Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 384/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100114

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00135/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 135/2016

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 8/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 384/15, entre partes, como apelante, Dña. Sandra , representada por el procurador D. José Luis Fernández Martínez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Iglesias Franco, y, como apelada, Dña. Coro , representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada Dña. María Teresa Arce Nogueiras.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando íntegramente la demanda inicial y desestimando la demanda reconvencional debo condenar y condeno a Sandra representado por el procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Martínez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a Coro , representada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, de la suma de siete mil trescientos euros (7.300 euros), de principal y al pago de los intereses reseñados, así como al pago de las costas, tanto de la demanda inicial como de la reconvención '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Sandra recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Coro , y seguido el aludido recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La demandante Dña. Coro ejercita en este procedimiento una acción personal de cumplimiento contractual contra Dña. Sandra alegando que el día 10 de diciembre de 2010 le vendió 173 cabezas de su explotación de ganado ovino- caprino, sita en Cernado, en el término municipal de Cabeza de Manzaneda, fijándose un precio por cabeza de 100 euros, de los que la compradora únicamente abonó la suma de 10.000 euros, en el momento en que se perfeccionó el contrato, adeudando la diferencia, 7.300 euros que se reclaman en este procedimiento. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que es cierto que no ha pagado la parte del precio que se reclama y ello fue debido a las pérdidas sufridas debidas a la muerte de muchos de los animales adquiridos, y aduciendo que los animales padecían una enfermedad contagiosa, neumonía producida por la bacteria Pasteurelosis Pulmonar, en el momento de la venta, solicitó que se declarase la nulidad de la compraventa por disponerlo así el artículo 1.494 del Código Civil , y, en base a ello, que se condenase a la actora a reintegrarle la cantidad de 4.100 euros, pues de las cabezas adquiridas únicamente sobrevivieron 59, cuyo precio sería 5.900 euros, y en el momento de celebración del negocio abonó 10.000 euros.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la reconvención, entendiéndose que no se había acreditado mediante la prueba practicada que los animales padeciesen enfermedad contagiosa en el momento de la venta y, habiendo reconocido la demandada que dejó de abonar la parte del precio reclamada, la condenó a su pago.

Frente a dicha resolución la demandada interpone el presente recurso de apelación en base a dos únicos motivos: en primer término, no haberse estimado la falta de legitimación activa de Dña. Coro alegando que en el juicio oral un hermano de la misma, D. Nemesio , declaró que el ganado era de su propiedad, y, además, que una parte de las cabezas procedían de otras dos explotaciones pertenecientes a Dña. Virginia y D. Carlos Francisco ; y en segundo lugar, incurrir la resolución apelada en error en la valoración de la prueba considerando que el material probatorio obrante en autos acredita que la compraventa es nula por padecer los animales adquiridos una enfermedad contagiosa. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-El primer motivo del recurso de apelación deducido por Dña. Sandra hace referencia a la falta de legitimación activa de Dña. Coro para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, en base a que no era propietaria del rebaño vendido en el momento en que se celebró el contrato. Para resolver tal cuestión ha de partirse de que la acción ejercitada en la demanda se basa en un contrato de compraventa suscrito entre la actora Dña. Coro , como vendedora y Dña. Sandra como compradora, y por ello la legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual corresponde a las personas que figuran como partes en dicho negocio, y por ello, en este caso, la acción para reclamar el precio pactado corresponde a la actora, resultando irrelevante en este sentido el hecho de que la titularidad real de los animales vendidos corresponda a la que figura como vendedora o a su hermano, o incluso a terceros, como se mantiene por la parte apelante, pues la venta de una cosa ajena no está prohibida en nuestro ordenamiento que prevé las correspondientes acciones de saneamiento y evicción si la cosa es reivindicada por su verdadero dueño ( artículo 1475 del Código civil ), y ello sin perjuicio de las particulares relaciones o pactos que entre la vendedora y el real propietario pudieran existir. Pero además doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando que no es lícito a una parte desconocer e impugnar la personalidad y legitimación de la contraparte en un litigio, cuando anteriormente con el debate sostenido en el procedimiento judicial, y siendo un acto palmario de ese reconocimiento anterior el hecho de haber suscrito un contrato de compraventa en el que la demandante aparece como vendedora, y por ello legitimada para exigir el cumplimiento de lo pactado. Por ello, y teniendo en cuenta además que la falta de legitimación activa no se alegó en la contestación a la demanda, apareciendo ahora en el recurso como un hecho nuevo cuya introducción en la alzada se prohíbe por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el motivo ha de ser rechazado.

Tercero.-Alegándose como segundo motivo del recurso la errónea valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, es preciso efectuar unas consideraciones sobre las facultades revisoras de la Sala en relación con la valoración de la prueba contenida en la resolución apelada.

Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en su valoración conforme a los principios de la sana crítica, al hallarse favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que se llegue no pongan de manifiesto un error evidente o que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En suma, las partes, en virtud de los principios dispositivo y de rogación, pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y, en relación al recurso de apelación, es preciso tener en cuenta que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo, es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este caso, examinadas las pruebas obrantes en autos se obtiene la misma conclusión que se contiene en la resolución recurrida. La cuestión esencial que emerge como presupuesto fundamental del debate, pues de la misma derivan las consecuencias a extraer para estimar o desestimar la demanda o la reconvención, no es otra que determinar si es válido el contrato de compraventa de 173 cabezas de ganado ovino y caprino, suscrito entre las litigantes el día 10 de diciembre de 2010, o si ha de declararse su nulidad por padecer un número elevado de animales, en el momento de la venta, una enfermedad contagiosa, que es la postura mantenida por la apelante, aunque al solicitar la devolución solamente de una parte del precio pagado, ha de entenderse que mantiene la validez parcial del negocio.

No se discute que la explotación de la demandada se vio afectada por una infección de neumonía, que es de naturaleza infecto-contagiosa, debiendo fijarse por ello si los animales comprados a la actora, que murieron con posterioridad a la venta, padecían la referida enfermedad en el momento de la perfección del contrato. Y esa cuestión, eminentemente fáctica, ha de ser resuelta conforme a las pruebas obrantes en autos y en base a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; añadiendo el número 3 de dicho precepto que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el número 1 del citado artículo 217 establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Pues bien, la cuestión que es preciso dilucidar en este procedimiento es de carácter estrictamente técnico o científico por lo que resulta fundamental la prueba pericial practicada, no pudiendo obviarse las declaraciones al efecto vertidas por el perito propuesto por la actora D. Ezequias , por haber sido propuesto como testigo-perito, figura reconocida en nuestra Ley procesal, al haber emitido un certificado oficial sobre la explotación de la actora y ser el veterinario que atendía asiduamente el rebaño y, por ello, tenía conocimiento directo del estado de salubridad de los animales. Pues bien, la juzgadora de instancia, en ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba, ha otorgado mayor credibilidad en base a su mayor experiencia, a la contundencia en sus pronunciamientos y a la seguridad mostrada, al perito citado frente a las conclusiones obtenidas por la perito designada por la demandada Dña. María , no considerándose por esta Sala errónea o incoherente la valoración de tal prueba. Así D. Ezequias manifestó que es el veterinario de la explotación de la demandante desde hace más de 16 años, acudiendo cuando es requerido, además de realizar un circuito, afirmando que los animales vendidos se encontraban en buen estado y que no padecían brucelosis ni tuberculosis. Añade también que la neumonía es, efectivamente, una enfermedad contagiosa pero tiene tratamiento y no es de tal gravedad como para eliminar un rebaño y que no existe evidencia alguna de que los animales adquiridos por la demandada hubieran fallecido por tal enfermedad, no siendo suficiente la toma de muestras de un cabrito para afirmar que la necrosis se hubiera producido por neumonía. Así pues según el perito de la actora no existen pruebas para establecer que la causa de la muerte fuese la neumonía, y lo que es fundamental que las madres de los animales recién nacidos muertos perteneciesen a la explotación de la actora. A ello debe añadirse además que en el año 2009 la demandada sufrió en su explotación un problema de tuberculosis, que motivó que vendiesen o sacrificasen todos los animales, procediendo a la desinfección de sus instalaciones. Cuando fue autorizada por la Xunta de Galicia para la reapertura adquirió 62 cabezas de ganado caprino en León, con las que se juntaron las 173 adquiridas a la actora en diciembre de 2010. Según el informe emitido por la veterinaria de la explotación, Dña. María , en los resultados del programa de paratuberculosis a que la explotación fue sometido, de 6 de agosto de 2010, en el muestreo de 67 animales se encontraron dos positivos cuyos crotales pertenecían a los animales adquiridos en León, sin que se hubieran adoptado las medidas adecuadas al caso como el aislamiento de los animales enfermos y la vacunación del resto, habiendo manifestado la propia demandada que desconocía el procedimiento a seguir en tales casos y la gravedad de la enfermedad. Con los resultados positivos obtenidos en el programa de paratuberculosis certificados por la veterinaria de la explotación, necesariamente habrían de adoptarse estrictas medidas de bioseguridad para evitar la extensión y cronificación de la enfermedad. Sería preciso así no comprar animales de otras explotaciones; evitar el contacto con otras explotaciones en caminos o pastos; si se compran animales con control de paratuberculosis, mantener los animales en cuarentena hasta obtener resultados negativos en las pruebas sobre la enfermedad; sacrificio del animal seropositivo con síntomas como adelgazamiento, diarrea intermitente, etc. Así pues en la cabaña de la demandada apareció en el año 2010 un foco de paratuberculosis que nunca fue tratado; se compraron animales en León que entraron en contacto con los adquiridos a la actora, y en el año 2011 comenzaron a producirse muertes de animales, sin que se hubiera acreditado que los adquiridos a la actora padeciesen la enfermedad en el momento de la venta, debiendo significarse que el informe emitido por D. Porfirio , Jefe de Área de Inspección Veterinaria de la Consellería de Medio Rural y del Mar, de la Xunta de Galicia, de 28 de noviembre de 2013 certifica que, antes de la fecha de la venta, la explotación de la actora carecía de cualquier enfermedad infecto-contagiosa, afirmando también el veterinario que revisaba periódicamente la cabaña que se trataba de un rebaño sano, hallándose los animales en perfecto estado.

Por todo ello, no estimándose acreditado que los animales vendidos padecieran enfermedad contagiosa en el momento de la venta y, habiéndose reconocido por la demandada que no ha abonado la parte del precio que se reclama, no es procedente declarar la nulidad del contrato conforme al artículo 1.494 del Código civil , y sí condenar a la demandada al pago del resto del precio impagado, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado manteniéndose la resolución recurrida en sus propios términos.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario 8/14 -rollo de Sala 384/15-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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