Sentencia Civil Nº 135/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 363/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100232

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:233

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 363/2.015

Nº Procd. Civil : 286/2.011

Procedencia : Primera Instancia de TORO

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 135

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 363/2.015, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN)Nº 363/2.015; seguidos entre partes, de una como apelanteDª Rosana , D. Javier y Dª. Silvia , representados por la Procuradora Dª. LAURA-ISABEL RODRÍGUEZ DE LA RÚA, y dirigidos por el Letrado D. JESÚS FERNÁNDEZ BRAGADO, y de otra comoapelado D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª. MANAUEL DE PRADA MAESTRE y dirigido por el Letrado D. JAVIER LOZANOCARBAYO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra.Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por D. Leopoldo , condenando a Dª Rosana , D. Javier y Dª Silvia a abonar a la parte demandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUARTRO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (9.874,83 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (1 de junio de 2011), y las costas procesales generadas por la citada demanda.

DESETIMAR íntegramente la demanda-reconvencional formulada por Dª Rosana , D. Javier y Dª. Silvia , condenándoles al pago de las costas procesales cuadas por la misma, y absolviendo a D. Leopoldo de los pedimentos contra él formulados'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de abril de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene como objeto la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro (Zamora), por la que se estimó la demanda formulada por la representación procesal de D. Leopoldo y condenó a los demandados Dª Rosana , D. Javier y Dª Silvia , a abonar la cantidad reclamada, desestimando la reconvención con absolución del demandante.

Dicho pronunciamiento es recurrido por la representación procesal de la parte demandada que alega: 1) Error en la valoración de la prueba en relación a la fijación como probado del hecho relativo a que el esposo y padre de los demandados fuera el concesionario del puesto nº NUM000 del Mercado de Mayorista de Zamora y que realizara la explotación de la actividad desarrollada en el mismo; 2) La vulneración de lo dispuesto en el artículos 1257 y 1259 al estimar íntegramente la demanda. 3) vulneración de lo dispuesto en el artículo 1158 del Código Civil al desestimar la reconvención, alegándose también la concurrencia de enriquecimiento injusto y 4) la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 en relación a la condena en costas, por entender que concurrirían dudas de hecho o de derecho.

Por su parte el apelado, se opuso al recurso poniendo de manifiesto la no concurrencia de error en la valoración de la prueba, con base a la documental que consta en las actuaciones y la no vulneración de ninguno de los preceptos recogidos en dicho escrito.

SEGUNDO.- La primera cuestión de la que debe tratarse, por su incidencia en la resolución del recurso de apelación, es la relativa a la concurrencia o no de error en la valoración de la prueba respecto al hecho trascendental y básico en el que se basa la demanda y que consiste en la explotación de forma exclusiva por parte de D. Luis Francisco del puesto nº NUM000 del Mercado de Mayoristas de Zamora, desde el 30-12 de 1.994.

Para resolver sobre dicha cuestión partiremos de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba en el ámbito de la segunda instancia. En este sentido nos remitidos a lo expuesto en resoluciones anteriores como por ejemplo en la Sentencia de 21 de marzo de 2016 en la que citábamos otras como la de 18 de diciembre de 2.015, y señalábamos: 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 , por ejemplo) establece que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, aunque no 'ex novo' y fuera de todo límite. Hay límites como que las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio y el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas y la 'reformatio in peius' está proscrita. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación', que es lo que sucede en el supuesto analizado al llegar esta Sala a las mismas conclusiones alcanzadas por la Jueza 'a quo' ante la contundente prueba documental aportada por ambas partes.

En este sentido debemosestimar como probado el hecho de que inicialmente, en el año 1.985, primero por acuerdo de 9 de diciembre y posteriormente mediante la ratificación del día 21 del mismo mes y año (folio 11 de las actuaciones, documento nº 1 de la demanda), se produjo la adjudicación del puesto nº NUM000 del Mercado de Mayoristas de Zamora a los hermanos Leopoldo y Luis Francisco . Este hecho discutido por la parte demandada, tanto en la contestación como en el recurso y que se mantuvo con base a la prueba documental consistente en la certificación del Ayuntamiento de Zamora de fecha 5 de octubre de 2.010 y que se aportó con la contestación a la demanda como documento nº 3 (folio 79), ha resultado finalmente acreditado por el certificado del mismo Ayuntamiento de fecha 9 de diciembre de 2.011 (aportado por la demandante al contestar a la reconvención como documento nº uno, folio 521), en el que se señala la existencia de los dos acuerdos anteriores y que la adjudicación se efectuó a favor de ambos hermanos y no sólo de Leopoldo , poniendo de manifiesto el error en que se había incurrido en la certificación de 5-10-2.010 al afirmar que el puesto se había adjudicado en exclusiva a dicha persona.

Por tanto se produce un primer hecho probado que implicaría la responsabilidad de ambos hermanosrespecto de las deudas que pudiera haber surgido como consecuencia de dicha adjudicación y, por tanto, el hecho de que a los efectos administrativos y como consecuencia del error que se puso de manifiesto en la certificación del Ayuntamiento, sólo se considerara sujeto a los efectos del pago de tasas e impuestos al demandante, no eximía a D. Luis Francisco y ahora a sus herederos de la responsabilidad derivada de dicha adjudicación, entre la que se encuentra el abono de las cantidades adeudadas a la Administración en tales conceptos de carácter tributario, porque devienen de forma directa de dicha adjudicación.

Respecto del tiempo que duró esa concesión administrativa, no se ha suscitado discusión y resulta acreditada también documentalmente por medio del documento aportado con el nº 2 con la demanda (folio 13) que contiene la resolución del Ayuntamiento acordada en Pleno de 28 de diciembre de 2.001, del cese de la adjudicación.

Ahora bien, sobre si durante todo ese tiempo de duración de la adjudicación el puesto nº NUM000 del Mercado de Mayoristas fue explotado por ambos hermanos o si a partir de un momento determinado esa explotación se llevó a cabo sólo por D. Luis Francisco y, por tanto, además de asumir los derechos derivados de la misma debería asumir en exclusiva las obligaciones que de ella se derivaran, es el hecho fundamental sometido a controversia, una vez que se ha declarado probada la responsabilidad inicial de ambos hermanos en la concesión.

En este sentido y aplicando las reglas de la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la L.E.C . correspondería a la parte actora la prueba del hecho en que se basa su pretensión de que la responsabilidad a partir del mes de enero de 2.005 habría de ser asumida en exclusiva por D. Luis Francisco como única persona que hacía uso de la misma, realizando la actividad propia de la concesión adjudicada.

Y en este punto, como en el anterior, debemos ratificar la valoración realizada por la Jueza de instancia y considerar que la prueba practicada acredita el hecho del cese de la actividad por parte de D. Leopoldo y la continuación en exclusiva por parte de D. Luis Francisco . La prueba en la que fundamenta la declaración como probado de ese hecho es la siguiente: 1) el cese en la actividad de venta al por mayor de futas y verduras, a la que estaba destinada la concesión, por parte de D. Leopoldo que se acredita documentalmente por medio de la aportación por la actora del documento nº 13, que consiste en la declaración de baja en la actividad. 2) La actuación en exclusiva de D. Luis Francisco en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo en relación con la Administración adjudicataria, puesto que aunque en el encabezamiento, tanto de los documentos emitidos por dicha Administración, como en los presentados ante esta, figure el nombre de D. Leopoldo , lo cierto es que todos ellos están firmados en exclusiva por D. Luis Francisco a partir de dicha fecha. Entre estos documentos podemos señalar no sólo los aportados por la parte actora o aportados a su instancia, sino los que lo fueron por los demandados entre los que se encuentran todas las liquidaciones relativas a la tasa por prestación de servicios del Mercado de Mayoristas, en las cuales en el apartado del recibí, aparecen las firmas de D. Luis Francisco o de su hija Dª Silvia o alguna firma ilegible y no se ha acreditado que ninguna de ellas esté firmada por el demandante.

Así mismo, al folio 914 se encuentra unido el escrito presentado el 26 de enero de 1.998, por el cual se interponía recurso de reposición contra las liquidaciones por la Tasa citada y que a pesar de estar encabezado por D. Leopoldo , lo firma D. Luis Francisco ; al folio 917 consta unido el aval constituido para garantía, por D. Luis Francisco y la resolución del mismo firmada en exclusiva por D. Luis Francisco .

Si a esto unimos el hecho de que la contratación de la hija de D. Luis Francisco por este en exclusiva para la atención de la actividad en el puesto y la declaración testifical en el sentido de indicar que quienes efectivamente atendían el puesto eran D. Luis Francisco y Dª Silvia , la conclusión alcanzada no sólo no carece de lógica, sino que está cumplidamente fundamentada.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto nos ha de llevar a la desestimación del recurso de apelación en relación a la falta de responsabilidad de D. Luis Francisco en cuanto a las obligaciones tributarias relativas al pago de la tasa abonada por D. Leopoldo , responsabilidad que deberá ser compartida con D. Leopoldo en los ejercicios económicos relativos al período transcurrido desde el inicio de la adjudicación hasta el 39-12-1.994 y en exclusiva desde dicha fecha, como se reclama en la demanda.

No se ha producido vulneración alguna de lo establecido en el artículo 1158 del Código Civil , que regula el pago por tercero. En primer lugar porque D. Leopoldo no puede considerarse un tercero, sino que era codeudor y en tal condición y dado que para el Ayuntamiento aparecía como único concesionario en atención al error ya expresado, era la persona a la que se le hacían los requerimientos para el pago y sobre la que podrían recaer las consecuencias del impago. Por tanto, no estamos en el supuesto contemplado en el precepto legal y además no consta probado el hecho de que el pago se realizara en contra de la voluntad del deudor, único supuesto en el que la repetición se limitaría a la utilidad y en todo caso, es evidente que la gestión del tema del pago por parte de D. Leopoldo les beneficiaba, puesto que sólo hay que ver cuál era la cantidad reclamada y la que fue objeto de pago como consecuencia de la transacción.

CUARTO.- En cuanto a la reconvención, debe ponerse de manifiesto que no concurre incongruencia omisiva. La reconvención fue resuelta expresamente en el sentido de desestimarla y se fundamentó dicha desestimación en la falta de prueba de que las cantidades que se señalaban como abonadas por D. Luis Francisco , fueran imputables a D. Leopoldo , a cuya valoración procederemos de nuevo en esta instancia.

En los hechos de la demanda reconvencional se reclama el pago de 11.540,87€ en relación con las tasas de los ejercicios 94, 95 y 96 y se afirma que a los efectos de prueba se aportaba el documento nº 4, que consiste en la solicitud al Ayuntamiento de la cancelación del aval y cuando se examina el contenido de dicha petición, se hace referencia continuamente a las liquidaciones del año 1.997, es decir en período que hemos declarado anteriormente que la adjudicación era en exclusiva de D. Luis Francisco . Sin embargo mediante la aportación de las cartas de pago, se ha puesto de manifiesto (folios 118 a 129) el pago por parte de D. Luis Francisco de tasas del año 1.994, en el que todavía se hallaban ambos hermanos como adjudicatarios. La cuantía de lo abonado ascendió a la cantidad de 2885,16 €, de la que la mitad debería ser asumida por D. Leopoldo , por lo que debemos estimar la demanda reconvencional por la mitad de esa cantidad, es decir 1442,58 €.

La misma cantidad procederá en cuanto a las tasas del año 1.993, en el que también estaban ambos como adjudicatarios y que dieron lugar el primero de los expedientes. Estaos fueron objeto de recurso de reposición y desestimado éste, al contencioso administrativo del que hubo desistimiento como se pone de manifiesto en el documento nº 19 y que hubieron de ser abonados porque si no se hubiera procedido a la ejecución del aval y en este último caso con cargo exclusivo a D. Luis Francisco que es quien lo constituyó. Todo ello, en congruencia con la fundamentación jurídica recogida en esta resolución respecto de los pedimentos de la demanda, es decir la responsabilidad conjunta de ambos hermanos desde el inicio de la concesión, hasta la finalización del año 1.994 y exclusiva de D. Luis Francisco a partir de dicha fecha.

No procede la estimación de la demanda reconvencional en más, porque el resto de los ejercicios corresponde con la explotación en exclusiva del padre y esposo de los demandados y demandadas.

QUINTO.- De esta forma, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con ratificación de la Sentencia recurrida en relación con la demanda y la estimación parcial de la demanda reconvencional con condena al demandante al abono a los demandados reconvinientes de la cantidad de 2885,16 €, ratificándose la imposición de costas en la primera instancia de las ocasionadas como consecuencia de la demanda y la no imposición de las relativas a la reconvención y sin hacer imposición de las de este recurso, en atención a la estimación parcial de la reconvención y del recurso, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosana , D. Javier y Dª. Silvia contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido a instancia de D. Leopoldo con el número 286/2.011, en el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora) y: CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandada, ESTIMAMOS parcialmente la reconvención y condenamos al demandante al abono a los demandados de la cantidad de 2.885,16 €, con los intereses legales desde la fecha de formulación de la reconvención y sin hacer expresa condena respecto de las costas de la demanda reconvencional.

No se hace imposición de las costas de esta instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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