baja del edificio señalado con el n NUM000 de la CALLE000 de León de conformidad con lo que se señala en el artículo 5 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece dicho local, eliminando el tejadillo de uralita existente y realizando un cerramiento de la cubierta del patio que pueda ser utilizada por las viviendas de la planta primera del edificio como terraza, absolviéndole de la segunda de las pretensiones que se ejercitaba referida a la chimenea. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas' .

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leon . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 18 de marzo de 2016. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y condena al demandado a eliminar el tejadillo de cubierta del patio y a realizar un cerramiento que permita ser utilizada por las viviendas de la planta primera del edificio como terraza. Se funda, para ello, en lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos.

El demandado interpuso recurso de apelación que se funda en los siguientes motivos:

1.- Falta de jurisdicción, al estar sometida a arbitraje la resolución de la controversia.

2.- Litisconsorcio pasivo necesario: no ha sido llamada al proceso la madre del apelante que es copropietaria del local.

3.- Prescripción por transcurso de más de 20 años respecto del momento en el que se ejecutó el cubrimiento parcial del patio (aproximadamente la mitad).

4.- Consolidación fáctica de la situación jurídica y acción contradictoria con los propios actos: la pasividad de los interesados en relación con la ejecución de la cubierta, consolidada en el tiempo, constituye un acto que vinculan a quienes consintieron con la situación creada.

5.- La cubierta ejecutada no vulnera normas estatutarias: el art. 5 de los Estatutos contempla una opción (cubierta del patio) de la que hizo uso, en su momento, por la propiedad del local sin que los propietarios interesados mostraran interés en hacer practicable la cubierta como terraza; y en modo alguno considera el apelante que esté obligado a costear las obras.

SEGUNDO.- Sobre el arbitraje de equidad.

El arbitraje es una institución alternativa para la solución de controversias sin intervención de los tribunales, que se admite en determinadas materias ( artículo 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ) por su carácter consensual, y que no deroga, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española : son los tribunales los que protegen los derechos e intereses legítimos aunque, en determinadas materias, por aceptación de las partes y supeditado a control judicial ( art. 40 de la Ley citada , entre otros) es posible someter la cuestión a arbitraje. Por lo tanto, no estamos ante competencia objetiva o funcional que pueda ser revisada de oficio.

En concreto, en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje se establece: ' El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda'. Transcurrido tal plazo, decae la posibilidad de invocar la sumisión a arbitraje para poner fin a un proceso judicial.

TERCERO.-Sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Esta cuestión no fue alegada en primera instancia, por lo que no puede tener acogida. Además, en el recurso de apelación (penúltimo párrafo del folio 197) se dice: ' en el que se indica que mi patrocinado actúa como copropietario y representando a su madre Matilde ', de lo que podemos colegir que ostenta su representación. En cualquier caso, no es Dª Matilde a quien se condena, sino a D. Leon .

CUARTO.- Sobre la prescripción.

No se alegó esta excepción en la contestación a la demanda, por lo que no puede ser acogida al no ser apreciable de oficio, conforme reiterada Jurisprudencia ( STS, Sala 1ª, 17 de julio de 2008, recurso 3308/2001 , entre otras muchas).

QUINTO.- Sobre los actos propios.

La invocación de actos propios en el seno de una comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal tiene muy difícil encaje cuando los actos en los que se sustenta la consolidación jurídica por pasividad de la comunidad de propietarios se contradicen con las normas estatutarias: ' La sentencia impugnada no niega que la doctrina de los actos propios pueda tener virtualidad en el ámbito de la propiedad horizontal, sino que por el contrario lo que afirma es que no cabe su aplicación en el caso presente para considerar que por esa vía puedan quedar modificados 'de facto' los estatutos de la comunidad general, por lo que no puede afirmarse que se vulnere la doctrina sentada por las sentencias que se citan en cuanto no se refieren a supuestos similares al presente. En este caso la renuncia por parte de la hoy demandante a hacer valer sus derechos estatutarios (artículo 3) respecto al valor de su voto, pese a que pudiera ser continuada en el tiempo, no puede considerarse de carácter definitivo ni está ordenada a crear un derecho de las demás parcelas a incrementar la intervención que les corresponde en la toma de decisiones, que ahora pudiera verse conculcado mediante la interposición de la demanda. El hecho de que se mantuviera esa situación podría encontrar su justificación en el hecho de que los acuerdos adoptados no resultaban contrarios a los intereses de quien ahora demanda, lo que no impide que ante nuevas situaciones de conflicto la demandante pretenda hacer valer lo establecido en los estatutos que, en todo caso, no pueden entenderse modificados en perjuicio de la comunidad demandante por el simple mantenimiento por su parte de una actitud puramente permisiva' ( STS, Sala 1ª, 27 de abril de 2015, recurso 741/2013 ).

Si los Estatutos contemplan el derecho de unos propietarios a utilizar como practicable una cubierta como terraza, la pasividad durante un tiempo (incluso, durante largo tiempo) en relación con una cubierta que no permite su uso como terraza puede conllevar aceptación de esa situación pero no la renuncia de los derechos o intereses legítimos que resulten de las normas estatutarias. Es decir, los demandantes o, en su caso, la comunidad de propietarios, iría contra sus propios actos si solicitara únicamente la condena del demandado a eliminar la cubierta instalada, porque ha consentido tal situación con su constante y prolongada pasividad. Pero si lo que pide no es la mera eliminación de la cubierta sino su ejecución conforme a los Estatutos, la pretensión no

puede ser objetada sobre la doctrina de los actos propios porque de éstos únicamente se puede inferir que nada se objetó a la cubierta, pero no que se hubiera renunciado al cumplimiento de unos requisitos estatutarios que pueden hacer valer aquellos que se puedan beneficiar de tal disposición.

SEXTO.- Interpretación del artículo 5 de los Estatutos.

Es cierto, como se dice en el recurso de apelación, que la colocación de una cubierta es potestativa del propietario del local, pero está condicionada a que permita su utilización como terraza para las viviendas de la planta primera. Como se ha indicado, el consentimiento con una cubierta que no cumple los requisitos estatutariamente establecidos solo se extiende a la existencia misma de la terraza, que no podría ser eliminada, sin más, pero no a sus características que aparecen definidas en los Estatutos y, por ello, cualquier acto contrario a las normas estatutarias es nulo. Dicho de otra forma: a pesar de lo dispuesto en la norma estatutaria sería abusivo y contrario a los propios actos eliminar una cubierta consentida durante muchos años, pero no lo sería exigir que se ejecute conforme a lo dispuesto en los Estatutos.

En cuanto al coste de las obras, ya se dice en la sentencia que ' esta resolución no entra en cuestiones relativas a quien o quienes deberán de costear finalmente la obra que suponga la sustitución de la cubierta actual del patio por la que permita el uso a los propietarios de la planta primera'. Y por ello, en la condena de hacer del fallo no se introduce mención alguna al pago de las obras, y tampoco se incluye la expresión ' a su costa' que se recoge en el suplico de la demanda.

En la sentencia recurrida se dice: ' sin perjuicio de que en esta sentencia y teniendo en cuenta quienes son demandantes y demandado y en congruencia con o que se solicita la obligación de hacer que se va a imponer lo sea en la persona del demandado y sin prejuzgar posibles acuerdos que se adopten en el seno de la comunidad sobre si el coste deba de ser asumido íntegramente por el demandado o al mismo deban de contribuir en algún modo los actores en cuanto beneficiarios del uso de la cubierta'. A lo que únicamente añadimos que lo que se decide es también sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las propias partes, o lo que se resuelva judicialmente al efecto, ya que el propietario del local, conforme se indica en los Estatutos, no precisa autorización de la Junta para realizar las obras. Matización que introducimos porque al ser condenado el demandado a realizar las obras deberá ser él quien proponga y tome la iniciativa para realizarlas, pero su propuesta de ejecución puede ser aprobada en el seno de la Junta de Propietarios o consensuada con los propietarios de la vivienda primera que son quienes ejercitan la acción y defienden un interés propio, o por decisión judicial en caso de controversia.

En definitiva, la condena al demandado se funda en que las obras de cubierta se realizaron a su instancia, y debe de corregirlas, por lo que es precisa su condena (no se podrían realizar si no se hubiera dictado este pronunciamiento). Ahora bien, no existe pronunciamiento de condena al pago de las obras, por lo que, del mismo modo en que pudo realizar la cubierta sin necesidad de autorización de la Junta, también puede ejecutarla, como corresponda, sin necesidad de esa autorización, pero al no ser condenado al pago de su coste, tal cuestión se deberá decidir en la instancia que proceda (posibilidad de encauzar la cuestión a través de la Junta de Propietarios, con posibilidad de intervención de todos ellos, o dirimir directamente la controversia entre el demandado y los demandantes).

Matiza este tribunal que, aunque no sea necesaria autorización de la Junta de propietarios, es evidente su legitimación para la defensa de los elementos comunes si las obras a realizar se pudieran extralimitar más allá de la previsión contenida en el art. 5 de los Estatutos o, en general, afectar o modificar elementos comunes, con la excepción prevista en el artículo citado.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación y por infracción procesal, en su caso, se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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