Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 484/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100130

Núm. Ecli: ES:APM:2016:5215

Núm. Roj: SAP M 5215/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0066754
Recurso de Apelación 484/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2015
APELANTE: D. Obdulio y Dña. Serafina
PROCURADOR D. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
APELADO: D. Santiago y Dña. María Esther
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
SENTENCIA Nº 135 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI
VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia,
el proceso declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario,
procedente del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado
bajo el número 372/2015 (Rollo de Sala número 484/2015), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que
son parte: como APELANTE y DEMANDADA, DOÑA Frida - comparecida en el proceso, por su minoría
de edad, mediante sus padres y representantes legales, don Obdulio y doña Serafina -, defendida por el
letrado don José Ramón Baquedano Fernández y representada, ante los tribunales de primera y de segunda

instancia, por el procurador don José Pérez Fernández-Turégano; y, como APELADOS y DEMANDANTES,
DON Santiago Y DOÑA María Esther -comparecidos en el proceso, al haber sido incapacitados por sentencia
judicial, por medio de su tutora doña Nuria , judicialmente autorizada al efecto-, defendidos por la letrada doña
María Encarnación Martín Diz y representados, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el
procurador don Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS
SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha veintidós de mayo de dos mil quince , en el proceso declarativo que tramitó como juicio ordinario con el número 372/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Moreno Martín Rico, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la donación llevada a cabo mediante Escritura Pública Notarial de fecha 28 de agosto de 2012, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Joaquín Corell Corell bajo n de protocolo 2844, por D. Santiago y D María Esther a favor de Frida por haber sido otorgada en que tuvieran capacidad legal al encontrarse gravemente mermadas sus facultades de discernimiento, respecto al bien inmueble sito en la calle Juan Boscán n 39, bajo, local B, finca registral de la Sección Primera n 7702, inscrita en el Registro de la Propiedad n 30 de Madrid, adquirida constante matrimonio de D Santiago y D María Esther , de naturaleza ganancial. Y en consecuencia, DEBO ORDENAR y ORDENO la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad n 30 de Madrid, Sección Primera que dispone la titularidad de la nuda propiedad salvaguardándose el derecho de usufructo vitalicio de dominio de la citada finca, con carácter privativo a favor de D Frida , siendo menor de edad e interviniendo sus progenitores en su nombre, por título de donación, al ser nulo dicho título que ha dado lugar a dicha inscripción, LIBRÁNDOSE al efecto el mandamiento correspondiente, que se expedirá por duplicado, devolviéndose un ejemplar debidamente cumplimentado.

DEBO CONDENAR y CONDENO a D Obdulio y D Serafina al de las costas de este litigio, sin que quepa LIMITACIÓN LEGAL ALGUNA, debiendo abonarse conjunta y solidariamente, dada la temeridad y mala fe evidente de los demandados ....».



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada, doña Frida , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte nueva sentencia en virtud de la cual se revoque la impugnada y, con estimación íntegra del recurso, se acuerde dejar sin efecto el tercer párrafo de su parte dispositiva y decretar expresamente que no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de la primera instancia, condenando a las costas de la segunda a la parte contraria, si se opusiera.



TERCERO.- La representación procesal de los demandantes, don Santiago y doña María Esther , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, manteniéndose la imposición de costas a la parte apelante en la instancia, así como la condena en costas de esta instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante AUTO dictado en fecha veinte de octubre de dos mil quince, la admisión de la aportación e incorporación al proceso de los documentos acompañados al escrito de interposición de recurso y, a continuación, se procedió a señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diez de marzo de dos mil dieciséis.



QUINTO.- Por providencia dictada el día diez de marzo de dos mil dieciséis, se acordó suspender la deliberación señalada y conferir audiencia a las partes para que en el término de DIEZ DÍAS, alegasen lo que tuvieren por pertinente en orden a la declaración de nulidad, del acto procesal que tuvo por allanada a la parte demandada y de las actuaciones subsiguientes, al no haberse observado en el allanamiento efectuado por la representación procesal de la menor demandada, lo preceptuado por el artículo 166 del Código Civil .



SEXTO.- Evacuado por las partes el traslado efectuado, se acordó señalar la audiencia del día catorce de abril de dos mil dieciséis para la definitiva deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae se encamina a obtener la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico de donación instrumentado en escritura pública otorgada en fecha 28 de agosto de 2012 y por el que don Santiago y doña María Esther , disponían, con ánimo de liberalidad, de la nuda propiedad del inmueble descrito como 'Local Comercial Letra B, de la casa número treinta y nueve de la calle Juan Boscán de Madrid, a favor de su nieta, Frida - donataria-, que la aceptaba por medio de sus representantes legales.

Por tanto, quienes ostentan la condición de parte procesal legítima, conforme a lo prevenido por el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son, por un lado -en el lado activo de la relación jurídico-procesal-, los donantes, don Santiago y doña María Esther ; y, por otro lado -en el lado pasivo de la relación jurídico procesal- la donataria, Frida ; al ser, donantes y donataria, los titulares de la relación jurídico-material objeto del proceso.

Todos los expresados litigantes ostentan, indudablemente, la oportuna capacidad para ser parte, es decir para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, en el momento de interposición de la demanda, tanto los demandantes -que habían sido incapacitados por sentencia judicial firme (folios 35 a 52)-, como la demandada -que era menor de edad- carecían de la correspondiente capacidad procesal, esto es, de la aptitud necesaria para realizar válidamente, por sí solos, los actos procesales, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por consiguiente, debían comparecer y comparecían en el proceso -para suplir esa falta de capacidad procesal-, y conforme a lo prevenido en dicho artículo 7, mediante sus respectivos representantes legales; esto es, respectivamente, por medio de su tutora, doña Nuria - artículo 267 del Código Civil -, y por medio de sus padres, titulares de la patria potestad, don Obdulio y doña Serafina - artículo 162 del Código Civil -, a los que, evidentemente, no cabe atribuir la condición de parte procesal legítima, y, por ende, no podían, ni pueden ser, con carácter personal y propio, sujetos de pronunciamiento alguno.



SEGUNDO.- Efectuada la anterior precisión, que la sentencia apelada no matiza convenientemente, ha de señalarse que la comparecencia en el proceso de don Obdulio y doña Serafina -frente a los que, con falta de precisión y rigor técnico, se dirigió la demanda única y exclusivamente en su condición de representantes legales de la menor Frida , única parte demandada en el proceso-, efectuada por medio de escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2015 (folios 86 y 87), no lo podía ser en nombre y derecho propios, sino, única y exclusivamente, en el ejercicio del desempeño de la representación legal que les corresponde, al ostentar la patria potestad de la menor demandada ( artículo 162 del Código Civil ), conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, con el único fin de suplir la falta de capacidad procesal de su hija menor de edad, única parte demandada en el proceso.

Esta circunstancia -que no se explicita en el escrito presentado por el procurador Sr. Pérez Fernández Turégano- condicionaba su actuación en el proceso a la observancia de la exigencia preceptuada en el artículo 166 del repetido Código Sustantivo .

Ciertamente, para realizar válidamente el allanamiento a la pretensión formulada en el proceso frente a la menor demandada, sus padres, como sus representantes legales, venían obligados a la previa obtención de la oportuna autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, por cuanto es indudable que tal allanamiento implicaba la renuncia de un derecho de la menor (la nuda propiedad del inmueble) y la realización de un acto de disposición del inmueble de su titularidad.

Debiendo tenerse presente, en este punto, que bajo el concepto de renuncia caben todos aquellos actos susceptibles de provocar la extinción de un derecho por voluntad de su titular, como la condonación o la redención e incluso los actos de renuncia a la acción, desistimiento o allanamiento.



TERCERO.- El carácter imperativo de la norma establecida en el artículo 166 del Código Civil determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 6.3 del Código Civil , la nulidad radical y absoluta del acto procesal de allanamiento efectuado por los representantes legales de la demandada menor de edad, sin la correspondiente autorización.

Esta ineficacia del allanamiento formulado por don Obdulio y doña Serafina vicia, asimismo, de nulidad, por virtud de lo establecido por el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2015 (folio 94), que tuvo por efectuado dicho allanamiento -y, por ende, de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia apelada-, por cuanto el órgano judicial A QUO pudo y debió exigir de la parte, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del menor, con carácter previo a tenerla por allanada, la subsanación del defecto sustantivo de que adolecía el acto procesal efectuado, máxime teniendo en cuenta que, conforme a lo prevenido por el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el tribunal, antes de dictar sentencia, debía valorar que el allanamiento no se realizaba en fraude de ley, que no supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

Esta omisión, evidencia que se ha prescindido de normas procesales y sustantivas esenciales que han podido originar una indudable situación de indefensión para la demandada menor de edad, respecto de la que -no debe olvidarse- no se ha justificado, en absoluto, que hubiere sido destinataria de intimación alguna a fin de que conviniera y mostrara su conformidad a la declaración de nulidad pretendida por la parte actora, a través de sus respectivos representantes legales, que -evidentemente- tampoco podían dar satisfacción extraprocesal previa a la pretensión finalmente deducida en el proceso, al precisar, en todo caso, para ello, de la oportuna autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal, habida cuenta de lo establecido por el artículo 166 del Código Civil .



CUARTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede declarar la nulidad de la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado A QUO en fecha 5 de mayo de 2015, y de todas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia objeto de impugnación en esta alzada -que, evidentemente, no ha adquirido firmeza-, reponiendo las actuaciones al momento de presentación del escrito de allanamiento a la demanda, a fin de que por el Juzgado A QUO se proceda, con carácter previo a tener a la parte demandada por allanada a la demanda, a recabar de los representantes legales de la demandada menor de edad, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación del defecto sustantivo de que adolecía el acto procesal efectuado, al no haberse obtenido la oportuna autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal; continuándose con la sustanciación del proceso con arreglo a las normas procesales legalmente establecidas.



QUINTO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.



SEXTO.- Por aplicación de lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Anular la Diligencia de Ordenación dictada, en fecha cinco de mayo de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 372/2015 (Rollo de Sala número 484/2015), y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluida la sentencia dictada, en fecha veintidós de mayo de dos mil quince , objeto de impugnación en esta alzada.



SEGUNDO.- Reponer las actuaciones al momento de presentación del escrito de allanamiento a la demanda, a fin de que por el Juzgado A QUO se proceda, con carácter previo a tener a la parte demandada por allanada a la demanda, a recabar de los representantes legales de la demandada menor de edad, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación del defecto sustantivo de que adolecía el acto procesal efectuado, al no haberse obtenido la oportuna autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal; continuándose con la sustanciación del proceso con arreglo a las normas procesales legalmente establecidas.



TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0484-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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