Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
06/10/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 1306/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100191

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2992

Núm. Roj: SJM GI 2992:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 1306/2015 - Concurso 86/2011

SENTENCIA 135/16

Girona, a 26 de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por D. HUGO NOVALES BILBAO, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil de Girona y su partido, las presentes actuaciones de JUICIO INCIDENTAL, seguidos a instancia del Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la administración concursal (AC) de las concursada Promotora Hilarienca S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 25/1/2015 se presentó demanda por la representación procesal del FOGASA, en solicitud de desaprobación de la cuenta final rendida por la AC, la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados..

SEGUNDO.- De dicha solicitud se dio traslado a las partes personadas y administración concursal para que alegaran lo que a su derecho conviniera, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la celebración de Vista por ninguna de las partes, quedaron las actuaciones pendientes de resolución en virtud de diligencia de ordenación de fecha 7/4/016.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que se pretende por la parte actora, expuesto de un modo sintético, es la desaprobación de la cuenta final rendida por la AC sobre la base del art. 181 de la LC , la reordenación de créditos y la condena a la AC a reintegrar a la masa las cantidades que sean de fecha posterior a los créditos impagados

Esta pretensión la deduce la parte actora sobre la base del art. 33 del ET y 84.5 de la LC al haber abonado a los que fueron trabajadores de la concursada las cuantías a las que tenía derecho en cumplimiento de las obligaciones y funciones propias del FOGASA.

Desde un punto de vista procesal y teniendo en cuenta el tenor literal de la pretensión ejercitada en los términos en que está expuesta en el Súplico de la demanda, el art.181.3 LC establece respecto de la cuenta final rendida por la AC, que '3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.'

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa - oposición a la aprobación de la rendición final de cuentas.

El art. 181.1 LC , describiendo el contenido que debe presentar la rendición final de cuentas objeto de impugnación en el presente expediente, exige que '...justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'

Siguiendo con los razonamientos jurídicos, el deber del FOGASA de abonar a los trabajadores los salarios pendientes de pago viene impuesto por el art. 33.1 ET mientras que su derecho a subrogarse en las mismas condiciones que ostentaban los trabajadores se regula en el art. 84.5, según el cual 'Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '. En el mismo sentido se pronuncia el art. 33.3 regla cuarta del ET .

En cualquier caso ni el derecho de subrogación del FOGASA ni su deber de anticipar a los trabajadores las cantidades adeudadas por salarios e indemnizaciones, ha sido discutida ni por tanto sometida a debate contradictorio por la parte demandada.

Partiendo de esta obligación legal, el FOGASA formula oposición a la cuenta rendida sobre la base de la siguiente exposición fáctica:

El FOGASA reconoció créditos por salarios e indemnizaciones a favor de la trabajadora que lo fue de los concursada, Azucena , por importe de 22.434,62 euros (documento 2 acompañado a la demanda).

Esta cantidad se desglosaba en salarios e indemnizaciones por trabajador (créditos contra la masa) en cuantía de 13.314,62 euros (indemnización) y 9.120 euros (salarios)

Las fechas de vencimiento de estos créditos contra la masa que no han sido discutidas por la parte demandada, sería la siguientes:

Fecha vencimiento Importe

31/5/2011 1326,49 euros

30/6/2011 1326,49 euros + 1326,49 euros

31/7/2011 1326,49 euros + 663,24 euros.

31/8/2011 1326,49 euros

30/9/2011 1326,49 euros + 497,82

3/2/2012 13.314,62 euros.

En la rendición de cuentas objeto de impugnación (dto. 1 de la demanda) y respecto del pago de créditos contra la masa se incluía la siguiente información: Importe total de pago de créditos contra la masa: 53.717,93 euros. Entre los créditos contra la masa abonados por la AC figura en primer lugar los honorarios de la propia AC por importe de 39.003,03 euros. Como crédito contra la masa pendiente de pago se incluye el correspondiente al FOGASA en la cuantía de 22.434,62 euros.

En fecha de 16/5/2011 se dictó auto determinando la retribución de la AC en fase común (31.849,42 euros) especificando que el 50 % de esta cantidad se abonará dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de la resolución y el resto una vez firme el auto poniendo fin a la fase común (documento 5 acompañado a la demanda).

Este auto devino firme el 7/6/2011.

El auto de 24/11/2011 acordando el fin de la fase común devino firme en fecha de 12/12/2011. (documentos 7 y 8 acompañados a la demanda)

En la misma fecha se dicta auto estableciendo la retribución definitiva de la AC y fijando ésta en 28.461,25 euros.

El crédito del FOGASA con vencimiento el 31/5/2011 sería previo a la firmeza del auto determinando la retribución de la AC en fase común. Los créditos del FOGASA con vencimiento entre el 30/6/2011 y 30/9/2011 serían previos a la firmeza del auto acordando poner fin a la fase común del concurso. Finalmente el crédito por importe de 13.314,62 correspondiente a la indemnización por cese laboral sería previo a los honorarios de la AC correspondientes a la fase de liquidación, cuya apertura fue decretada por auto de 6/3/2012.

En fecha de 7/1/2015 se dictó diligencia de ordenación acordando tener por anunciada la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, con el efecto prevenido en el art. 176.bis 2 LC (dto. 11 de la demanda).

Sobre la base de esta exposición fáctica, el FOGASA se opone a la aprobación de la cuenta final alegando que no se indican las fechas de vencimiento de los créditos contra la masa abonados, que con seguridad se han abonado los honorarios de la AC con preferencia a los créditos laborales y que no se ha seguido el criterio del vencimiento en el abono de los créditos contra la masa. Así mismo se menciona que existe una divergencia entre la información contenida en la rendición de cuentas y en los informes trimestrales sobre la cantidad realmente percibida por la AC en concepto de honorarios y ello teniendo en cuenta que en la rendición de cuentas consta el importe de 39.003,03 euros, mientras que en el informe trimestral que se aporta como dto. 12 de la demanda constan tres pagos en concepto de honorarios en cuantías respectivas de 3.630, 41.230 y 2.040 euros.

TERCERO.- Frente a esta exposición fáctica del escrito de demanda, se alza la AC, en su escrito de contestación a la demanda, alegando que su rendición de cuentas se aviene con fidelidad al mandato contenido en el art. 181 LC no pudiendo ser motivo de impugnación el desacuerdo con la postergación de pago de los créditos laborales. Añade que la diferencia aparente entre las cantidades percibidas por la AC en concepto de honorarios según la rendición de cuentas y el cuarto informe trimestral aportado a las actuaciones, radica en que en éste último se hace constar no solo el importe percibido sino también el IVA correspondiente que en la rendición de cuentas aparece bajo el concepto de 'impuestos'. Sumando los honorarios y los impuestos de la rendición de cuentas obtiene la misma cantidad que en el 4º informe trimestral de liquidación.

En cuanto a la postergación del crédito laboral, argumenta la AC que el vencimiento de su crédito se produce con la aceptación del cargo.

En cuanto al cobro de 2.040 euros de honorarios con posterioridad al anuncio de insuficiencia de masa activa y por tanto con infracción del orden de pagos previsto en el art. 176 bis 2 LC , señala que los honorarios de la AC deben ser considerados como imprescindibles para la tramitación del concurso.

Finalmente hace referencia a la extemporaneidad de la reclamación del FOGASA habida cuenta que en tres informes trimestrales de fechas respectivas 8/1/2014, 17/9/2014 y 9/4/2015, la AC puso de manifiesto el cobro de sus honorarios sin que por parte del FOGASA se pusiera ninguna objeción o se impugnara por la vía del art. 84.4 LC .

CUARTO.- De conformidad con todo lo expuesto y la acreditación de los hechos formulados en la demanda podemos concluir que efectivamente la rendición de cuentas presentada por la AC cumplía, al menos en lo esencial, con los parámetros formales exigidos por el art. 181.1 LC , permitiendo al Juzgador y a los acreedores personados conocer cual ha sido el destino de los fondos gestionados por la AC que es precisamente uno de los elementos esenciales que debe integrar el contenido de la rendición de cuentas. Es cierto que dicha cuenta presenta ciertas carencias que no son demasiado relevantes sobre todo si tenemos en cuenta que la información ausente estaba contenida en informes previos como por ejemplo el aportado por la propia parte actora como dto. 12 de la demanda y en particular la información relativa a cuando tuvo lugar el abono de los créditos contra la masa o sus respectivas fechas de vencimiento.

En cuanto a la aparente divergencia entre las cantidades percibidas por la AC en concepto de honorarios según la rendición de cuentas y el cuarto informe trimestral aportado a las actuaciones, queda difuminada atendiendo a los alegatos de defensa vertidos por la AC y en particular que la diferencia radica en que en éste último, se hace constar no solo el importe percibido sino también el IVA correspondiente que sin embargo en la rendición de cuentas aparece bajo el concepto de 'impuestos'. Sumando los honorarios y los impuestos de la rendición de cuentas obtiene la misma cantidad que en el 4º informe trimestral de liquidación.

En cuanto al devengo de los honorarios de la AC en el momento de la aceptación del cargo, resulta un argumento de defensa inestimable al confundir lo que es el momento del nacimiento del derecho a percibir una retribución y lo que es el devengo o nacimiento del crédito derivado del mencionado derecho.

Desde el punto de vista de las resoluciones de los Tribunales, puede citarse la St de la AP de Murcia de 2/5/014, según la cual, parcialmente transcrita, 'Ciertamente el Administrador Concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue'.

Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su retribución..., la deuda no es exigible, pues no está vencida Por lo tanto, el crédito de la Administración Concursal por su retribución de la fase común venció en un 50 % ( cuando adquirió firmeza el auto de 17 de julio de 2009 que lo concretaba provisionalmente, no constando en estas actuaciones remitidas cuándo tuvo lugar ese vencimiento'.

De conformidad con todo lo razonado y a modo de síntesis, debe declararse que los créditos contra la masa titularidad del FOGASA deben anticiparse en el pago a los demás créditos contra la masa que sean posteriores en el tiempo, rigiendo el criterio de vencimiento como criterio de preferencia en el pago. Así mismo añadir que sin perjuicio de que el contenido de la rendición de cuentas puede acomodarse, al menos de un modo primario, al contenido del art. 181 LC , que por lo demás resulta demasiado genérico en su descripción, no es menos cierto que el AC ha incumplido manifiestamente el criterio del vencimiento en el orden de pagos de los créditos contra la masa, postergando indebidamente el pago de los créditos laborales de que era titular el FOGASA, infringiendo manifiestamente la previsión normativa contenida en el art. 84.3 LC y además haciéndolo en beneficio propio, es decir abonando sus propios honorarios que eran posteriores en el tiempo.

QUINTO.- En cuanto a los informes trimestrales presentados por la AC y extemporaneidad de la pretensión formulada por el FOGASA.

Este alegato merece distinta consideración que los anteriores, procediendo su íntegra estimación y la consiguiente inadmisión de la pretensión ejercitada por la parte actora.

Ciertamente la AC presentó tres informes trimestrales de fechas respectivas 8/1/2014, 17/9/2014 y 9/4/2015, poniendo de manifiesto el cobro de sus honorarios sin que por parte del FOGASA se pusiera ninguna objeción o se impugnara por la vía del art. 84.4 LC . (dtos. 4, 5 y 6 de la contestación y 11 y 12 de la demanda)

Es cierto sin género de dudas que la AC no actuó con rigor legal al dejar de abonar los créditos preferentes del FOGASA que se habían generado ya desde mediados de 2011. Ahora bien, resulta muy discutible y en opinión de este Juzgador contrario a los actos propios, aceptar que por un lado se consienta tácitamente una información sobre distribución del producto de la liquidación formulada por la AC y, por otro lado, se utilice el cauce de la oposición a la rendición de cuentas para poner de manifiesto el derecho preferente de cobro del FOGASA y pretender la retroacción del pago de los créditos para con su producto hacer pago a la entidad actora.

En este sentido y como pone de manifiesto la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián, cuyos argumentos, perfectamente extrapolables al caso de autos, comparte plenamente este Juzgador: 'Al respecto, lo primero que hay que indicar es que la actora no ha utilizado los medios pertinentes para el reconocimiento y pago de los créditos contra la masa cuyo impago ahora denuncia; los creditos que se dicen postergados son de vencimiento 7-2-11; desde entonces, comenzando por el informe trimestral presentado el dia 21 de noviembre de dos mil once, se han ido sucediendo informes de liquidación en los que informaba de pagos de sueldos y salarios, cotizaciones, pagos a hacienda y a proveedores; es a la vista de esos sucesivos informes cuando el FOGASA debería, en su caso, haber denunciado alteraciones del orden del vencimiento a través del incidente previsto primero en el art. 154.2 y, despues, en el art. 84.4 LC .

Estamos hablando de informes trimestrales que se remontan a mas de tres años anteriores a la rendición de cuentas; en todo ese periodo de tiempo no se ha planteado ni un solo incidente sobre la corrección o incorrección de los pagos de creditos contra la masa que se reflejaban en los informes trimestrales

En definitiva, se está utilizando el cauce de oposición a la rendición de cuentas cuando se ha obviado el cauce oportuno para hacer valer créditos contra la masa en el concurso frente a otros pagados de vencimiento posterior, que es el del art. 84.4 L.C ...

Por lo expuesto, la oposición a la rendición de cuentas por alteraciones en el orden del vencimiento debe de ser rechazada por basarse en motivos ajenos a lo que debe de ser su objeto, como es la corrección del resultado y saldo final de las operaciones; consideramos que la oposición a la rendición de cuentas no puede basarse en una incorrecta aplicación de los fondos al pago de los creditos contra la masa, cuando de esos pagos se ha ido informando a la demandante en los informes trimestrales y no ha utilizado los cauces oportunos para denunciar esta alteración; otra cuestión es que en esos informes trimestrales se obviara esa información y el acreedor contra la masa perjudicado no tuviese conocimiento de su postergación hasta la rendición de cuentas, pero ese no es el caso'.

Así mismo la St. de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 4ª, de fecha: 12/11/2015, según la cual:

'Téngase en cuenta que nos hallamos ante una impugnación de créditos contra la masa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 84.4 , 192 y 152 la Ley Concursal , pueden impugnarse por los trámites del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado. No obstante cabe afirmar, como dice la sentencia de 8 julio 2009 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que esa ausencia de plazo concreto habría de integrarse en aras a garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal, lo que conllevaría la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna.

Desestimamos por tanto la pretensión de la parte recurrente alegando que el trámite procesal adecuado para efectuar dicha impugnación sea exclusivamente el previsto en el artículo 181 LC . frente a la rendición de cuentas presentada por la AC. Obsérvese que la LC, como antes decíamos, se limita a establecer genéricamente el trámite del incidente concursal para la impugnación de tales créditos, sin sujeción a un plazo determinado, con las matizaciones que hemos señalado. Entendemos por tanto que parece razonable, como decíamos en la sentencia de 25 junio 2015 que...' esa exigencia en la interposición de la demanda incidental sin dilación se fije a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad, ni imprecisiones, de que la AC atiende créditos de vencimiento posterior al suyo'.

Y es lo cierto que en este caso los datos obrantes en los autos, en concreto los distintos informes trimestrales de la AC de fechas 24 de marzo y 16 octubre 2014, ponían claramente de manifiesto que se estaban pagando preferentemente los créditos contra la masa correspondientes a los honorarios de la AC, y que el Fogasa que es parte en el concurso y conocía a través de las oportunas notificaciones dichos pagos, estaba consintiendo y aceptando los mismos'.

Finalmente y si bien es cierto que el artículos 84.4 de la LC no establece plazo alguno para poder hacer valer todas las pretensiones relativas a la clasificación o el pago de los créditos contra la masa, no es menos cierto que el art. 132.2 de la LEC , aplicable como derecho supletorio por mor de la Disp. Final 5ª de la LC, impone que las actuaciones procesales que no tengan un plazo legalmente señalado, han de practicarse sin dilación, lo que consolida el criterio sustentado tanto por la AP de Murcia como de Barcelona.

SEXTO.- En cualquier caso y aún de desaprobarse la cuenta rendida por la AC, no procedería la reordenación de créditos y la restitución de las cantidades percibidas por la AC y ello al considerar que dicha pretensión no puede encauzarse a través del incidente de oposición a la rendición de cuentas que tiene una finalidad mucho más específica y consistente en la desaprobación de las mismas con el efecto inhabilitador previsto en el art. 181. 4 LC .

ASÍ por ejemplo la St de la AP Álava de 9 enero 2013, sec. 1 ª, conoce de un supuesto sustancialmente igual al de las presentes actuaciones en que la Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la aprobación de las cuentas de la Administración Concursal conforme al art. 181.3 de la Ley Concursal , por entender que al satisfacerse íntegramente la retribución de la Administración Concursal se vulnera el orden de pago de los créditos contra la masa...

Y en dicha resolución se plantea el mismo problema que en la presente resolución, relativo al alcance y eficacia del incidente de oposición a la rendición de cuentas y se hace referencia a la dualidad de posturas sobre la cuestión relativa a la reordenación de pagos, señalando que:

'En la doctrina de las Audiencias Provinciales se discute el alcance de la obligación de rendición de cuentas, y sobre todo, las consecuencias que la no aprobación acarrea, lo que propicia la parca regulación del art. 181 LC . En particular se discrepa sobre si la falta de aprobación de las cuentas conlleva la posibilidad de reordenar o volver a realizar los pagos. En contra se han pronunciado la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 19 de mayo de 2011 (ROJ: SAP B 5861/2011 ) o SAP Jaén 09.11.2010 . A favor de la posibilidad de que se reordenen los pagos se pronuncian las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 23 de julio de 2010 (ROJ SAP BI 1720/2010 ), y de 2 de diciembre de 2010, las SAP Valencia, Secc. 9ª, de 26 de septiembre de 2006 , 21 de enero de 2009 y 20 febrero 2012 (ROJ: SAP V 302/2012), y la SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 13 de febrero de 2012, ROJ: SAP Z 274/2012 . También lo han acordado algunos Juzgados de lo Mercantil, como la SJM num. 8 Madrid de 16 de noviembre de 2012 (ROJ: SJM 80/2012)'.

La St de la sección 15ª de Bcn de 12/3/2014 establece literalmente que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas tiene como objeto esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'

De un modo más nítido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en St de 29-1-2014, razona que '...esta conducta de la Administración Concursal es impropia enjuiciarla en sede de oposición a la rendición de cuentas, pues en la misma, dado su contenido y ámbito expuesto supra, resulta inviable pronunciamientos que impongan la condena monetaria al administrador concursal (en el concurso no existe activo) y no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del Administrador Concursal (el artículo 181-4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga las procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales), en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas que por las consideraciones expuestas no pueden ser desaprobadas'.

En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador . Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'. En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 .

Expuestas de una manera más o menos profusa pero en cualquier caso suficiente, las posturas interpretativas sobre el art. 181 LC y más específicamente sobre el contenido posible de la oposición a la rendición de cuentas presentada por la AC, este Juzgador se alinea con la postura manifestada tanto por la AP de Valencia (St. 29/1 / 014) como por la Sección 15ª de Bcn (19/5/2011 ) y ello porque el art. 181 LC y sobre todo el 36 LC parecen claros cuando remiten, en todo lo relativo a la responsabilidad de la AC, al juicio declarativo correspondiente, e incluso, cuando se trate de un daño directo al acreedor ( art. 36.6 LC ), podría plantearse si la competencia corresponde o no al Juez del concurso y ello teniendo en cuenta la precisión contenida en el art. 36.3 que no se repite en la redacción literal del art. 36.6. Así mismo y tratándose la pretensión económica dirigida contra la AC de una acción de responsabilidad, el juicio declarativo correspondiente sería el trámite procesal idóneo para, por ejemplo, dirigir también la demanda contra la aseguradora del AC y ello de conformidad con la obligación de ser titular de un seguro de responsabilidad civil que impone el art. 29.1 LC , lo que no puede verificarse en sede de oposición a la aprobación de las cuentas. Pero es que además, el efecto legal de la oposición a la rendición de cuentas debe ser el previsto en el art. 181.3, es decir su aprobación o desaprobación y ésta última determinará a su vez la inhabilitación de la AC por un tiempo que no sea inferior a 6 meses ni superior a 2 años y todo con ello con el correspondiente pronunciamiento sobre la conclusión del concurso que parece incompatible con la posibilidad de condenar a la AC a restituir cantidades, con una posible ejecución frente al patrimonio de la AC y con una pendencia procesal que convertiría en ineficaz una resolución sobre la conclusión del concurso.

Esta postura mantenida por este Juzgador en resoluciones previas, ha sido también sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/7/2015 (Sastre Papiol) según la cual parcialmente transcrita: 'Sin embargo, en la solicitud del escrito de oposición, la actora suplica, con carácter principal, la 'desaprobación' de la rendición de cuentas, y subsidiariamente, a 'incluir en la misma [información] relativa a los créditos contra la masa de terceros que los han visto satisfechos...' o 'la ordenación de los pagos efectuados ', o 'reclamando a terceros a quienes le les abonó indebidamente su crédito para satisfacer el que ostenta la TGSS' . Tales peticiones subsidiarias no están previstas en el art. 181.4 LC . En todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas.

Por tanto, los efectos de la desaprobación de las cuentas, 'que no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales' que establece el art. 181.4 LC , comporta la inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos, por un periodo que no puede ser inferior a seis meses ni superior a dos años. Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses.'

SÉPTIMO.- En cuanto a la conclusión del concurso.

El artículo 152.2 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe de 'Informes sobre liquidación', establece que: '2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

En el caso de autos, una vez llevada a cabo la liquidación de bienes del concursado, se infiere con claridad del escrito presentado por la AC, que los bienes y derechos que integraban la masa activa del concurso han sido objeto de transmisión, no quedando otros activos del concursado pendientes de realización y que justifiquen la continuación del procedimiento concursal.

Consta igualmente que el concurso ya ha sido calificado de fortuito mediante sentencia de la Audiencia Provincial de 5/7/2013 y no concurren fundamentos para ejercer acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., y tratándose de una cuestión jurídica que presenta no solo dudas sino de hecho posiciones no coincidentes de las distintas Audiencias Provinciales, no procede hacer expresa imposición de costas.

NOVENO.- El art. 197.5 de la LC , establece que 'Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente'.

De conformidad con todo lo razonado y demás preceptos de pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar íntegramente la pretensión formulada por el Abogado del Estado sustituto en defensa y representación de Fondo de Garantía Salarial, contra la administración concursal de la concursada Promotora Hilarienca S.L. y en consecuencia debo aprobar la cuenta final rendida por la administración concursal, procediendo absolver a la demandada de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables y ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.-

Aprobar la cuenta final rendida por el administrador concursal.

- La conclusión del concurso de la mercantil Promotora Hilarienca S.L., cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

- Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por el Secretario judicial de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme.

- Sobre la base del art. 198.1d) LC procede, una vez firme la presente resolución, remitir testimonio de la presente resolución al Registro Público Concursal.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe formular apelación en el plazo de 20 días, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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